SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015-S2

Sucre, 25 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  07662-2014-16-AAC

Departamento:             Tarija

En revisión la Resolución 12/2014 de 8 de julio, cursante de fs. 152 a 156, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Silvia Delgado Fernández contra Enrique Hernán Montero Garcia, Mirtha Roxana Quiroga Cardozo, Zaida Antonia Villanueva Flores, Rosa María Cruz Hurtado de Arteaga y Willam Flores Arroyo, todos miembros del Sindicato de Trabajadores de la Caja Petrolera de Salud (CPS) de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de julio de 2014, cursante de fs. 22 a 27, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de mayo de 2014, tomó conocimiento de la abusiva e ilegal expulsión de su persona, del Sindicato de Trabajadores de la CPS de Tarija, a través de la nota CITE: ARTJ/0243/2014 de 28 de abril, firmada por Pablo Palacios Suárez, Administrador Regional de la CPS de Tarija, quién avaló dicha determinación contenida en la nota CITE: STCPS -0004/2014 de 20 de febrero, emitida por las personas ahora demandadas, a título de sindicato, sin que haya sido notificada oficialmente con la decisión de expulsión, y sin ser sometida a un debido proceso ante un tribunal de honor conforme lo establecen los arts. 67, 68 y 69 del Estatuto Orgánico de la Federación Sindical de Trabajadores de la CPS, al cual se rige el referido Sindicato.

Expresa que, si no hubo proceso, menos se le dio la oportunidad de defenderse de las falsas acusaciones en su contra, sin respetar su derecho a la presunción de inocencia, debido a que, no fue oída por los ahora demandados, antes que los mismos tomen la decisión de expulsarla a través de una reunión, que no tenía la competencia para hacerlo, constituyendo dicho accionar, un hecho ilícito que se encuentra fuera de todo procedimiento legal, y que restringe el derecho a la sindicalización como medio de defensa ante la parte patronal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a no ser condenada sin haber sido oída y juzgada en un debido proceso, al juez natural y a la igualdad de oportunidades de las partes en conflicto, citando al efecto los arts. 115, 116.I, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La anulación de la decisión arbitraria, abusiva e ilegal de expulsarla del Sindicato de Trabajadores de la CPS de Tarija; b) Se imponga a los demandados el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados; y, c) El pago de costas procesales y honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 151 a 152, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en los fundamentos expuestos en su demanda, y ampliándola, dijo que no tuvo la posibilidad de agotar ninguna instancia para poder subsanar sus derechos, pues su expulsión se dio por un acto de hecho que no se enmarca en ningún procedimiento legal, por lo que solicitó su restitución.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Mirtha Roxana Quiroga Cardozo, Zaida Antonia Villanueva Flores, Rosa María Cruz Hurtado de Arteaga y Willam Flores Arroyo, todos miembros del Sindicato de Trabajadores de la CPS de Tarija, a través de su representante legal, en audiencia expresaron lo siguiente: 1) El acta de reunión de 19 de febrero de 2014, a través de la cual se dispuso la expulsión de la accionante del Sindicato de Trabajadores de la CPS de Tarija, fue firmado por nueve personas; no obstante ello, no se dirigió la demanda contra todos ellos, existiendo falta de legitimación pasiva parcial; y, 2) La accionante no dio cumplimiento con el principio de subsidiariedad, puesto que no asistió a ninguna reunión y no reclamó tal situación, haciéndolo recién el 4 de julio de 2014, no existiendo en el presente caso excepcionalidad o flexibilización a dicho principio, solicitando en consecuencia, se deniegue la tutela y sea con costas.

Enrique Hernán Montero García, no presentó informe alguno, y tampoco se hizo presente en audiencia a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 29

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Susana Corrillo, Fiscal de Materia asignada al caso, en audiencia expresó que en la reunión que se consideró la expulsión de la accionante, participaron otras personas, que no fueron demandadas en la presente acción; y al no haberse agotado la vía administrativa, solicitó que se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2014 de 8 de julio, cursante de fs. 152 a 156, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Tomando en cuenta que existe una nota que recibió la accionante -CITE: ARTJ/0243/2014-, que a su vez emerge de la remitida por los demandados al Administrador Regional de la CPS de Tarija -CITE: STCPS - 0004/2014-, se evidencia que la misma no agotó la vía intra procesal interna, dentro del Sindicato de Trabajadores de la CPS y de la Federación Sindical de Trabajadores de la citada institución; ya que, el art. 6 del Estatuto Orgánico de la Federación Sindical de Trabajadores de la CPS, determina la jerarquía orgánica funcional, señalando que su organización tiene el siguiente orden jerárquico: Congreso Ordinario, Congreso Extraordinario, Ampliado Orgánico, Ampliado Nacional, Comité Ejecutivo Nacional y el Tribunal de Honor; y, ii) La accionante alega que no fue notificada con la Resolución de su expulsión, así tampoco los demandados acreditaron dicho extremo, pero no por ello, se debía acudir directamente a la jurisdicción constitucional, por lo que correspondía, que previamente se dirija ante el Sindicato de Trabajadores de la CPS de Tarija, para solicitar la explicación del motivo que determinó su expulsión, y luego a la Federación Sindical de Trabajadores de la CPS.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Por nota CITE: STCPS - 0004/2014 de 20 de febrero, el Sindicato de Trabajadores Administrativos de la CPS de Tarija, compuesto por los ahora demandados, dieron a conocer al Administrador Regional de la citada institución -Pablo Palacios Suarez- que por reunión del indicado Sindicato y en amplia mayoría, se quedó en expulsar del mismo a Silvia Roxana Delgado Fernández -ahora accionante-, solicitándole que autorice, que ya no se realice el descuento respectivo al Sindicato, en las planillas de haberes mensuales de la CPS (fs. 5).

II.2.    Mediante nota CITE: ARTJ/0243/2014 de 28 de abril, el Administrador Regional de la CPS de Tarija, dio a conocer a la accionante que por nota CITE: STCPS - 0004/2014 de 20 de febrero, se le hizo conocer que fue expulsada del Sindicato de Trabajadores Administrativos de la CPS de Tarija y que no debían cobrarse sus aportes, por lo que le indicó que para mayor información, debía dirigirse al referido Sindicato o a su Federación de Trabajadores. Con dicha nota, la accionante fue notificada el 8 de mayo de 2014 (fs. 4).

II.3.    Según consta del acta de reunión de 19 de febrero de 2014, el Sindicato de Trabajadores de la CPS de Tarija, resolvió expulsar del mismo a la accionante, por supuestamente amedrentar al personal de dicha institución, en la que estuvieron de acuerdo nueve de doce personas. No cursa constancia de notificación con dicha determinación a la accionante (fs. 46 a 47).

II.4.    Por nota de 7 de julio de 2014, dirigida al secretario ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de la CPS de Tarija, Roxana Quiroga Cardozo, Rosa María Cruz Hurtado de Arteaga, Willam Flores Arroyo y Zaida Villanueva Flores -ahora codemandados-, solicitaron certificación que haga constar, si la accionante habría solicitado de forma escrita, su reincorporación al Sindicato de Trabajadores de la CPS de Tarija o hubiera expuesto algún problema suyo (fs. 62).

II.5.    Mediante nota Cite: F.S.T.C.P.S./044/2014 de 8 de julio, el Comité Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores de la CPS, en mérito a la nota señalada ut supra, hizo conocer al Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la CPS de Tarija, que en ningún momento la accionante solicitó a la Federación reunión alguna para tratar el caso de su expulsión del Sindicato al que representa, por lo que dicha federación no tiene ninguna documentación al respecto (fs. 61).

II.5.    Cursa el Estatuto Orgánico del Sindicato de Trabajadores de la CPS, oficina nacional, por el cual se rige la Federación Sindical de Trabajadores de la CPS (fs. 116 a 134).

II.6.    Consta la Resolución Suprema (RS) 227358 de 30 de mayo de 2007, que otorgó la personalidad jurídica a la Federación Sindical de Trabajadores de la CPS, que incluye el Estatuto Orgánico de este ente (fs. 135 a 150).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a no ser condenada sin haber sido oída y juzgada en un debido proceso, al juez natural y a la igualdad de oportunidades de las partes en conflicto, debido a que fue expulsada del Sindicato de Trabajadores de la CPS de Tarija, sin que haya sido notificada ni sometida a un debido proceso, conforme lo establecen los arts. 67, 68 y 69 del Estatuto Orgánico de la Federación Sindical de Trabajadores de la CPS.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La jurisprudencia constitucional con relación al tema a través de la SCP 0204/2014-S2 de 1 de diciembre, ha señalado lo siguiente: “El art. 128 de la CPE, concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional, prevé que: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley'.

La jurisprudencia constitucional, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica de ésta acción, señaló que la acción de amparo constitucional se constituye en: '…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección'”.

Asimismo, se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad, vale decir, que en relación al primero, se puede interponer en un plazo máximo de seis meses, computables a partir del conocimiento del hecho o la notificación con el acto lesivo u omisión indebida, respecto al segundo, la acción de amparo constitucional, no es un recurso ordinario, ya que solamente se interpone una vez agotados los medios en la vía donde se denuncie la presunta vulneración de derechos, pudiendo ser la administrativa o judicial.

III.2.  El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

           Al respecto, la SCP 0001/2014-S2 de 1 de octubre, aludiendo jurisprudencia anterior estableció lo siguiente: Sobre el particular la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, con relación al principio de subsidiariedad que rige esta acción, ha expresado lo siguiente: '…«La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.

El art. 129.I de la CPE, señala que: `La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados´, acción que se encuentra plenamente reconocida en el art. 128 de la Ley Fundamental.

En ese contexto, la jurisprudencia establecida en la SC 0484/2010-R de 5 de julio, entre otras establece que: `la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»´.

Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala que: `(…) esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: «… 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC, es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación»´” (las negrillas pertenecen al texto original).

           Por su parte el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) (SUBSIDIARIEDAD), señala que:

“I.    La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados de serlo.

II.    Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.     La protección pueda resultar tardía.

2.     Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a no ser condenada sin haber sido oída y juzgada en un debido proceso, al juez natural y a la igualdad de oportunidades, toda vez que, el 8 de mayo de 2014, a través de una nota firmada por el Administrador Regional de la CPS de Tarija, tomó conocimiento de su expulsión del Sindicato de Trabajadores de la CPS de Tarija, sin que se le haya notificado con tal determinación y menos iniciado en su contra un debido proceso, conforme lo establece la normativa del Estatuto Orgánico de la Federación Sindical de Trabajadores de la CPS, por el que se rige el Sindicato al que pertenece, por lo que bajo esos antecedentes, acude a la jurisdicción constitucional, a efectos de que por medio de ella, se anule la decisión de expulsión de su persona del Sindicato de Trabajadores de la CPS de Tarija, que estima es arbitraria, abusiva e ilegal.

Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que la acción de amparo constitucional se rige por dos principios: inmediatez y subsidiariedad, los que deben ser observados por la parte accionante, a tiempo de interponer su demanda constitucional, su incumplimiento, impondrá que la justicia constitucional deniegue la tutela, sin ingresar al fondo de lo solicitado. Así respecto al principio de subsidiariedad este Tribunal ha desarrollado una amplia jurisprudencia, en el sentido de que, si bien a través de la acción de amparo constitucional pueden tutelarse derechos y garantías presuntamente vulnerados, corresponde como requisito previo de inexcusable cumplimiento, el agotamiento de todos los medios intra procesales en la vía donde hubiere ocurrido la supuesta vulneración, porque es en ella donde debe repararse la misma, lo contrario; es decir, de persistir la lesión a derechos y garantías aún después de agotadas todas las instancias legales, se apertura la jurisdicción constitucional; sin embargo, existen casos en los que por el daño irremediable e irreparable que pudiera causar la retardación de tutela a un derecho o garantía, se hace una excepción al principio de subsidiariedad, pudiendo plantear así directamente la acción de amparo constitucional, para el efecto, ello debe ser debidamente acreditado; vale decir, debe demostrarse el evidente daño irremediable e irreparable que pudiere causarse de no actuar con premura.

Ahora bien, analizando el caso, conforme la documentación del legajo se establece los siguientes extremos: a) En la nota CITE: ARTJ/0243/2014 de 28 de abril, el Administrador Regional de la CPS de Tarija, expresó a la accionante que para mayor información de su expulsión debía dirigirse al “Sindicato de trabajadores de la CPS o a su federación de trabajadores” (sic) (Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); sin embargo, no cursa documentación alguna que acredite que la misma haya acudido ante ese Sindicato, a objeto de efectuar el reclamo correspondiente sobre su expulsión. b) La nota Cite: F.S.T.C.P.S./044/2014 de 8 de julio, emitida por el Comité Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores de la Caja Petrolera de Salud, a petición expresa de las personas ahora demandadas, señaló que la accionante, no solicitó ante dicho ente su reincorporación al Sindicato referido, ni expresó ningún problema suyo al respecto (Conclusión II.5 del presente fallo); y, c) La Federación Sindical de Trabajadores de la CPS, conforme lo dispone el art. 2 de su Estatuto Orgánico, es la institución sindical máxima reconocida por los trabajadores de la Caja Petrolera de Salud, a nivel nacional; a su vez el art. 7 del mismo estatuto, establece que son afiliados a la Federación todos los sindicatos y Comités Sindicales de los trabajadores de la CPS del país -siendo uno de ellos el Sindicato de Trabajadores de la CPS de Tarija-; asimismo, el art. 9 del indicado Estatuto refiere que: “Son deberes de los sindicatos y comités sindicales que forman parte de la F.S.T.C.P.S.:

(…)

d) Sancionar las faltas cometidas por los Dirigentes y trabajadores de base, haciendo conocer sus medidas a la Federación a la brevedad posible”.

Por su parte el art. 37 de la normativa referida, indica que: “Son atribuciones del Comité Ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores de la Caja Petrolera de Salud:

a)    Ejercer la Dirección y Administración de la Federación con autoridad y facultades correspondientes a su ramo.

b)    Aplicar sanciones y establecer normas disciplinarias a los dirigentes   de bases en casos de infracción e incumplimiento de sus deberes”.

Por los antecedentes, se advierte que la accionante no dio cumplimiento al principio de subsidiariedad, conforme lo desarrollado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez, que no expresó sus agravios ante el mismo Sindicato de Trabajadores de la CPS de Tarija, por cuanto fueron los miembros de su directiva los que habrían causado la supuesta lesión a sus derechos,  y si en dicha instancia habría tenido una respuesta negativa, podía acudir ante el comité ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores de la CPS, ya que, el mismo ejerce la Dirección de dicha Federación y aplica sanciones a los dirigentes en casos de infracción e incumplimiento de sus deberes; por otra parte, la accionante, si bien indicó que el presente caso constituiría una medida de hecho, no justifico tal aspecto, conforme lo señala el art. 54.II del CPCo, desarrollado en el presente fallo; así según lo expresado precedentemente, al no haberse agotado las vías de impugnación correspondientes, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al fondo de lo solicitado.

En ese sentido, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, obró en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 12/2014 de 8 de julio, cursante de fs. 152 a 156, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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