SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2015-S2
Sucre, 25 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07536-2014-16-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 236/014 de 27 de junio de 2014, cursante de fs. 341 a 351, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Ariel Coronado López en representación de Carlos Enrique Taboada Bejarano, representante legal de la Fábrica de Chocolates Taboada S.R.L., contra Antonio Guido Campero Segovia, Norka Natalia Mercado Guzmán, Pastor Segundo Mamani Villca, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; Rodrigo Erick Miranda Flores, Delma Miranda Arancibia y Humberto Ortega Martínez, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Margot Flores Lizarazu, Jueza Primera de Partido del Trabajo, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10, 20 y 25 de junio de 2014, cursantes de fs. 284 a 297; 301 y vta.; y, 328, respectivamente, el accionante a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de junio de 2011, el Sistema Nacional de Reparto (SENASIR), inició una demanda coactiva social contra la Fábrica de Chocolates Taboada S.R.L., señalando que por concepto de aportes devengados al seguro social a largo plazo del sistema de reparto, por el periodo de enero de 1984 a abril de 1997, comprendidos en los regímenes básicos y complementarios, la indicada fábrica adeudaría Bs336 369,18.- (trescientos treinta y seis mil trescientos sesenta y nueve 18/100 bolivianos), demanda que fue admitida por la Jueza demandada, en la cual el SENASIR confesó que existía el convenio de pago 37/04 de 9 de julio de 2014, donde se señaló que al incumplimiento de una sola cuota, éste quedaba resuelto y se cobraba el saldo impago; asimismo, se determinó que la deuda ascendía a Bs55 232.- (cincuenta y cinco mil doscientos treinta y dos bolivianos), pero en la demanda se tomó en cuenta como cálculo la suma de Bs129 820,69.- (ciento veintinueve mil ochocientos veinte 69/100 bolivianos), retrotrayendo los efectos al año 2001; hecho que resulta arbitrario e ilegal, dado que la empresa se acogió a los alcances del Decreto Supremo (DS) 27236 de 4 de noviembre de 2003, que estableció un régimen de condonación de multas e intereses.
Señala que el 21 de septiembre de 2012, por “Auto Definitivo” la indicada Jueza declaró probada la demanda, determinación que fue apelada por segunda vez, emitiéndose el Auto de Vista 270/2013 de 2 de agosto, por los Vocales demandados, quienes confirmaron el fallo impugnado; en vista de lo cual interpuso recurso de casación, pronunciando los Magistrados demandados el Auto Supremo 728 de 3 de diciembre de 2013, que declaró infundado dicho recurso en la forma y en el fondo. Acota que en todas las instancias se reclamó que el cálculo efectuado era errado, debido a que no se tomaron en cuenta cinco pagos efectuados, y si se lo hizo en relación a tres notas de cargo que habrían sido anuladas.
Indica que la Jueza de la causa, omitió fundamentar los argumentos que expuso la fábrica a la que representa, en su memorial de excepción de prescripción y objeción al erróneo cálculo realizado por el SENASIR, y no motivó su criterio sustentando su posición en alguna norma del ordenamiento jurídico, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación; así también, lesionó el principio de congruencia, al ignorar referirse a la norma legal esgrimida que sustentó su excepción, invocando otra que jamás fue mencionada; finalmente, tampoco tomó en cuenta que tres notas de cargo se encontraban anuladas, mismas que no podían considerarse, ni se pronunció sobre los cinco pagos realizados por la empresa que representa.
En relación a los Vocales demandados, señala que éstos al confirmar el Auto apelado, no se manifestaron sobre las dos cuestiones reclamadas, relativas a los cinco pagos efectuados por la Fábrica referida y sobre la nulidad de las tres notas de cargo, incumpliendo el deber de fundamentación, resultando su fallo en infrapetita, que vulnera el debido proceso en el mismo elemento indicado.
Finalmente, respecto a los Magistrados demandados, manifiesta que en el fallo emitido por éstos, no refiere los cinco pagos realizados y hacen una mera referencia a la nulidad de las tres notas de cargo, no dieron una respuesta firme y fundamentada sobre tales aspectos, lo que deviene en un fallo incompleto e infrapetita que conculca el debido proceso en sus elementos de congruencia y fundamentación; asimismo, refiere una errónea y arbitraria interpretación del art. 8 inc. c) del DS 27236, que vulnera el principio de seguridad jurídica, al convalidar las notas de cargo anuladas, aspecto que no era posible en base a ningún criterio de interpretación; así también, considera violado el principio del debido proceso, pues al no pronunciarse sobre sus alegatos, se realizó una interpretación irracional y contraria a éste principio, arribando a una conclusión en base a una omisión argumentativa, que devino en la interpretación defectuosa de la norma. Además, señala que el convenio 37/04, contiene una disposición que echa por tierra las interpretaciones realizadas por dichas autoridades, al señalar que se debe cobrar el saldo impago y no la totalidad, hecho que demuestra que la interpretación que realizaron no fue sistemática; “es decir basándose en otros elementos como era el propio convenio” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación o motivación y congruencia, así como una indebida interpretación de la legalidad ordinaria, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando la restitución de sus derechos y disponiendo se anule: a) El Auto Supremo 728, ordenando que se emita uno nuevo que supla las deficiencias advertidas; b) El Auto de Vista 270/2013, disponiendo que los Vocales demandados emitan uno nuevo conforme a derecho; y, c) El Auto Definitivo de 21 de septiembre de 2012, determinando que la Jueza demandada pronuncie otro Auto que se encuentre conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 27 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 331 a 340 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante, ratificó los fundamentos de su demanda, y ampliándola pidió al Tribunal de garantías, aplicar el art. 2.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala que se podrá aplicar la interpretación sistemática de la CPE, la interpretación teleológica según los fines establecidos en los principios constitucionales; es decir, cualquier interpretación que se haga de una norma, se la debe realizar en conformidad a los principios, en este caso al debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y pro homine; y ver si realmente hubo o no una exégesis correcta de parte de las autoridades demandadas.
Con derecho a la réplica, señaló que: 1) Del informe prestado por el tercer interesado, no encuentra una respuesta clara sobre lo denunciado en todas las fases del proceso; 2) Lo indicado por el Vocal Rodrigo Erick Miranda Flores, respecto a que la situación jurídica no sufrirá variaciones, ello no es verdad, pues si se toman en cuenta los descargos y no las notas de cargo, no se mantendrá el mismo monto demandado, éste variaría; 3) Esta autoridad señala además, que no se identificaron las notas de cargo referidas, no siendo evidente esa alegación; toda vez que, las mismas fueron descritas en los recursos de apelación y casación; d) Al haber admitido el recurso de casación, los Magistrados demandados no pueden señalar ahora que no podían pronunciarse sobre la errónea interpretación; y, 5) Los Magistrados Gonzalo Hurtado y Fidel Tordoya, de acuerdo a la SC 1121/2010 de 27 de agosto, pueden ser demandados, al ser éstos quienes deben cumplir el fallo constitucional.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 24 de junio de 2014, cursante de fs. 313 a 317 vta., señalaron que: i) No se advierte en el Auto Supremo cuestionado, vulneración al debido proceso, pues se evidenció que el Auto de Vista recurrido emitió un pronunciamiento y fundamentó su decisión sobre el error de cálculo reclamado, en base a los extremos señalados en apelación, no sólo con la valoración del convenio 37/04 y nota de cargo 020/2011, sino también con lo dispuesto en el DS 25809 de 8 de junio de 2000, Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, arts. 519 y 949 del Código Civil (CC), art. 8 inc. c) del DS 27236, así como elementos de juicio proporcionados por las partes y lo señalado por el Tribunal de alzada; ii) El accionante busca la interpretación de la legalidad ordinaria, señalando que conforme lo dispuesto por el art. 8 inc. c) del DS 27236, debe cobrarse la totalidad de la obligación acordada en el convenio y las multas e intereses; y no así, lo dispuesto por el Auto Supremo cuestionado y por ende lo dispuesto de igual forma por las demás autoridades demandadas; y, iii) El Tribunal de casación señaló inextenso las normas en las que fundamentó su fallo al igual que los juzgadores de instancia en sus fallos, sujetándose a lo prescrito por el DS 27236; por lo que no efectuó una interpretación equivocada de la norma ni desconoció pago alguno que hubiera efectuado el “contribuyente” en su oportunidad, limitándose a dar respuesta al reclamo efectuado en el recurso de casación del accionante; en base a lo expuesto, piden se deniegue la tutela solicitada, manteniendo incólume el Auto Supremo 728.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 24 de junio de 2014, cursante a fs. 321 y vta., indicaron que: a) Carecen de legitimación pasiva para ser demandados, por cuanto habiéndose procedido a la reestructuración de la única Sala Social y Administrativa, dando paso a la creación de Salas Especializadas Primera y Segunda, en dicha materia, la presente demanda debió ser presentada contra la autoridad que pronunció el Auto Supremo impugnado, que continúa formando la Sala Social y Administrativa Primera y el nuevo Magistrado que ahora es parte integrante de la misma, quienes en caso de evidenciarse la lesión denunciada, tienen la obligación de reparar los derechos presuntamente vulnerados; y, b) En caso de concederse la tutela, se puede disponer que la Sala que conoció el asunto de fondo, ahora Sala Social y Administrativa Primera, pronuncie un nuevo Auto Supremo atendiendo los fundamentos expuestos, al no existir argumento alguno que determine que se proceda a un nuevo sorteo de la causa entre las Salas Primera y Segunda; más aún, cuando una de las autoridades que supuestamente lesionó los derechos del accionante continúa ejerciendo el cargo, sin que se encuentre impedido de restituir si así se prueba, la presunta lesión denunciada.
Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrado demandado, pese a su legal citación de fs. 305, no se hizo presente ni elevó informe alguno.
Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocal Presidente de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe de 24 de junio de 2014, cursante de fs. 309 a 310, manifestó que: 1) El accionante no precisó en su recurso de apelación los agravios relacionados con los cinco pagos realizados y con las notas de cargo 027/01, 09/03 y 13/03 anuladas, de la forma que lo hace en esta acción tutelar, por lo tanto, no es exigible al Tribunal de apelación se refiera sobre aspectos que no fueron reclamados en el recurso de referido; 2) Cada uno de los agravios expuestos fueron considerados, explicando las razones por las que fueron desestimados; 3) En relación al erróneo cálculo, se hizo constar que al haberse incumplido el convenio de pago 37/04, éste quedaba disuelto y la obligación se tornaba de plazo vencido, líquida y exigible en su totalidad; es decir, se salió del marco de la condonación de multas e intereses y nos ubicamos nuevamente en el contexto de la deuda primigenia, sin que ello implique aplicación de normas o la imposición de multas e intereses de manera retroactiva; y, 4) A través del proceso coactivo, el SENASIR no pretendió cobrar los montos del convenio de pago que fue incumplido, sino como sanción a ese incumplimiento, correspondía el cobro de la deuda más multas e intereses conforme se glosó en la nota de cargo 020/2011; en consecuencia, no es evidente que no exista la fundamentación que sustenta el decisorio del Auto de Vista 270/2013.
Delma Miranda Arancibia y Humberto Ortega Martínez, Vocales demandados, pese a sus legales citaciones cursante de fs. 304 y 330 respectivamente, no se presentaron en audiencia ni elevaron informe alguno.
Margot Flores Lizarazu, Jueza Primera de Partido del Trabajo, Seguridad Social y Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria del departamento de Chuquisaca, por informe presentado el 24 de junio de 2014, cursante de fs. 318 a 319, manifestó que: i) El proceso coactivo social fue iniciado el 24 de junio de 2012, teniendo como efecto la emisión del “Auto de Solvendo” de 16 de agosto de 2011, trámite que fue procesado conforme al art. 32 del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972; ii) La empresa coactivada presentó nulidad de citación, resuelta por Auto Definitivo de 20 de enero de 2012, rechazando la misma, el cual no fue objeto de recurso de impugnación; asimismo, interpuso excepción de prescripción y reclamó el erróneo cálculo realizado; y, iii) En el Auto Definitivo que emitió, se pronunció señalando que no era aplicable la solicitud de prescripción planteada por la institución coactivada; así como, determinarse que no existió el cálculo erróneo alegado por ésta, manteniendo firme el “Auto de Solvendo”; en consecuencia, pide se deniegue la acción planteada.
I.3.3. Intervención del tercero interesado
El SENASIR, a través de su abogado indicó que: a) El convenio de pago suscrito el 2004, fue incumplido, por ese motivo se aplicó la cláusula resolutoria, por tal motivo, la emisión de la nota de cargo, no es una medida abusiva; b) Se respetó la norma en cumplimiento al art. 48.I de la CPE, pues la actitud de la empresa provocó la vulneración del derecho de la persona a acceder a una renta, jubilación o al beneficio de la compensación de cotizaciones; c) La empresa no pagó en su momento las deudas que contrajo al cobrar aportes a sus trabajadores y no desembolsar al ente gestor que correspondía, hasta abril de 1997, entonces no puede alegarse errónea interpretación de parte de las autoridades demandadas, al haberse éstas acogido a las normas que rigen la materia en seguridad social; d) La empresa incumplió con los pagos que tienen que realizar por aportes devengados al sistema de reparto; y, e) Al incumplirse el convenio de pago, debe darse cumplimiento al art. 8 del DS 27236.
I.3.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 236/014 de 27 de junio de 2014, cursante de fs. 341 a 351, concedió parcialmente la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo 728, disponiendo que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que integra una de las autoridades que suscribió la resolución referida, emita uno nuevo subsanando lo que se tiene extrañado, por la concesión parcial y sea sin esperar turno, con los siguientes argumentos: 1) De la revisión del recurso de casación se advierte que una de las cuestiones reclamadas, era que no se descontaron del monto adeudado, las cinco cuotas pagadas en función al convenio de pago y que fueron reconocidas por el SENASIR, denuncia que contrastada con los términos resueltos en el Auto Supremo 728, no contiene respuesta clara y precisa, ya sea de forma negativa o positiva, silencio que deviene en una falta de motivación al no haberse resuelto una cuestión elemental reclamada por el accionante, lo que atenta contra el derecho al debido proceso que debe ser reparada por las autoridades demandadas, que emitieron el indicado Auto Supremo; y, 2) Si bien el accionante en audiencia intentó cumplir con la precisión de reglas de interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, no los vincula ni precisa la subsunción de los hechos alegados con el derecho vulnerado, lo que impide a este Tribunal ingresar al fondo de la cuestión planteada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. El memorial de 1 de diciembre de 2011, por el cual el accionante a tiempo de apersonarse al proceso coactivo social iniciado en contra de la fábrica que representa, plantea incidente de nulidad de citación, excepción de prescripción al tenor del art. 465 del Reglamento al Código de Seguridad Social y reclama el erróneo cálculo realizado por el SENASIR plasmado en su demanda; en relación a este último punto, indica que al determinarse el monto de la suma supuestamente adeudada, se tomaron en cuenta las notas de cargo 027/01, 09/03 y 13/03 que se encontraban anuladas y sin valor legal, por lo que las mismas no debieron haberse considerado; así también, señala que en la determinación de la suma adeudada, se debió tomar en cuenta el monto establecido en el convenio de pago 37/04, menos las “cuatro” cuotas pagadas por la fábrica, conforme se acreditó en el kardex de la misma (fs. 56 a 62 vta.).
II.2. Por Auto Definitivo 79 de 21 de septiembre de 2012, la Jueza demandada, resolviendo el tema de la prescripción, no hace mención al art. 465 del Reglamento al Código de Seguridad Social mencionado por la fábrica demandada, sino a los arts. 22 y 23 de la Ley 1732, y 230 del Código de Seguridad Social (CSS); y sobre el reclamo del erróneo cálculo realizado por el SENASIR, indica que la calificación se realiza conforme a las reglas del procedimiento interno para prever multas, intereses y otros, “previsto en su procedimiento en la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, como reconoce la cláusula quinta del Convenio N° 37/20042 por lo que la calificación de la nota de cargo 020/2011 de 13 de mayo de 2011, se encuentra conforme a las normas procesales administrativas reconocidas en la ley especial, siendo correcta la suma Bs336 369,18.- que se demanda” (sic) (fs. 102 a 103 vta.).
II.3. Cursa recurso de apelación interpuesto por el accionante, a través del cual, entre otros agravios, al referirse al erróneo cálculo inadvertido por la Jueza inferior, denuncia que ésta no tomó en cuenta que en el informe del SENASIR, se hace constar expresamente que las notas de cargo 027/01, 09/03 y 13/03 giradas contra la Fábrica de Chocolates Taboada S.R.L., se encuentran anuladas y por ende sin valor legal, resultando ilegítimo pretender hacer valer las mismas, para reconocer la suma adeudada y consignada en la demanda; argumento en base al cual, señala que el monto utilizado para la ejecución es indebido, pues debió considerarse la suma consignada en el convenio de pago 37/04, menos la “cuatro” cuotas debidamente canceladas conforme se acreditó en el kardex de la empresa que representa. Asimismo, denuncia que el Auto apelado no se encuentra fundamentado, ni realizó una valoración adecuada de los antecedentes que dieron lugar al cálculo del monto supuestamente adeudado (fs. 112 a 122 vta.).
II.4. A través del Auto de Vista 270/2013 de 2 de agosto, los Vocales demandados confirmaron el Auto apelado, haciendo constar en el “considerando I, los antecedentes y los agravios” expresados por el accionante en su recurso de apelación, advirtiéndose en el punto tres, que dichas autoridades hacen una somera mención de las cuotas pagadas por la fábrica que representa el accionante; en el considerando II, punto III, resolviendo un agravio expresado en la apelación, hacen simple referencia de que: “…incluso hubo pagos parciales del monto adeudado que en los hechos implica que la entidad demandante ejercía su derecho de cobro de los adeudos varias veces mencionados” (sic); en el punto IV que se refiere al erróneo cálculo del monto adeudado, no hacen constar expresamente como agravios, los dos aspectos consignados en el recurso de apelación -descritos en la conclusión anterior-, referidos a las notas de cargo anuladas y las cuotas canceladas por la fábrica mencionada, señalando simplemente que en la alzada no se proporcionaron los datos suficientes ni otros elementos de juicio, a efectos de verificar que el monto demandado fuese erróneo (fs. 211 a 214).
II.5. Consta el recurso de casación interpuesto por el accionante en representación de la fábrica de chocolates Taboada S.R.L., pidiendo se anulen obrados, caso contrario se case el Auto de Vista impugnado y su complementario, pronunciados por los Vocales codemandados, y deliberando en el fondo, declaren improbada la demanda principal y probada la excepción de prescripción; recurso en el cual, entre uno de los argumentos esbozados en la forma, se encuentra el relacionado a que la Jueza de la causa y el Tribunal de alzada, no se pronunciaron sobre el aspecto reclamado oportunamente, relativo a que no se descontaron del monto adeudado, las cinco cuotas pagadas en función al convenio de pago, reconocidas por el SENASIR; asimismo, refiere que la acción de cobro debió iniciarse sobre la totalidad del monto establecido en el convenio de pago, mas multas e intereses, pero no respecto a montos condonados y que son inexistentes por la declaratoria de anulación que se acreditó en el proceso social, aspecto que habría sido ignorado por el tribunal de alzada; en relación a ello, indica que las notas de cargo 027/01, 09/03 y 13/0, se encuentran anuladas y por ende sin valor legal, resultando ilegítimo pretender hacer valer las mismas para reconocer como deuda, la suma demandada en el proceso de referencia. En cuanto al fondo se denuncia, entre otros aspectos, la violación de los arts. 6 y 8 del DS 27236, en cuyo análisis se hace referencia a las cuotas pagadas que no fueron descontadas del monto total de la deuda; así también, se denuncia la falta de valoración del informe SENASIR-COBR-060/2011 de 13 de mayo, que demostraría el error de cálculo, pues el monto inicial fue realizado en base a montos establecidos en notas de cargo anuladas. Al analizar el punto relativo al error de hecho en la apreciación de las pruebas, hace referencia a que el monto que debió haberse tomado en cuenta para realizar el cálculo de la deuda, era el establecido en la cláusula segunda del convenio de pago, descontando las cinco cuotas canceladas; asimismo, del informe del SENASIR, que da cuenta de todo lo mencionado supra (fs. 223 a 239).
II.6. Cursa Auto Supremo 728 de 3 de diciembre de 2013, por el cual los Magistrados demandados -Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán-, declararon infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo; fallo en el que dichas autoridades consignan en el “considerando I”, los antecedentes del proceso y los hechos que motivan la impugnación. En el “considerando II”, resolvieron el recurso de casación en la forma señalando que: i) El agravio referido a la falta de fundamentación sobre el erróneo y arbitrario cálculo realizado por el SENASIR, no resulta evidente, pues de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que éste fue fundamentado y motivado por el Tribunal de alzada, en cuanto a la correspondencia del monto establecido en la nota de cargo 020/2011, en base a la revisión de los datos del proceso y los elementos de juicio proporcionados por las partes, tomando en cuenta los alcances del convenio de pago 37/04, la indicada nota de cargo 020/2011, así como lo dispuesto en el DS 25809, Ley 1732, arts. 519 y 949 del CC y el art. 8. inc. c) del DS 27236; ii) Lo expresado, demuestra además que se guardó la debida congruencia y pertinencia, emitiendo un fallo motivado y fundamentado en base a lo solicitado por el accionante, resguardando la seguridad jurídica y el debido proceso; iii) La decisión del Tribunal de alzada de confirmar la resolución del inferior, tomó en cuenta, el razonamiento conducente contemplado en el contenido de dicha resolución de primera instancia, conforme a los antecedentes proporcionados por las partes, argumentos en base a los cuales afirman no advertir vulneración alguna por el Tribunal de alzada sobre tales reclamos. Resolviendo el recurso de casación en el fondo, los Magistrados demandados, señalaron: iv) El Auto de Vista señala que el art. 23 de la Ley 1732 se encuentra abrogada y que su invocación en el fallo de primera instancia obedece a establecer que previo a la vigencia del Código de Seguridad Social, existía el espíritu protector de las normas respecto de las prestaciones devengadas, en función de su finalidad; v) El art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social, es aplicable en cuanto concierne a la prescripción en relación con las empresas y su deber de aportar a la seguridad social, habiéndose establecido el plazo de quince años para que la prescripción opere, conforme el art. 4 del DS 25809; vi) En base al art. 48.IV de la CPE, la imprescriptibilidad opera a partir de la vigencia de la Ley Fundamental, el 9 de febrero de 2009, puesto que su aplicación no tiene efecto retroactivo; en ese sentido, la prescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, opera en tanto el plazo y cómputo de quince años, no haya sido interrumpido por la puesta en vigencia de la Norma Suprema; vii) La empresa demandada admitió que el 29 de noviembre de 2004, ante la omisión del quinto pago en la que incurrió, se originó la resolución del convenio de pago, debiéndose tomar en cuenta que la fecha en que se interrumpió dicha prescripción fue el 28 de noviembre de 2011, extremos que corroboran el hecho de no haber operado la misma; viii) Respecto a la violación de los arts. 6 y 8 del DS 28236, refieren que de una revisión de los datos del proceso y conforme el convenio de pago, se aplica el art. 8 inc. c) del DS 27236, considerándose la obligación de plazo vencido, líquido y exigible en su totalidad; es decir, sin las condonaciones y otras medidas otorgadas en función al compromiso y esencia del programa; toda vez que, no se habrían honrado las obligaciones asumidas de forma voluntaria, no pudiendo pretender, una vez favorecido con el mismo, incumplir nuevamente su obligación -incluso disminuida a su favor-, y posteriormente reclamar condonaciones y prerrogativas inherentes al cumplimiento cabal de los términos, plazos y montos acordados de manera libre y voluntaria; ix) Respecto al error de hecho, sobre el convenio y el informe, señala que el monto fue calculado conforme la declaración jurada prestada por la empresa, misma que al incumplir su compromiso, desestimó la posibilidad de que el programa haga efectivo también el compromiso asumido, operando las sanciones contempladas por incumplimiento contenidas en la cláusula quinta del convenio y en el art. 8 inc. c) del DS 27236; y, x) En relación al informe del SENASIR, parte de su contenido establece la anulación de las notas de cargo 027/01, 09/03 y 13/03; empero, se advierte como conclusión de “fs. 8”, corresponder a la fábrica la deuda actualizada al 13 de mayo de 2011, de Bs336 369,16.- monto que incluye gastos judiciales y que además no condice, ya en conclusiones, con el señalado por la empresa recurrente; argumentos en base a los cuales concluye que no son evidentes las infracciones acusadas por la empresa.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que las autoridades demandadas, a su turno, vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, señalando que dentro de la demanda coactiva social seguida en contra de la empresa que representa, la Jueza a cargo del proceso omitió fundamentar los argumentos que ésta expuso en su defensa y no motivó su criterio ni sustentó su posición en ninguna norma legal; ignorando asimismo, referirse a la norma esgrimida en sustento de su excepción, ni tampoco tomó en cuenta que tres notas de cargo se encontraban anuladas y menos se pronunció sobre los cinco pagos realizados por la empresa que representa. Respecto a los Vocales demandados, señala que éstos no se manifestaron sobre los agravios expuestos, relacionados con la nulidad de las notas de cargo y los cinco pagos cancelados. En relación a los Magistrados demandados, indica que éstos tampoco se refirieron sobre los cinco pagos realizados y hacen una mera referencia a la nulidad de las tres notas de cargo, no dando una respuesta firme y fundamentada sobre tales aspectos, quienes además realizaron una errónea y arbitraria interpretación del art. 8 inc. c) del DS 27236.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
Esta Acción, se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
‘… la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma se constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir”.
En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
La SCP 0177/2013 de 22 de febrero, haciendo alusión a la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre, refiriéndose al principio de congruencia señaló que: “‘…conviene conocer las consideraciones y desarrollo que la jurisdicción constitucional ha efectuado del principio de congruencia; así tenemos que la SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció la siguiente doctrina constitucional:
(…)
…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que a su vez menciona a la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, señaló que: “‘‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…’” (el resaltado es nuestro).
III.4. La aplicación del principio iuria novit curia, en las acciones tutelares
Al respecto la SCP 0304/2013-L de 13 de mayo, dejó establecido que en base a este principio, que significa 'el juez conoce el derecho' y que rige el proceso de acción de tutela, y cuya aplicación además no precisa ser solicitada por el accionante, la jurisdicción constitucional tiene la facultad de analizar la posible violación de derechos que no habrían sido expresamente invocados en el escrito de demanda constitucional, así señala que: “…corresponde indicar, que el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: ‘Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados’, no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa, los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia ‘el juez conoce el derecho’; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados.
Sin embargo, la aplicación de este principio no deberá entenderse, en el sentido de que la parte accionante, no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que consideren fueron vulnerados; sino más bien, deberá entenderse en el sentido, de que sí tienen el deber de cumplir con aquel requisito en todas las acciones de defensa; por lo que este principio, sólo será aplicado por el Juez constitucional, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que el Juzgador constitucional, identifique -ante la negligencia de la partes- los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible”.
III.5. Sobre la valoración de prueba en sede constitucional
En relación a esta temática, la SCP 0030/2014 de 3 de enero, dejando establecido que la labor de valoración de pruebas es atribución de la jurisdicción ordinaria, señaló que este Tribunal: “‘…no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales …'.
En el mismo sentido, la SCP 0411/2014 de 25 de febrero, refiriéndose a la privativa facultad de valoración de pruebas por los órganos jurisdiccionales ordinarios, dejó establecido que: ‘“…los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’”.
III.6. La interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
Sobre el particular, la SCP 0224/2014-S2 de 5 de diciembre, mencionando a la SCP 0108/2012 de 27 de abril, señaló que: “‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'.
Para que el Tribunal Constitucional Plurinacional cumpla su labor de revisión de la interpretación efectuada por la jurisdicción ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que es necesario que: '…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional'.
'Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0085/2006-R de 25 de enero).
De los razonamientos expuestos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se concluye que la jurisdicción constitucional únicamente conocerá aquellas acciones donde la interpretación ordinaria de las leyes quebranten o vulneren derechos y garantías constitucionales, claramente expresados al momento de solicitar la tutela correspondiente, habida cuenta que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria es una labor y facultad de la jurisdicción común, no es menos evidente que corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales uniformadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; sin embargo, para que esta jurisdicción abra su ámbito de tutela, es imprescindible que aquella parte que pretende la tutela, exprese de manera clara, precisa y concreta, de qué manera esa interpretación resulta irrazonable ya sea por contener motivación insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, o con error evidente, identificando en el caso concreto, cuáles son las reglas de interpretación omitidas en la jurisdicción común, estableciendo la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía” (el resaltado es nuestro).
III.7. Análisis del caso concreto
El accionante considera que dentro la demanda coactiva social seguida por el SENASIR contra la empresa que representa, las autoridades demandadas al pronunciar sus respectivas Resoluciones, vulneraron su derecho, señalando que la Jueza de la causa no fundamento los argumentos que se expuso como defensa, ni motivó su criterio, como tampoco sustentó su posición en norma legal alguna, ignorando además referirse a la dispocisión que respaldo su memorial de excepción, autoridad que finalmente no tomó en cuenta las tres notas de cargo que se encontraban anuladas y menos se pronunció sobre los cinco pagos realizados por la empresa que representa. En relación a los Vocales demandados, refiere que éstos no se manifestaron sobre los agravios expuestos, relativos a la nulidad de las notas de cargo y los cinco pagos cancelados por la empresa.
Respecto a los Magistrados ahora demandados, menciona que éstos tampoco se manifestaron sobre los cinco pagos que se realizaron e hicieron una simple referencia a la nulidad de las tres notas de cargo, no respondiendo de forma fundamentada sobre tales aspectos, autoridades que además realizaron una errónea y arbitraria interpretación del art. 8 inc. c) del DS 27236.
De los antecedentes conocidos por este Tribunal, se advierte que dentro la demanda coactiva social seguida por el SENASIR contra la fábrica de chocolates Taboada S.R.L., la Jueza demandada, emitió el Auto Definitivo 79 de 21 de septiembre de 2012, por el cual declaró probada la misma; fallo contra el cual, la parte accionante interpuso recurso de apelación, lo que motivó que los Vocales demandados, pronunciaran el Auto de Vista 270/2013, confirmando el Auto apelado, conforme se menciona en las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4. En vista de ello, la indicada fábrica planteó recurso de casación, con los argumentos expuestos en la Conclusión II.5 de este fallo; pronunciando los Magistrados demandados, el Auto Supremo 728, por el cual declararon infundado dicho recurso en la forma y en el fondo, tal como se hace constar en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante en el presente caso, cuestiona las resoluciones emitidas a su turno por cada una de las autoridades demandadas, en ese cometido refuta el Auto Definitivo emitido por la Jueza Primera de Partido del Trabajo, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca; el Auto de Vista dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento; así como el Auto Supremo pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
A fin de resolver adecuadamente la presente acción de defensa, el análisis de los cuestionamientos expuestos en ella, se centrará inicialmente en el Auto Supremo, pues si de cuyo examen se comprueba que en su pronunciamiento se lesionó el derecho invocado por el accionante, corresponderá declarar su nulidad, circunstancia que habilitará a esta jurisdicción constitucional para poder revisar los demás aspectos denunciados con relación al Auto de Vista, y en la misma dinámica, con los que se mencionan respecto al Auto Definitivo de primera instancia; bajo esas circunstancias, se pasa a analizar las resoluciones cuestionadas.
III.7.1. En relación al principio de congruencia
Es imperioso recordar que la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, al respecto señala que, la congruencia es entendida como la estricta correlación que debe existir entre lo pedido y lo resuelto; lo que implica que conforme a este principio, el fallo a emitirse debe responder a la pretensión jurídica o expresión de agravios formulada por las partes procesales; así también, establece la concordancia en todo el contenido de una resolución judicial; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida armonía. a) Sobre el Auto Supremo, es necesario recordar que en el recurso de casación deducido por el accionante, entre otros agravios expresados en la forma y en el fondo, mencionó que la Jueza y los Vocales demandados, no se pronunciaron ni tomaron en cuenta que del monto expresado en la demanda coactiva social instaurada por el SENASIR, no se descontaron las cinco cuotas pagadas en función al convenio de pago suscrito con dicha entidad; así también, indicó que al encontrarse anuladas y sin valor legal las notas de cargo 027/01, 09/03 y 13/03, las mismas no debieron considerarse para reconocer como deuda total la suma consignada en la demanda referida, aspecto que demostraría el error de cálculo, pues el monto inicial demandado se hizo en base a dicha notas, las cuales como se tiene señalado, se encontraban anuladas; en ese sentido, señala que la suma a tomarse en cuenta para realizar el cálculo final de la deuda, debió ser el que se encontraba consignado en la cláusula segunda del convenio de pago, descontando de ese monto, las cinco cuotas canceladas; agravios sobre los cuales el Auto Supremo 728, pronunciado por Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados ahora demandados, no hacen una referencia expresa ni argumentación alguna, pese a haber evidenciado en el contenido del informe realizado por el SENASIR, que las tres notas de cargo se encontraban anuladas.
En ese contexto, la situación descrita, identifica una falta de concordancia entre las pretensiones jurídicas descritas de forma precedente, formuladas por la fábrica a la que representa el accionante en su recurso de casación, y lo expresamente resuelto por los indicados Magistrados, situación que confluye irreparablemente en la lesión al derecho al debido proceso del accionante en su elemento relativo a la congruencia, misma que debía contener el Auto Supremo pronunciado por las autoridades demandadas; pues como se tiene advertido, este fallo no respondió a todos los aspectos denunciados en el recurso de casación ya referido, situación que habilita la concesión de la tutela solicitada sobre este argumento. b) En relación al Auto de Vista 270/2013, de los antecedentes conocidos se pudo apreciar que los Vocales demandados, a tiempo de emitir esta Resolución, tampoco se refirieron específicamente a todos los agravios consignados en el recurso de apelación interpuesto por la fábrica representada por el accionante, y relacionadas en este caso, con las notas de cargo anuladas que fueron tomadas en cuenta en el cálculo de la deuda realizado por el SENASIR, y con las cinco cuotas canceladas por la indicada fábrica, que a contrario sensu, no fueron consideradas en dicho cálculo; advirtiéndose tan sólo una ligera mención de las indicadas cuotas, refiriéndose a ellas como pagos parciales del monto adeudado; empero, no considerándola como un agravio en sí, sino como una simple invocación a fin de resolver otro cuestionamiento invocado por la parte accionante. En ese sentido, lo expresado denota que los Vocales demandados no dieron respuesta en su fallo, a todos los cuestionamientos plasmados como agravios por la parte accionante, situación que conculca su derecho al debido proceso invocado en la presente acción de defensa, en su elemento a la debida congruencia que impera en los fallos que resuelvan el fondo de las cuestiones demandadas, circunstancia que amerita ser subsanada. c) Respecto al Auto Definitivo 79, cabe señalar previamente que el accionante en la demanda coactiva social instaurada en contra de la fábrica de chocolates Taboada S.R.L., planteó entre otros aspectos, la excepción de prescripción al tenor del art. 465 del Reglamento al Código de Seguridad Social; así también, reclamó sobre el erróneo cálculo realizado por el SENASIR, indicando que no debieron considerarse para establecer el monto de la deuda, las tres notas de cargo que se encontraban anuladas y sin valor legal; asimismo, señaló que en la determinación de la suma adeudada, se debieron tomar en cuenta las cuotas que fueron canceladas por la fábrica; aspectos sobre los cuales la Jueza codemandada no dio cabal respuesta, pues en relación a la prescripción, baso su análisis en los arts. 23 y 24 de la Ley 1732, y 230 del CSS, y no en relación a la norma invocada por la parte accionante; y sobre las notas de cargo anuladas y las cuotas canceladas por la fábrica, dicha autoridad no emitió pronunciamiento alguno, convirtiendo su fallo en conculcatorio del derecho al debido proceso, en su elemento congruencia, de la parte accionante, pues correspondía que ésta se manifestara sobre todas las pretensiones planteadas por ésta en su respectivo memorial, situación que merece ser enmendada.
III.7.2. En relación a la falta de fundamentación
Previamente a la consideración de lo mencionado al exordio, es necesario hacer notar que de acuerdo al razonamiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, que desarrolla la debida motivación y fundamentación de las Resoluciones, como un elemento del debido proceso, a través del cual se exige de la autoridad demandada, la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de todos los hechos traídos a colación por las partes procesales, así como la manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a ellas, que conduzcan a establecer las decisiones respectivas, a objeto de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.
Bajo ese marco, de los aspectos conocidos por esta jurisdicción constitucional, se tiene que las resoluciones emitidas a su turno por cada una de las autoridades demandadas, incumplen con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia constitucional referida, careciendo por consiguiente, de la debida fundamentación exigida en todo fallo que realice un análisis del fondo de la cuestión principal, pues se advirtió que las mismas, dentro de sus alegaciones, no expusieron ni se refirieron claramente respecto a todos los hechos suscitados y que fueran expresados por la parte accionante -tanto en el memorial de excepción de prescripción y objeción al erróneo cálculo realizado por la entidad demandante, en su recurso de apelación, así como en su recurso de casación- en sustento de sus respectivas pretensiones, ni tampoco del elemento probatorio identificado por ésta y que se halla aparejado al expediente ordinario y constitucional, omisión que deviene en el incumplimiento de la debida fundamentación legal respecto a ellos, para poder asumir la determinación plasmada en las indicadas Resoluciones, pues como se tiene indicado, las autoridades demandadas, abstrajeron de su análisis y consideración los argumentos y manifestaciones de defensa expuestos por el accionante, situación que demuestra que las razones de su determinación, no se enmarcaron en un plano de igualdad procesal, tornando su decisión por esa circunstancia en infundada, pues los motivos que los condujeron a desechar los pedidos de la parte accionante, no se encontraban acordes con los verdaderos acontecimientos y los hechos expuestos, toda vez que éstos, fueron diferentes a los expresados por los demandados en sus respectivas resoluciones.
Así también, se tiene que la falta de una manifestación puntual y expresa de parte de las autoridades jurisdiccionales demandadas, sobre las notas de cargo anuladas y sobre los pagos parciales cancelados por la parte accionante, que incidiría en la determinación final del monto realmente demandado, implica que no se realizó el debido contraste jurídico de éstas con los argumentos esbozados por la parte accionante, tornando sus respectivos fallos en infundados e inmotivados, pues uno de los elementos estructurales que hacen a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico y el valor legal que se le da a un determinado material demostrativo de los verdaderos acontecimientos, que sirva luego para fundar la decisión asumida, aspectos que no se advierten que hubieren sido cumplidos por las indicadas autoridades, lo que deviene en una indebida fundamentación y motivación del fallo emitido por cada una de ellas.
Por lo expuesto, esta jurisdicción constitucional encuentra ser ciertos los cuestionamientos realizados por el accionante, respecto al Auto Definitivo 79, el Auto de Vista 270/2013 y el Auto Supremo 728, pronunciados respectivamente por la Jueza Primera de Partido del Trabajo, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Chuquisaca; la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, y la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, situación que amerita la concesión de la tutela solicitada, debiendo por tal motivo corregirse la anormalidad denunciada sobre la falta de fundamentación y motivación de los indicados fallos, que fuera advertida por este Tribunal.
III.7.3 Sobre la valoración de la prueba
Al señalar el accionante que las autoridades demandadas no emitieron ningún pronunciamiento, tampoco tomaron en cuenta, y menos hicieron referencia alguna sobre las notas de cargo anuladas y las cuotas canceladas por la empresa que representa, este Tribunal encuentra por sobreentendida la denuncia en relación a la omisión valorativa del acervo probatorio presentado en respaldo de sus argumentos, situación excepcional que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, abre la posibilidad para que esta jurisdicción, pueda ingresar a verificar si la labor valorativa, privativa de la jurisdicción ordinaria, fue llevada a cabo correctamente; omisión en base a la cual, reclama que correspondía que las indicadas autoridades se manifiesten sobre dichas pruebas, al margen de hacerlo sobre las pretensiones expuestas en su debida oportunidad, con lo que pretendía demostrar su incidencia en el cálculo y la determinación final del monto demandado por el SENASIR.
Ahora bien, de acuerdo a lo advertido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que los demandados al emitir sus respectivas determinaciones, no hicieron mención a ninguna de las pruebas identificadas de forma precedente y señaladas por el accionante, lo que implica que no se recibió, analizó ni compulsó las mismas y tampoco se les asignó el respectivo valor de acuerdo a la tasación legal o las reglas de la sana crítica, no dieron a conocer además, los motivos por los cuales no se las habría valorado, prueba que de haber sido considerada, podía repercutir en la determinación y precisión del verdadero monto por el cual debía ser demandada la empresa que representa el accionante. Lo expuesto, permite concluir que ninguno de los demandados realizó una apreciación conjunta e integral de todos los elementos probatorios cursantes en la demanda coactiva social de referencia, excluyendo de su análisis y consideración valorativa, las notas de cargo anuladas y las cuotas que habrían sido pagadas por la fábrica de chocolates Taboada S.R.L., tornando sus fallos en ilegales, irrazonables y conculcatorios del derecho al debido proceso del accionante, en su elemento valoración adecuada de la prueba, el cual si bien no fue mencionado de forma expresa en el memorial de demanda; sin embargo, de los argumentos y denuncias expuestas, se lo tiene por aludido implícitamente, en aplicación del principio iura novit curia desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo; circunstancia que amerita la concesión de la tutela solicitada sobre este aspecto, al advertirse una conducta omisiva por parte de las autoridades judiciales ahora demandadas.
III.7.4. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
En el presente caso, el accionante denuncia que los Magistrados demandados, al emitir el Auto Supremo cuestionado, realizaron una errónea y arbitraria interpretación del art. 8 inc. c) del DS 27236, indicando que por tal motivo se conculcaron los principios de seguridad jurídica, legalidad y el debido proceso; así también, señala que en el caso de análisis se podrá aplicar la interpretación sistemática de la Norma Suprema y la interpretación teleológica según los fines establecidos en los principios constitucionales, y ver si realmente hubo o no una interpretación correcta de parte de las autoridades demandadas; bajo esos parámetros, pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis y verificación de la legalidad y pertinencia de las disposiciones y normativa empleada por dichas autoridades al momento de pronunciar su respectiva Resolución; no obstante de haber incumplido con los requisitos establecidos en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar de manera excepcional, a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, realizada por los Magistrados ahora demandados al pronunciar el Auto Supremo cuestionado a través de la presente acción de amparo constitucional.
En ese sentido, si bien se advierte que éste hizo una mención de los principios supuestamente vulnerados; empero, no hizo alusión a los derechos que estima lesionados con la interpretación realizada por los Magistrados demandados; además, no indicó claramente los motivos por los cuales considera que esa interpretación resultaba insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, o con error evidente; incumpliendo también con identificar las reglas de interpretación que se omitieron por dichas autoridades y obviando de la misma manera, establecer el nexo de causalidad entre los derechos -innombrados- que suponía lesionados y la interpretación cuestionada, sin haber consignado finalmente, la relevancia constitucional del problema planteado, con relación al resultado que buscaba con la presente acción de amparo constitucional, situación que imposibilita a este Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar la revisión de la interpretación normativa realizada por las autoridades ahora demandadas, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, en relación a la temática expuesta al exordio.
De acuerdo a lo advertido por esta jurisdicción constitucional, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia realizó la reconformación de la única Sala Social y Administrativa que emitió el Auto Supremo cuestionado, creando las Salas Especializadas, Sala Social y Administrativa Primera y Segunda, formando parte de la Sala Primera, el Magistrado codemandado Antonio Guido Campero Segovia, conjuntamente con su similar Pastor Segundo Mamani Villca (fs. 320 y vta.).
En vista de que el Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de decisión jurisdiccional ordinaria puede corregir las observaciones evidenciadas en el presente caso, tanto en el Auto Supremo 728, pronunciado por Antonio Guido Campero Segovia, Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa, ahora demandados, como en los fallos de instancia ya referidos, corresponde en consecuencia, dejar sin efecto sólo el indicado Auto Supremo, debiendo los Magistrados Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, que conforman la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciar un nuevo Auto Supremo, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, considerando además las anomalías advertidas en relación al Auto de Vista 270/2013 y el Auto Definitivo 79, emitido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y la Jueza Primero de Partido del Trabajo, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del mismo departamento.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido parcialmente la tutela solicitada, en relación a todas las autoridades demandadas, obró de forma parcial.
POR TANTO
1º CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los Magistrados Antonio Guido Campero Segovia, Norka Natalia Mercado Guzmán y Pastor Segundo Mamani Villca, los dos primeros por haber emitido el Auto Supremo cuestionado y haber conformado la única Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y el tercero, por ser quien funge como parte integrante de la Sala encargada de emitir un nuevo fallo; en relación al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, y valoración razonable de la prueba; en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías; además, de los fundamentos expuestos en el presente fallo.
2º DENEGAR, con relación a los Magistrados Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
En ese marco de consideraciones, la doctrina constitucional a través de la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, identificó los supuestos en que ésta jurisdicción puede ejercitar el control de constitucionalidad, sobre labores propias de la jurisdicción ordinaria, como es la valoración de las pruebas, conforme al entendimiento que sigue: ‘…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del tribunal constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma’’” (las negrillas son nuestras).
De acuerdo a la jurisprudencia consignada en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo, compete a la jurisdicción constitucional, verificar si en la labor interpretativa realizada por la jurisdicción ordinaria, no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, pues de darse ello, amerita la protección constitucional respectiva, ante violaciones de derechos y garantías constitucionales ocasionadas por una interpretación de la jurisdicción ordinaria que vulnere tales principios; es decir, puede la jurisdicción constitucional participar en el tema interpretativo del ámbito judicial, cuando la problemática adquiera relevancia constitucional y afecte alguna garantía o derecho fundamental, basado en el desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria. Esta jurisprudencia estableció además determinados requisitos que deben cumplirse para que esta jurisdicción ingrese a realizar esa tarea.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 236/014 de 27 de junio de 2014, cursante de fs. 341 a 351, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia: