SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente:               07877-2014-16-AL

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 024/2014 de 21 de julio, cursante de fs. 57 a 60, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa contra Lia Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de julio de 2014, cursante de fs. 20 a 26 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante la presentación de imputación formal por el supuesto ilícito de extorsión en su contra, el 1 de mayo de 2014 se instaló audiencia de medidas cautelares, donde el representante del Ministerio Público solicitó medidas de carácter personal y luego de algunas consideraciones, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal por Resolución 219/2014 de 1 de mayo, ordenó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre las cuales se determinó el arresto domiciliario, presentación ante la Fiscalía los días lunes a horas 8:30, arraigo, prohibición de concurrir a determinados lugares y comunicarse con ciertas personas, fianza personal o económica imponiéndole una multa de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), que a la fecha habría cumplido; empero, en dicha audiencia no se quisieron considerar incidentes; es así, que tampoco la autoridad judicial demandada refirió a la legalidad o ilegalidad de la aprehensión practicada por el Fiscal de Materia.

Respecto a la valoración de la prueba enunciada en la imputación e interpuesta en audiencia de medidas cautelares, se evidenció que fue introducida, pero no considerada y mucho menos valorada por la Jueza demandada, al haberse  presentado el informe de intervención policial preventiva, la citada Jueza debió valorarlo, pues en el mismo se comprobó que no se ordenaba la aprehensión y de la relación de todo lo acumulado en el cuaderno de investigaciones, no cursa ninguna orden en ese sentido, ni documento similar que defina cuál fue la situación legal en el periodo comprendido entre las horas 10:30, hasta el momento de celebrarse la citada audiencia, aspectos que debieron ser estimados a momento de su instalación y control jurisdiccional solicitada por la defensa, configurándose la detención ilegal, vulnerando el debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, estima lesionados sus derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso y al trabajo, citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare la “procedencia” de la presente acción y se disponga: a) Su libertad irrestricta; y, b) Se revoque la Resolución 219/2014, declarándola nula.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 21 de julio de 2014, según consta en acta cursante de 55 a 56 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó el contenido de la demanda y agregó: 1) La detención no fue por un delito en flagrancia; 2) El Fiscal de Materia no emitió resolución de aprehensión; sin embargo, actuó conforme al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin el mandamiento respectivo “hacen actuados como si lo hubiesen presentado y la juez recurrida no estableció ninguna situación respecto a la ilegalidad de la presencia del imputado” (sic); 3) El delito de extorsión está previsto en el art. 333 del Código Penal (CP), señalando como pena de presidio de uno a tres años y al accionante se le dio la medida más gravosa, sin permitirle el derecho al trabajo; y, 4) La Jueza demandada no puede convalidar actos cuando se violan derechos, por lo que solicitó la libertad irrestricta.

Por su parte, el accionante agregó lo siguiente: i) El derecho a la motivación según la SCP 0055/2014 de 3 de enero, involucra la individualización de las pruebas aportadas y de la lectura del acta se demuestra que la Jueza demandada, no hizo la descripción de forma individualizada de todos los medios probatorios supuestamente adjuntados por el Ministerio Público; ii) Fue aprehendido en las puertas de la Fiscalía de la zona sur, luego conducido a una vivienda, para enterarse después que era el “CEIP”, actitud del Fiscal Humberto Quispe Poma que llamó la atención de la prensa y se puso a recaudo de la opinión pública, sin que haya “sido ordenado por el Fiscal”, hecho que fue puesto en conocimiento de la Jueza de la causa y no dio curso; y, iii) El delito de extorsión tiene un mínimo legal de un año, por lo que no procedía la aprehensión, encontrándose ochenta y nueve días en esa situación. 

A la solicitud de la Jueza de garantías sobre la apelación que cursa en el expediente, señaló que fue presentada en forma extemporánea y que hasta esa fecha no fue remitida al Tribunal de alzada conforme el art. 251 del CPP en veinticuatro horas. Solicitó audiencia de modificación de  medidas cautelares, que se programó para el 22 de junio de 2014; sin embargo se suspendió, por no haberse provisto los recaudos de ley, transcurriendo casi treinta días desde esa fecha y no fueron remitidos los antecedentes al Tribunal Departamental, dejándole en estado de indefensión.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lia Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 32, señaló: a) En la audiencia de medidas cautelares, la defensa técnica no hizo referencia a la interposición de un incidente sobre la ilegalidad de la aprehensión e incluso la parte accionante no apeló la resolución dictada, empero la misma se encuentra en grado de apelación por parte del querellante; b) El accionante interpuso un incidente de nulidad de imputación mediante memorial de 20 de mayo de 2014, la cual fue corrido en traslado; y, c) La suscrita no incurrió en ninguna violación a la libertad del accionante, toda vez que la resolución fue dictada compulsando todos los antecedentes y pruebas presentadas. Solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 024/2014 de 21 de julio, cursante de fs. 57 a 60, concedió la tutela, sin disponer la libertad y en el día se cumpla con la remisión de las piezas pertinentes al superior en grado, bajo alternativa de remitirse antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de funciones; asimismo, dispuso se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante fue sometido a medidas cautelares el 1 de mayo de 2014, dictándose la Resolución 219/2014, disponiéndose medidas sustitutivas, a la detención preventiva, mereciendo apelación por parte de Juan Romel Cardozo, mismo que fue recepcionado el 2 del mismo mes y año,  decretándose el 5 de igual mes y año, para su remisión en veinticuatro horas, lo cual no fue cumplido; 2) En contradicción con el procedimiento, la Jueza dispuso audiencia de modificación de medida cautelar para el 5 de junio del año antes mencionado, fecha en la cual suspendió la audiencia haciendo conocer que existe una apelación pendiente de resolución; y, 3) Se vulneró los derechos del accionante al no remitirse al tribunal de alzada la Resolución apelada, por el lapso de dos meses, siendo la remisión de oficio, extrañando la actitud de la Jueza demandada al justificar el incumplimiento por no haberse cumplido con los recaudos de ley, lo que no está normado.

El accionante solicitó complementación y aclaración mencionando que: i) La acción de libertad interpuesta no está referida a la remisión de la apelación;        ii) La SCP 0789/2013 de 8 de agosto, establece que el imputado puede acudir en acción de libertad sin agotar el recurso de apelación cuando se trata de control material de la aprehensión; y, iii) La autoridad judicial debió previamente verificar si se cumplió con la legalidad de la aprehensión y se pronuncie sobre la valoración de este actuado; asimismo, se indique cual el fundamento legal para denegar la presente acción tutelar. La Jueza de garantías, aclaró lo siguiente: a) No se denegó la presente acción tutelar, y explica que por la competencia que ejerce no puede ingresar a una valoración de aspectos que están en conocimiento de un juez ordinario; b) El procedimiento prevé los recursos respectivos, no pudiendo generarse una doble resolución, cuando existe los recursos idóneos para resolver todos los reclamos que tengan las partes en la vía ordinaria; c) En este caso el incumplimiento en sus funciones que tenga la Jueza de la causa, está sujeto a apelación, y por último el art. 250 del CPP, es claro al establecer que esa Resolución no causa estado y puede ser modificado incluso de oficio; consecuentemente, no podría como Jueza de garantías usurpar funciones; y,      d) Se está tomando los recaudos que se permite a la suscrita, remitiendo todo lo que refirió el abogado al control de Consejo de la Magistratura a objeto de velar por el debido proceso y el cumplimiento de las leyes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. En el informe de intervención policial preventiva acción directa, de 30 de abril de 2014, Franz Chávez Choque y Luis LLusco Yujra, efectivos policiales, en reseña del caso señalaron: “En fecha 30 de Abril de 2014, a horas 10:30. En el interior del DP-4 Regional Zona Sur, se sorprendió en flagrancia al Sr. Ramiro Aruquipa abogado del Sr. Romel Cardozo, recibiendo de esta persona una cantidad de dinero en dólares americano” (sic) (fs. 11 y vta.).

II.2.  El 1 de mayo de 2014, a horas 10:40, Mario Helmer Laura Picavia, Fiscal de Materia, presentó imputación formal contra Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de extorsión, solicitando la aplicación de medida cautelar de carácter personal (fs. 33 a 35 vta.).

II.3. Por Resolución 219/2014 de 1 de mayo, Lia Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, determinó medidas sustitutivas a la detención preventiva para el imputado Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa (fs. 9 a 10 vta.)

II.4.  El antes mencionado, interpuso apelación, contra la Resolución 219/2014, el 5 de mayo de 2014 (fs. 52 a 30 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que se vulneraron sus derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso y al trabajo, por cuanto al haber sido imputado formalmente por la presunta comisión del delito de extorsión, el representante del Ministerio Público, solicito su detención preventiva; no obstante en la audiencia de medidas cautelares no se consideró previamente sobre la legalidad o no de su aprehensión, además de no haberse valorado las pruebas enunciadas en la imputación, ni fundamentó al respecto en la Resolución 219/2014.

Corresponde en revisión verificar los extremos señalados en la acción de libertad a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, consagra la acción de libertad, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. En ese mismo entendido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar establece: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.2.Sobre la aprehensión en flagrancia

La SCP 0286/2012 de 6 de junio, reiterando la SC 0214/2010-R de 31 de mayo, determinó respecto a la aprehensión en flagrancia que: “'Emana de lo dispuesto por los arts. 227 y 228 del CPP, en cuanto a que la autoridad policial que hubiese aprehendido a alguna persona, deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas; asimismo, en caso de que particulares hubiesen efectuado la aprehensión en flagrancia, deben entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, a la Fiscalía o a la autoridad más cercana. Remitido el aprehendido ante la Fiscalía por cualquiera de las dos causales referidas, no sólo es lógico, sino que constituye una obligación del representante del Ministerio Público, el emitir una resolución debidamente fundamentada en la que precise las circunstancias en las que la persona fue aprehendida, efectuando una relación de hechos que acrediten la flagrancia, asumiendo de esa forma el Fiscal la responsabilidad de la legalidad de la aprehensión y su posterior remisión en el plazo legal al Juez cautelar, autoridad que definirá la situación jurídica del sujeto.

Queda claro entonces, que la facultad de aprehensión en flagrancia por el representante del Ministerio Público está plenamente reconocida por el procedimiento penal, aprehensión que además debe estar respaldada a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada que justifique las circunstancias de la aprehensión, posibilitando al Juez y a las partes procesales, tener mayores elementos de juicio sobre la flagrancia, ejerciendo de esa forma el Fiscal su rol de actor principal en el proceso penal'.

Razonamiento que hace ineludible realizar una reconducción de la línea jurisprudencial señalada supra, por lo siguiente:

El art. 227 del CPP, señala que: 'La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos: 1)Cuando haya sido sorprendida en flagrancia; 2)En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; 3)En cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y, 4)Cuando se haya fugado estando legalmente detenida.

La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas'.

En este sentido, cuando la autoridad policial hubiere aprehendido a un ciudadano conforme al inciso 1 de la norma precitada, tiene el deber de ponerla dentro de las ocho horas de dicha actuación, a disposición del director funcional de la investigación.

Ahora bien, debemos remitirnos al tenor del art. 303 del CPP, el cual señala:

'Artículo 303º.- (Detención en sede policial). Si el imputado se encuentra detenido y el fiscal considera que debe continuar privado de libertad, formalizará la imputación requiriendo al juez de instrucción la detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión.

Si el fiscal no requiere en dicho plazo, el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido, salvo que el querellante haya solicitado la detención preventiva y el juez la considere procedente'.

Ahora bien, bajo una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, de ésta última norma se tiene que, el Fiscal de Materia, una vez que conozca la aprehensión de la policía o en su caso de un particular por flagrancia, luego de recibir la declaración informativa- si estima la concurrencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, debe presentar imputación formal y poner al encausado a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas, no siendo viable en consecuencia, pronunciar Resolución en virtud del art. 226 del CPP, pues el legislador no exige ese actuado procesal; aún si a su criterio no existieran elementos de convicción suficientes, no está facultado para disponer la libertad del aprehendido, pues como bien se señaló, conforme la atribución que le confiere el art. 54.1) del CPP, en concordancia con el art. 303 del mismo cuerpo legal, la autoridad jurisdiccional será quien defina la situación jurídica del imputado.

En este sentido, según el criterio asumido por la SC 0010/2010-R, el Tribunal Constitucional, manifestó que esta facultad: '…puede ser ejercida cuando el imputado se encuentra en libertad o, cuando habiendo sido aprehendido por incumplimiento a la citación practicada para prestar su declaración informativa, el fiscal considera que se presentan los requisitos previstos en el art. 226 del CPP; sin embargo, debe aclararse que esa facultad resulta innecesaria cuando el imputado ha sido aprehendido en supuesta flagrancia, pues, en estos casos, el fiscal, luego de recibir la declaración informativa, si estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, debe presentar imputación formal y poner al imputado a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas'.

Situación que aconteció en el presente caso, cuando se ha establecido que a denuncia de la víctima, el ahora accionante fue aprehendido en flagrancia e inmediatamente conducido ante la Fiscal, ahora demandada, quien en la misma fecha de ocurrido el hecho dispuso que: '…en atención a la acción directa se proceda a oír a la víctima, registrar el lugar del hecho, tomar la declaración del denunciado, en presencia de su abogado, oír a los testigos y emitir requerimiento fiscal por médico forense', además de recepcionar las declaraciones informativas de la denunciante y del denunciado; consecuentemente, presentando ante la autoridad jurisdiccional competente, imputación formal contra el denunciado, sin que sea necesario que el Fiscal de Materia, emita una resolución fundamentada de la aprehensión, pues como se dijo, el ciudadano ahora imputado fue capturado en flagrancia'”(las negrillas son ilustrativas).

III.3.   La subsidiaridad excepcional en la acción de libertad

En la SCP 1576/2014 de 11 de agosto, reiterando el entendimiento, con relación a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad refirió: “…a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, (…) el hábeas corpus -ahora acción de libertad- estableció que: '…el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus'.

Asimismo, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, respecto a la acción de libertad, determinó que: '…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'” (las negrillas son agregadas).

        

III.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante denuncia que se habría vulnerado sus derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso y al trabajo; por cuanto la Jueza demandada en audiencia de medidas cautelares, no se pronunció sobre la ilegalidad de su aprehensión, y tampoco valoró las pruebas enunciadas en la imputación formal, ni fundamentó al respecto en la Resolución 219/2014.

De lo manifestado por el accionante, se advierte dos situaciones que aparentemente habrían lesionado sus derechos, así tenemos que primero mencionó que su aprehensión fue ilegal y segundo que la Jueza no valoró las pruebas enunciadas en la imputación formal, y no realizo una debida fundamentación de la Resolución 219/2014.

Al primer punto mencionar que, revisados los antecedentes de esta acción de defensa, se tiene que conforme se mencionó en Conclusiones II.1, no fue el Fiscal de Materia quien ordenó la aprehensión, fueron dos efectivos policiales que procedieron de ésta manera al encontrar al accionante en flagrancia, así manifestaron que el 30 de abril de 2014, a horas 10:30 en el interior del DP-4 regional de la zona sur, se sorprendió a Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa abogado de Romel Cardozo, recibiendo de esa persona una cantidad en dólares americanos y que serían utilizados para agilizar los casos con la Fiscal de Materia; señalan también que a requerimiento verbal de Humberto Quispe Poma, Fiscal de Materia, se realizó la requisa y secuestro al accionante, viendo los mensajes de texto de su celular.

Ahora bien, tomando en cuenta lo referido por los efectivos policiales, es que el Fiscal asignado al caso imputó formalmente al accionante (Conclusiones II.2), y a la vez solicitó medidas cautelares de carácter personal; llevándose a cabo la audiencia el 1 de mayo de 2014, donde de manera textual la defensa técnica señaló: “estamos ante la evidencia de una aprehensión ilegal porque no hay requerimiento que diga esta aprehendido por flagrancia” (sic), advirtiéndose que evidentemente la Jueza demandada no refirió nada al respecto; no obstante, de acuerdo a la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, se tiene que ante la aprehensión en flagrancia efectuada por efectivos policiales, los mismos deben proceder conforme lo prevé el art. 227 del CPP, y poner al aprehendido a disposición del Ministerio Público en el término máximo de ocho horas y éste en el plazo máximo de veinticuatro horas lo someterá a control jurisdiccional, con la presentación de la imputación formal

Igualmente, se advierte de lo mencionado por el accionante y de los antecedentes cursantes en obrados, que éste fue aprehendido el 30 de abril de 2014 a horas 10:30 y el 1 de mayo de igual año a horas 10:40 el Fiscal de Materia había presentado la imputación formal, transcurriendo veinticuatro horas, por lo que no se lesionaron los derechos del accionante como menciona, y si bien no existía una resolución para determinar su aprehensión, ante una situación en flagrancia ya no es preciso aquello; por lo aducido no se considera que la aprehensión del accionante haya sido ilegal; sin embargo, dicho aspecto debió ser tomado en cuenta por la Jueza ahora demandada antes de resolver las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, pues es quien tiene el rol de contralor de la investigación de acuerdo al art. 54.1 del Código antes mencionado, teniendo el deber de verificar si existió o no vulneración de derechos a fin de no convalidarlos, y luego recién ingresar a analizar los elementos de convicción para determinar lo que corresponda en las medidas cautelares.

Al segundo punto, referente a la valoración de las pruebas anunciadas en la imputación formal y la motivación de la Resolución 219/2014, corresponde indicar que conforme se tiene de la línea jurisprudencial vertida en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la acción de libertad tiene reconocida la subsidiariedad excepcional, ello cuando existe un medio oportuno e idóneo para resguardar los derechos supuestamente conculcados, es así que ante la emisión de la Resolución 219/2014 de medidas cautelares, mediante la cual se dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva del accionante, el mismo, debió acudir a la autoridad jurisdiccional en el plazo previsto en el art. 251 del CPP, e interponer la apelación incidental en el término de setenta y dos horas, considerando que la audiencia de consideración de medidas cautelares se realizó el 1 de mayo de 2014 a horas 12:00, y tomando esa hora como referencia aproximada, se tiene que la apelación debió ser presentada hasta el 4 del mismo mes y año; empero, el accionante interpuso la apelación el 5 de igual mes y año, fuera del plazo previsto en la normativa antes mencionada, dejando precluir su derecho, por ello no se puede ingresar a analizar el fondo de la segunda problemática planteada.

III.5.Otras consideraciones

La Jueza de garantías no realizó una correcta valoración del caso,  resolviendo una problemática que no fue planteada, por ello es recomendable que para futuros casos se enmarque a lo peticionado por el accionante, a efectos de no generar duda o tergiversar lo realmente pretendido; asimismo, a efectos de confirmar o revocar la resolución pronunciada, corresponde dictar una resolución señalando textualmente si se concede o deniega la tutela, si es en parte también hacerlo constar, en si tomar en cuenta el art. 37 del CPCo, para que como Tribunal Constitucional Plurinacional, se actúe conforme al art. 44 del Código citado.

Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, aunque de manera poco clara, no hizo una valoración correcta del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 024/2014 de 21 de julio, cursante de fs. 57 a 60, pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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