SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2015-S2
Sucre, 23 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 07644-2014-16-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión, la Resolución 01/2014 de 11 de julio, cursante de fs. 23 vta., a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ciprian Ibáñez Andrade contra Ever Álvarez Orellana, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de julio de 2014, cursante de fojas 14 a 16, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de junio de 2014, el representante del Ministerio Púbico de Cabezas, ahora demandado, sin ningún justificativo, libró mandamiento de aprehensión en su contra, siendo perseguido por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de dicha localidad; quienes presentándose diariamente en su domicilio, amedrentan a su familia, debido a maniobras que realizan en franco y evidente abuso de poder de la autoridad demandada, atendiendo a la solicitud del Alcalde Municipal de Cabezas, quien lo acuso de una diversidad de delitos, con la única finalidad de desalojarlo de un pequeño lote de terreno que posee hace más de veinte años.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 19, 22, 24, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga “la cesación del ilegal mandamiento de aprehensión librado en su contra y de la ilegal e injusta denuncia signada caso FELCC (cabezas) 43/2014 de 08 de mayo de 2014” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, mediante su abogado, ratifico los argumentos de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ever Álvarez Orellana, Fiscal de Materia, mediante informe presentado en audiencia señaló que: a) El 8 de mayo de 2014, Rodolfo Vallejos Espinoza, Alcalde Municipal de Cabezas, presentó una denuncia formal contra Ciprian Ibáñez Andrade y Percy Cibauty, por la supuesta comisión de los delitos de Avasallamiento y Tráfico de Tierras previsto y sancionado en el art. 351 bis de la Ley 477 de 13 diciembre de 2013, motivo por el cual su autoridad, admitió la denuncia poniéndola en conocimiento de la Jueza de Instrucción de Cabezas del Departamento de Santa Cruz, para su respectivo control jurisdiccional y señaló alternativamente día y hora de declaraciones informativas; para el 19 de mayo de 2014, actuado con el que fue notificado de forma personal el accionante el 8 del mismo mes y año; sin embargo, al no haberse presentado a dicho actuado con su defensa técnica, suspendió la audiencia y señaló una nueva para el 22 de mayo del referido año, con la advertencia de que en caso de no asistir con su abogado, se le asignaría uno de oficio, conforme el art. 94 del Código de Procedimiento Penal (CPP), quedando notificado en el mismo acto; b) El ahora accionante, no se presentó para su declaración informativa en la fecha señalada, tampoco presentó ninguna justificación que acredite su inasistencia, constando así del acta de incomparecencia realizada por el investigador asignado al caso y su autoridad; c) Ante dicha situación de acuerdo con el informe del investigador asignado al caso y el art. 124 del CPP, libró mandamiento de aprehensión debidamente fundamentado tal cual lo establece el art. 74 del mismo cuerpo legal; d) Ciprian Ibáñez Andrade, luego de haber tenido conocimiento del mandamiento de aprehensión; el 3 de julio del año mencionado, solicitó audiencia de declaración informativa, memorial al cual no se dio curso, debido a que el accionante fundamentó su solicitud en base al art. 233 del CPP, es decir de presentación espontánea y voluntaria, escrito que fue presentado por su abogado y no de manera personal; y, e) Dentro del caso que se investiga se encuentra realizando todas las diligencias preliminares para establecer si existe o no elementos para presentar la imputación formal o en su caso rechazar la denuncia.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2014 de 11 de julio, cursante de fs. 23 vta., a 25, concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad demandada, dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, poniendo a conocimiento haciéndole conocer a de la policía este aspecto, a efectos de que cese la persecución y hostigamiento, del que es víctima Ciprian Ibáñez Andrade, toda vez que, por afirmaciones de su abogado estaría siendo amedrentado por el personal del “SLIM”, Defensoría de la Alcaldía y Gendarmes, recomendando al Ministerio Público, velar por que se le respeten sus derechos y garantías constitucionales; decisión que fue adoptada con los siguientes argumentos: 1) El CPP, es garantista en su vertiente constitucional constituyendo la detención como excepción y la libertad como la regla; que al haberse apersonado el accionante el 3 de julio de 2014, mediante su abogado, denotó la intención de someterse a las investigaciones que se encuentra realizando el representante del Ministerio Público, por los delitos denunciados; y, 2) Por un “excesivo celo funcionario” (sic), la autoridad demandada, no dejó sin efecto la resolución de aprehensión, pudiendo haberla dejado y señalar nuevo día y hora de audiencia; sin embargo, no señaló bajo que parámetros se le sin ningún fundamento negó ese derecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 6 de mayo de 2014, dirigido al Fiscal de Materia adscrito a la FELCC de la Localidad de Cabezas -provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz-, Rodolfo Vallejos Espinoza, Alcalde Municipal de Cabezas, presentó denuncia formal contra Ciprian Ibáñez Andrade y “otro”, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento y Trafico de Tierras previsto y sancionado por el 351 bis de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013 (fs. 29 y vta.).
II.2. Mediante providencia de 8 de mayo de 2014, el Fiscal de Materia Ever Alvarez Orellana, ahora autoridad demandada, admitió la denuncia interpuesta, señalando audiencia de declaración informativa de los denunciados para el 19 de mayo de 2014 (fs. 31 y vta.).
II.3. Del formulario de ingreso de causas del Sistema Judicial Boliviano 707601201400725 de 8 de mayo de 2014, se establece el sorteo de la causa penal, seguida por el Ministerio Público, contra Ciprian Ibáñez Andrade y “otro”, por el supuesto delito de avasallamiento, Trafico de Tierras y otros, mismo que fue asignado al Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar (fs. 32).
II.4. Cursa orden de aprehensión, librada por Ever Álvarez Orellana, Fiscal de Materia, contra Ciprian Ibáñez Andrade (fs. 38).
II.5. El accionante, mediante memorial de 3 de julio de 2014, dirigido al Fiscal de Materia, solicitó audiencia de declaración informativa (fs. 13 y vta.)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la vulneración del derecho a la libertad; toda vez que, el Fiscal de Materia, Ever Álvarez Orellana, -ahora autoridad demandada-, emitió un mandamiento de aprehensión en su contra sin justificativo alguno y en franco y evidente abuso de poder, atendiendo únicamente a la solicitud del Alcalde Municipal de Cabezas.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
Con respecto al tema, la SCP 0087/2015-S2 de 5 de febrero, estableció que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Está consagrada por el art. art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.
De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, tanto en la vía constitucional como en la ordinaria”.
II.2. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Asimismo, la línea jurisprudencial sentada al respecto, mediante la SCP 0160/2014-S1 de 5 de diciembre, ha señalado que: “la acción de libertad, se caracteriza por ser extraordinaria, inmediata, eficaz y de tramitación sumarísima no teniendo por regla general el carácter subsidiario; sin embargo, excepcionalmente existen casos en los que es posible, exigir el previo cumplimiento del requisito de subsidiariedad, a fin de otorgar tutela constitucional a través de la acción de libertad; en supuestos en los que necesariamente se debe acudir a medios ordinarios, antes de activar la acción tutelar que se analiza.
Dichos supuestos, fueron desarrollados por la SCP 2222/2013 de 16 de diciembre, que expresa: 'La acción de libertad se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que: «…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria».
En ese sentido, y a fin de sistematizar e integrar los supuestos de subsidiariedad extraordinaria en la acción de libertad, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, señaló que: '2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad'.
Asimismo, con el objetivo de guardar equilibrio y coordinación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, a través del establecimiento de los casos en los cuales no es posible que el Juez o Tribunal de garantías ingrese a conocer el fondo de la problemática en acciones de libertad, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció que: 'hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.
El señalado entendimiento, fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, con el siguiente razonamiento: 'En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a la presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad'.
De la jurisprudencia constitucional, precedentemente mencionada, se colige que es el juez encargado del control jurisdiccional, ante quien se debe acudir en procura de la reparación de derechos lesionados, cuando exista inicio de investigación o la vulneración de derechos se halle relacionada con la presunta comisión de un delito y solo será posible interponer de manera directa la acción de libertad, cuando exista restricción al derecho a la libertad física al margen de los supuestos y formas señaladas por ley” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso
Conforme se precisó en el párrafo introductorio de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante refiere que el 5 de junio de 2014, la autoridad demandada, sin justificativo alguno, libró mandamiento de aprehensión en su contra, siendo perseguido por funcionarios de la FELCC de la localidad de cabezas, quienes acuden a su domicilio diariamente ha amedrentando a su familia en evidente abuso de poder, ello atendiendo a la solicitud del Alcalde de dicho municipio, quien le acuso de una diversidad de delitos, con la única finalidad de desalojarlo de un pequeño lote de terreno que lo posee hace más de veinte años.
Ahora bien, tal cual refirió la autoridad demandada en su informe, el 8 de mayo de 2014, admitió la denuncia formal de Rodolfo Vallejos Espinoza, Alcalde Municipal de Cabezas, en contra del ahora accionante y otro, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras previsto y sancionado en el art. 351 bis de la Ley 447 de 30 de diciembre de 2013, poniéndola en conocimiento de la Jueza de Instrucción de Cabezas, para su respectivo control jurisdiccional; situación coincidente con lo establecido en la Conclusión II.3 del presente fallo y que no fue rebatido por el accionante, en consecuencia, en los este casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, el accionante en procura de la reparación y/o protección a sus derechos; ante cualquier acción u omisión del Fiscal que le pueda causar agravio dentro de una investigación penal, debe previamente acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal a cargo del control jurisdiccional, quien es contralor de los derechos y garantías, al ser el mecanismo idóneo previsto por el ordenamiento jurídico a dicho efecto, por lo cual, la supuesta lesión del derecho a la libertad alegado por el accionante, debió ser conocida y en su caso reparada por dicha autoridad jurisdiccional, antes de activar la presente acción de defensa, por lo que en virtud a ello, no corresponde ingresar a evaluar el fondo de lo denunciado, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela, en previsión del principio de subsidiariedad que rige las acciones de libertad.
Por lo precedentemente señalado, el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; en consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, no evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 01/2014 de 11 de julio, cursante de fs. 23 vta., a 25, pronunciada por el Tribunal Octavo de Sentencia del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA