SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015-S3
Sucre, 20 de febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07545-2014-16-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 144/2014 de 3 de junio, cursante de fs. 743 a 744, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Randy Escalante Cabrera por sí y en representación de David Martínez Salek, Pedro Cesar Manfredi Viveros, Moira Belén Duran Canelas Zabala, Dora Patricia Salaues Hurtado, Alba Delia Mozón Alvarado de Rodríguez, Nancy Rosario Molina Antelo, María Beatriz Justiniano de Ortuño, Elcy Eliana Peralta La Torre, Reynaldo Marcelo Bravo Pérez Chacón, Orlando Javier Torricos Giardina, Marcos Flores Alonzo, Verónica Tatiana Calizaya Juaniquina, Carlos Alberto Camacho Mogrovejo, Julia Felicidad Herrera Velasco de Montero y Rubén María Burgos Yamashiro contra Jimmy Fernando López Rojas, Sergio Cardona Chávez y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de abril de 2014, cursante de fs. 708 a 718 vta., los accionantes a través de su representante, expusieron los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalaron que, en el proceso de pago de beneficios sociales instaurado contra la Fundación Centro Médico Multifuncional Adolfo Kolping S.R.L., por Sentencia de 28 de marzo de 2013, la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, ordenó el pago de los beneficios que les corresponde, realizándose la notificación con la citada Sentencia al representante de la referida Fundación, el 17 de abril del mismo año, en su domicilio procesal ubicado en la calle Libertad esquina Cañada Stronguest, Condominio Plaza Libertad, mezanine interior, oficina 236; sin embargo, éste, el 7 de mayo del señalado año, interpuso incidente de nulidad de notificación alegando que se encontraba todos los días en su oficina desde horas 07:30 a.m.; por lo que, la diligencia efectuada que refiere como hora 07:50 a.m., no fue realizada por el Oficial de Diligencias, incurriendo en el delito de falsedad ideológica, cuestión incidental que fue resuelta por Resolución de 12 de septiembre de 2013, en cuyo mérito la Jueza a quo, rechazó el incidente de nulidad, que dio lugar a que la parte contraria promueva el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del mismo departamento, cuyos titulares por Auto de Vista de 26 de noviembre del mismo año, anularon obrados hasta la diligencia de notificación.
Refirieron que, el Tribunal ad quem realizó una valoración aislada de los elementos de prueba producidos en la etapa incidental, incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba, cuando correspondía efectuar una valoración conjunta y armónica incumpliendo con el voto del art. 158 del Código Procesal de Trabajo (CPT), al no considerar aspectos relevantes, pues de su correcta revisión no solo se advierte que si se realizó la notificación en el domicilio del representante; sino, que no se vulneró el derecho a la defensa; por lo que, no existía fundamento alguno para declarar la nulidad, habiendo el Tribunal de alzada realizado una labor intelectiva irracional, arbitraria y carente de equidad, desconociendo el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el hecho de que la interpretación de la norma laboral debe observar los principios de protección de los trabajadores y pro homine.
Sostuvieron que, al repercutir la nulidad sobre sus derechos se debió interpretar y aplicar progresivamente el art. 203 del CPT, en relación a los arts. 121.II y 137.I inc. 4) y II del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 16.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), arribando a la conclusión de que la ausencia de un testigo de actuación al momento de practicarse la notificación de una Sentencia, no constituye vicio de nulidad, si se demuestra su efectiva realización y por lógica consecuencia al haberse puesto a conocimiento de la parte notificada, no se vulneró el derecho a la defensa, por el contrario incurrieron en una interpretación arbitraria de la normativa legal aplicable; toda vez que, sin tener la certeza sobre la supuesta irregularidad dispusieron la nulidad de la notificación con la Sentencia.
Si bien se efectuó una relación individual de los medios de prueba ofrecidos, tal análisis fue exhaustivo, omitiendo aspectos de notoria trascendencia, pues no tomaron en cuenta que el Oficial de Diligencias, en su informe señaló que indicó a los guardias de seguridad que procedería a dejar una diligencia de notificación al representante legal de la Fundación Centro Médico Multifuncional Adolfo Kolping S.R.L., no se consideró que el guardia de seguridad temía una llamada de atención, menos que conforme a la audiencia de inspección ocular el Oficial de Diligencias fue observado por los guardias de seguridad, finalmente respecto a los medios de prueba que cursan en obrados, se limitaron a señalar que no dieron cuenta de la realización de la notificación, cuando tales elementos se constituían en indicios para concluir como cierto lo informado por el Oficial de Diligencias, máxime si se tiene presente que el notificador fue gravado en el video de seguridad del edificio y ante la negativa de los guardias de seguridad de fungir como testigos de actuación solicitó a Ángel Osman Mendoza Correa, figurar como tal, aspectos que demuestran como única verdad material la realización de la notificación.
Concluyeron indicando que las autoridades demandadas sustentaron su fallo, en el hecho de que la participación del Ángel Osman Mendoza Correa, como testigo de actuación, no tiene valor por pretender dar fe de algo que no le consta; sin embargo, la ausencia del testigo no constituye un vicio que acarree la nulidad del acto de comunicación procesal, conforme lo estableció la SCP 0877/2012 de 20 de agosto, sumado al hecho que para demandar la nulidad de un acto debió reclamarse oportunamente y acreditar la violación del derecho a la defensa, requisitos que al no estar cumplidos genera que se mantenga la validez del acto procesal, habiéndose cumplido con el principio del finalismo anulándose obrados sobre la base de una supuesta incertidumbre sin cumplir lo previsto por el art. 121.II del CPC.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley y correcta valoración de la prueba, así como el acceso a una justicia laboral pronta y oportuna, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista 233/2013 de 26 de noviembre y se ordene dictar una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 739 a 743, con la presencia de la parte accionante y el tercero interesado asistidos de sus abogados y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, por intermedio de su abogado en audiencia ratificaron los términos de su demanda y ampliando la misma manifestó lo siguiente: a) La parte demandada presentó una grabación, donde se ve al Oficial de Diligencias, ingresando al edificio en el que tenía que practicar la diligencia; empero, no fue tomada en cuenta por el Tribunal de apelación apartándose del principio de verdad material, concluyendo solo aspectos subjetivos pues refieren que no se tiene la certeza de que el Oficial de Diligencias realmente haya ido a cumplir una diligencia o si solo estuviera rondando el edificio; y, b) El Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el Juez debe formar libremente su convicción, inspirándose en principios científicos que uniforman la crítica de la prueba y para resolver casos en los que existe incertidumbre puede apoyarse en indicios.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jimmy Fernando López Rojas, Sergio Cardona Chávez y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se apersonaron a la audiencia de amparo constitucional ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 721 y vta..
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping S.R.L., a través de su representante, por escrito presentado el 2 de junio de 2014, cursante de fs. 725 a 730, cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia de la acción de amparo constitucional, expresó los siguientes aspectos: 1) El accionante carece de legitimación activa; toda vez que, en el poder que adjunta incurre en una serie de hechos anómalos, como el hecho de presentarse como abogado cuando es médico de profesión, se presenta con un número de cedula de identidad y el poder consigna otro número, la firma asentada en el memorial de acción de amparo constitucional, no coincide con la fotocopia de cedula de identidad, lo que demuestra la falta de personería y ausencia de legitimación activa, incumpliendo lo previsto por el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) La resolución dictada por el Tribunal de alzada no lesionó el derecho de los supuestos accionantes, pues lo que ocurrió es que dejó sin efecto los actos anómalos en que incurrió el Oficial de Diligencias, existiendo a la fecha una Sentencia disciplinaria que declaró probada la falta en que incurrió dicho funcionario; 3) El derecho al cobro de beneficios sociales que alegan los accionantes, se encuentra indemnes y vigentes, debiendo únicamente proseguirse con el tramite laboral; por lo que, no existe ningún derecho amenazado, estando enmarcado el actuar de los miembros del Tribunal de alzada en el art. 236 del CPC, máxime si existe una pericia sobre diligencia de notificación que concluye la presencia de adulteración por testado, adición y sobre escritura; 4) Sobre la denuncia de no haberse valorado la prueba ofrecida, se debe tener en cuenta que conforme a la SC 0291/2014 de 12 de febrero, dicha labor corresponde exclusivamente a la autoridad ordinaria; por consiguiente, la justicia constitucional está impedida de realizar una revalorización y si bien existen excepciones, el contenido del Auto de Vista impugnado, no se encuentra inmerso en ninguna de las salvedades que prevé la jurisprudencia constitucional, al no existir un apartamiento de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, pues no se negó recibir los medios de prueba; y, 5) La parte accionante carece de legitimación activa, al no haber acreditado la efectiva lesión de los derechos denunciados ni el perjuicio ocasionado, pues en ningún momento se indicó que no corresponde los derechos sociales. Fundamentos por los que solicitó se deniegue la tutela demandada.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 144/2014 de 3 de junio, cursante de fs. 743 a 744, denegó la tutela, en mérito de los siguientes fundamentos: i) La parte accionante tanto en la demanda constitucional presentada de forma escrita, como en la exposición oral, no identificó cuales son los derechos lesionados, menos relacionó los hechos denunciados como lesivos que vulneran sus derechos, siendo necesario para la procedencia de la presente acción tutelar, vincular los hechos que se denuncian como ilegales a los derechos y garantías denunciados; y, ii) Pasando por alto la citada omisión y revisado el Auto de Vista impugnado, se tiene que el mismo cuenta con los requisitos de motivación y fundamentación, mencionado las normas, los preceptos legales como las posiciones doctrinales en la que fundó su decisión, cumpliendo con el requisito constitucional previsto por el art. 115 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se concluye que:
II.1. En el proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por David Martínez Salek y otros contra la Fundación Centro Medico Multifuncional Adolfo Kolping S.R.L., el representante de la entidad demandada suscitó incidente de nulidad alegando que tras constituirse al despacho el 2 de mayo de 2013, averiguando si ya se había dictado Sentencia, grande fue su sorpresa al enterarse que incluso ya fue notificado en su domicilio procesal, el 17 de abril del citado año, situación que le causó sorpresa pues su persona se encontraba en su oficina todos los días a partir de horas 07:30 a.m., no siendo cierto que la diligencia de notificación le hubiera llegado a horas 07:50 a.m. del día señalado, siendo un hecho cierto que el Oficial de Diligencias, no realizó dicha notificación habiendo obrado de forma maliciosa (fs. 29 a 30).
II.2. Por Auto de 12 de septiembre de 2013, la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, rechazó el incidente de nulidad con costas, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Conforme a los medios de prueba ofrecidos el Oficial de Diligencias concurrió el 17 de abril de 2013, al Condominio Plaza Libertad y realizó la notificación, firmando en constancia un testigo claramente identificado con nombre, apellido y cédula de identidad, siendo coincidente lo informado por dicho funcionario y la declaración del testigo Ángel Osman Mendoza Correa; sumado al hecho de existir imágenes que dieron fe del acto de notificación; y, b) Los antecedentes expuestos traducidos en indicios y presunciones dieron convicción a la juzgadora de que el Oficial de Diligencias concurrió al domicilio de la entidad demandada el día y hora señalados, correspondiendo mantenerse firme la diligencia cuestionada, al haber cumplido con el voto del art. 122 del CPC y que el incidente de nulidad fue presentado fuera de plazo (fs. 229 a 231 vta.).
II.3. La Fundación Centro Médico Multifuncional Adolfo Kolping S.R.L., por intermedio de su apoderado presentó recurso de apelación a la resolución de rechazo del incidente, alegando los siguientes argumentos: 1) El día en que el Oficial de Diligencias, efectuó supuestamente la notificación, subió al mezanine del edificio y bajó del mismo solo sin que otra persona le acompañara y certifique del acto, sumado a que el testigo de actuación Ángel Osman Mendoza Correa, presentó una declaración jurada en la que declaró que no fue testigo de ninguna actuación judicial, no ingresó al edificio y que fue el Oficial de Diligencias, quien en la calle le solicitó le firme el formulario de notificación; 2) La interpretación que la Jueza a quo le dio a los medios de prueba ofrecidos, le causaron sorpresa e indignación, pues aplicó erróneamente la certidumbre a favor del trabajador cuando el incidente fue producto del delito cometido por el funcionario de notificaciones y no por los trabajadores; 3) La Jueza a quo emitió un juicio de valor sin tener la calidad que le acredite como perito en la materia, pues sostuvo que el video presentado por el edificio fue editado, lo que evidencia su parcialidad, grabación que confirmó la hipótesis planteada en el incidente, pues la única intención del Oficial de Diligencias, era hacerse ver por las cámaras de vigilancia más nunca dejar la copia de ley; 4) El Oficial de Diligencias presentó dos informes contradictorios, uno en el proceso disciplinario y otro ante la Jueza a quo, en el primero afirmó que el guardia no quiso identificarse y en el segundo sostuvo que respondía al nombre de Juan Pérez y en audiencia de inspección ocular manifestó que uno de los guardias subió un ratito las gradas y vio que estaba dejando la notificación; 5) No se tomó en cuenta que el Oficial de Diligencias presentó al Juzgado disciplinario fotocopias legalizadas de la Sentencia dictada por la Jueza a quo; sin embargo, el memorial por el que solicitó las fotocopias es de fecha posterior, siendo la explicación lógica que las copias presentadas en el proceso disciplinario eran las que tenía que dejar en su domicilio procesal, existiendo omisión de la sana crítica en la valoración de la prueba; 6) El condominio cuenta con innumerables oficinas; por lo que, no puede determinarse que acudió exactamente a su oficina; para ello, el legislador ha previsto la figura del testigo de actuación y no como pretende hacer valer la Jueza a quo, que la sola presencia del Oficial de Diligencias constituye suficiente razón para acreditar que sí dejó la notificación; 7) Se sostiene que el incidente no fue presentado conforme manda el art. 17 de la LOJ; empero, ni bien supo de los acontecimientos, presentó su denuncia disciplinaria que no fue tomada en cuenta, incluso no existe la certificación tantas veces requerida a la auxiliar del juzgado, habiendo cumplido la oportunidad a la que se refiere la Ley del Órgano Judicial; y, 8) No se consideró la declaración del testigo de actuación quien refirió que fue sorprendido en su buena fe al solicitarle que firme la diligencia de actuación, pues el mismo en la vía disciplinaria afirmó que no le constaba la notificación, menos se pronunció sobre la declaración del “abogado Arrazola” quien manifestó que el Oficial de Diligencias reconoció que quien firmó la diligencia no estaba presente (fs. 249 a 257 vta.).
II.4. La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 26 de noviembre de 2013, anuló obrados hasta el estado de notificarse nuevamente la Sentencia, expresando los siguientes argumentos: i) La declaración prestada por Ángel Osman Mendoza Correa, en su condición de testigo de actuación de la diligencia cuya nulidad se denunció, dio cuenta que el mismo solo firmó la diligencia cuestionada corroborando un acto que no fue de su pleno conocimiento; ii) La prueba documental como la inspección judicial llevada a cabo, solo reconocieron que el Oficial de Diligencias, se encontraba en inmediaciones del Condominio Plaza Libertad, mas no que realizó la notificación con la Sentencia; toda vez que, el hecho de transitar por inmediaciones del domicilio no constituye una notificación; iii) Analizando la diligencia de 17 de abril de 2013, se tiene que el Oficial de Diligencias certificó que notificó a la parte demandada con la Sentencia dictada en el proceso; sin embargo, de la declaración prestada por el testigo de actuación Ángel Osman Mendoza Correa, se concluye que solo fue sentada, incumpliendo lo previsto por el art. 121.II del CPC; por lo que, al no haber participado en la diligencia el testigo, ésta carece de valor, por lo que el Auto apelado no ha considerado la sana lógica que debe contener la valoración de la prueba, transgrediendo el principio de seguridad jurídica, vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho de defensa; iv) Si bien la Jueza a quo, decidió rechazar el incidente de nulidad alegando que el Oficial de Diligencias concurrió al lugar, no tomó en cuenta que concurrir a los domicilios procesales no constituye notificación, sino que ello se cumple con el acto de entregar la cédula a la persona que se encontrare en el domicilio; y, v) Las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio siendo deber del Tribunal ad quem cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme a los arts. 3 inc. 1) y art. 90 del CPC (fs. 313 a 316).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, alegan que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley y correcta valoración de la prueba, así como el derecho de acceso a una justicia laboral pronta y oportuna; toda vez que, al dictar el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2013, incurrieron en los siguientes aspectos lesivos: a) Realizaron una valoración aislada de los medios de prueba ofrecidos en el término de prueba incidental, incurriendo en una labor intelectiva irracional, arbitraria y carente de equidad, pues no consideraron los principios pro homine y de protección al trabajador, concluyendo que la prueba ofrecida no acredita que se practicara la notificación de la Sentencia, omitiendo efectuar una valoración integral y armónica; y, b) Omitieron desarrollar una aplicación e interpretación progresiva del art. 203 del CPT, en relación a los arts. 121.II y 137.I inc. 4) y II del CPC y 16.I de la LOJ, concluyendo equivocadamente que la ausencia de un testigo de actuación al practicarse una notificación no constituye vicio de nulidad, pues contrariamente incurrieron en una interpretación arbitraria sin tener certeza sobre la irregular notificación.
En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela demandada.
III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Al respecto la SCP 2122/2013 de 21 de noviembre, estableció el siguiente precedente constitucional: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: 1) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa), en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la Constitución; 2) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios, fines y valores que se encuentran en la Constitución; 3) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión la justicia constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, 4) Para que la justicia constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, los accionantes sostienen que no correspondía a los miembros de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinar la nulidad de obrados ordenando se practique nueva notificación a la entidad demandada con la Sentencia dictada por la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social del mismo departamento; toda vez que, la diligencia que realizó el Oficial de Diligencias, el 17 de abril de 2013, cumplió plenamente su finalidad.
Ahora bien, la demanda constitucional objeto de análisis expone dos argumentos centrales que fueron delimitados en el planteamiento del problema, respecto al primero se sostiene que al resolver el recurso de apelación contra el Auto de 12 de septiembre de 2013, se omitió tomar en cuenta aspectos de notoria trascendencia como el hecho de que el Oficial de Diligencias expresó a los guardias de seguridad que procedería a dejar una notificación al representante legal de la Fundación Centro Médico Multifuncional Adolfo Kolping S.R.L., que el día en que se realizó la diligencia fue observado por las cámaras de seguridad y que los medios de prueba producidos no corroboran la notificación con la Sentencia, cuando tales aspectos a criterio de la parte accionante constituyen indicios para concluir que sí se practicó la diligencia observada.
En ese contexto y analizando tales fundamentos, esta Sala advierte que la demanda constitucional, tiene como pretensión que ésta jurisdicción efectué una valoración probatoria, sostiene la valoración de las autoridades demandadas fue incorrecta, confundiendo la misión de este alto Tribunal cual si fuera una instancia casacional y desnaturalizando el objeto de la acción de amparo constitucional, mecanismo tutelar de derechos que no puede ser empleada de forma sustituta en desmedro de las competencias específicas de los órganos de administración de justicia ordinarios. No obstante de ello, si bien esta jurisdicción puede en determinados ámbitos efectuar una revisión de la actuación de otros tribunales; ello, se encuentra supeditado al cumplimiento de presupuestos establecidos vía jurisprudencia que en el caso no se tienen por cumplidos, pues al margen de señalar que se incurrió en una actividad valorativa arbitraria, no se establece de manera objetiva si las autoridades demandadas se apartaron de los marcos de razonabilidad y/o equidad a tiempo de valorar la prueba, sumado al hecho de haber omitido exponer la relación de causalidad que existiría entre la actividad valorativa supuestamente incorrecta con la violación de los derechos constitucionales denunciados, hechos que impiden a esta jurisdicción ingresar a analizar en el fondo la problemática planteada.
Por otra parte, se sostiene que, los demandados omitieron realizar una interpretación progresiva de la normativa que protege a los trabajadores; sin embargo, más allá de tal fundamento no identifican cual debió ser la interpretación que a criterio de los accionantes era la que correspondía en relación a los arts. 121.II y 137.I inc. 4) y II del CPC y 16.I de la LOJ, pues no resulta ser suficiente para esta jurisdicción alegar que no se efectuó la interpretación que se dice se omitió y concluir que la ausencia del testigo de actuación en las diligencias de notificación no sería necesaria. Concluyendo esta Sala la ausencia de mayores argumentos para que la justicia constitucional pueda analizar la actividad interpretativa realizada por los miembros de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia, al no existir suficientes argumentos que acrediten la citada pretensión constitucional, no se activa la función extraordinaria de la justicia constitucional sobre la jurisdicción ordinaria, a efectos de analizar si en la aplicación del ordenamiento jurídico citado se vulneraron o no derechos fundamentales.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela aunque con diferentes argumentos, efectuó una correcta aplicación de los alcances de la acción de amparo constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 144/2014 de 3 de junio, cursante de fs. 743 a 744, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin ingresar a examinar el fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA