SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2015-S2

Sucre, 25 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  08146-2014-17-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 406/2014 de 18 de agosto, cursante de fs. 173 a 176 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Mauricio Martínez Camacho contra Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Willma Mamani Cruz, Freddy Sanabria Taboada y Wilber Choque Cruz, Presidenta y Consejeros del Consejo de la Magistratura, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado, el 22 de julio de 2014, cursante de fs. 91 a 98 vta., y subsanación de fs. 101 a 112, el accionante expreso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como emergencia de un proceso penal seguido en su contra, por el presunto delito de incumplimiento de deberes, el Tribunal de Sentencia de San Borja, emitió la Sentencia Condenatoria 01/2011, que habiendo sido apelada, fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista 016/2013; y posteriormente por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Autos Supremos 227/2013 y 281/2013, ante la presentación de recursos de casación; empero, ante la presencia de lesiones al debido proceso en estas dos últimas; interpuso acción de amparo constitucional, que fue denegada por el Tribunal de garantías y que actualmente se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En virtud al Auto Supremo (AS) 281/2013, el Pleno del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución 11/2014 de 13 de febrero, disponiendo su destitución como Juez de Instrucción de Reyes, con la que se le notificó en dos ocasiones y con diferentes memorándums; siendo la primera, el 28 de febrero de 2014 y la segunda, el 27 de marzo del mismo año. Es así, que interpuso recurso de revocatoria contra la mencionada Resolución; sin embargo, mediante Resolución 34/2014, se la desestimó por extemporánea, considerando tan sólo la primera notificación y no así la segunda, no obstante que el Tribunal de garantías, mediante Auto 63/14 de 26 de febrero de 2014, dispuso como medida precautoria, dejar en suspenso la ejecución de la Resolución de destitución 11/2014, por lo que considera que se efectuó un erróneo cómputo de términos administrativos; asimismo, en su petición de rectificación, complementación y enmienda, denunció que no cursa la firma de la Consejera Willma Mamani Cruz, pero ante la ausencia de respuesta, interpuso recurso jerárquico; empero, el Pleno del Consejo de la Magistratura, procedió más bien a designar nueva Juez de Instrucción de Reyes, desconociendo la labor de revisión que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo, debido proceso, a la defensa, y el acceso a la jurisdicción, así como los principios de congruencia y legalidad, citando al efecto los arts. 14.III, 48.II, 49.III, 115.II, 117.I, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución 34/2014 de 8 de abril; y se disponga que el Pleno del Consejo de la Magistratura emita una nueva, que considere el fondo del recurso de revocatoria; asimismo, se deje sin efecto la designación de la Jueza de Instrucción de Reyes, hasta en tanto no se revise la acción de amparo constitucional actualmente radicada en el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 18 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 172, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, no obstante su legal notificación cursante a fs. 124, no se presentó a la audiencia, para ratificar o ampliar su amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilma Mamani Cruz, Consejera de la Magistratura, mediante informe escrito, cursante a fs. 129, señaló que en los actos administrativos impugnados mediante la presente acción tutelar, no suscribe su persona, por lo que carece de legitimación pasiva, para ser demandada.

Ángel Edson Dávalos Rojas, Secretario Permanente de la Sala Plena, Ramiro Calderón Bravo, Asistente de Consejero, Fernando Carlos Gutiérrez Espinoza, Asesor Legal, todos del Concejo de la Magistratura, en representación legal de  Cristina Mamani Aguilar, Roger Triveño Herbas y Freddy Sanabria Taboada, señalaron, que: a) Se debe tomar en cuenta que, Geraldine Reque, Juez Mixto Liquidador y Cautelar de Reyes, no fue citada como tercera interesada, no obstante que el accionante en su demanda de amparo constitucional la identifica plenamente en dicha calidad; aspecto que podría afectar sus derechos e intereses, tal como precisó la jurisprudencia constitucional; b) El Consejo de la Magistratura actuó en el marco de lo prescrito por el art. 23 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), en el sentido de que un Juez ya no puede cumplir funciones, cuando pesare en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, tal como sucedió en el caso concreto; c) Cuando se trate de recursos de revocatoria, referente al ingreso, promoción o cesación de servidores jurisdiccionales, la norma aplicable para impugnar los actos y decisiones administrativas, es el Decreto Supremo (DS) 26319 de 5 de septiembre de 2001, que en relación al recurso mencionado, precisa que deberá interponerse en el plazo de cuatro días siguientes a la fecha de su notificación con la resolución o acto motivo de la impugnación; d) En el caso concreto, se notificó al accionante, con la resolución de destitución, el 28 de febrero de 2014, por lo que pudo haber presentado el recurso de revocatoria hasta el 21 de marzo del mismo año; sin embargo, lo planteó el 31 del referido mes y año, es decir de forma extemporánea; e) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indica que no procederá la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieron ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportunamente; y, f) El pleno del Consejo de la Magistratura, no pudo conocer en forma inmediata la medida precautoria, dispuesta en el auto de admisión de 26 de febrero de 2014, emitido en una anterior acción de amparo, debido a que se encontraban de viaje, por lo que recién lo hicieron el 10 de marzo del mismo año.

Wilber Choque Cruz, Consejero de la Magistratura, no se presentó en audiencia ni emitió informe escrito, pese a su legal notificación, cursante a fs. 121

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Geraldine Reque Selun, Juez de Instrucción de Reyes, no obstante haber sido identificada como tal, en la actual acción tutelar, el Tribunal de garantías, no dispuso su notificación en el Auto 369/2014 de 31 de julio.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 406/2014 de 18 de agosto, cursante de fs. 173 a 176 vta., denegó la tutela solicitada, en relación a los Consejeros de la Magistratura, Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Freddy Sanabria Taboada y Wilber Choque Curz,  por no ser evidentes las vulneraciones acusadas; y en relación a Willma Mamani Cruz, por carecer de legitimación pasiva, bajo los siguientes fundamentos: 1) Al momento de la admisión de la presente causa, se analizó la intervención de quien fue identificada como tercera interesada, Geraldine Reque Selun, Juez de Instrucción de Reyes, llegándose a la conclusión de que no tenía dicha calidad, por lo que no se dispuso su citación en el auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional; 2) El recurso de revocatoria, interpuesto por el accionante, fue desestimado por las autoridades demandadas, por su presentación extemporánea, lo que implica que no hubo pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo denunciadas en el mismo; 3) Con la Resolución 11/2014, se notificó al accionante, el 28 de febrero de 2014 y el referido recurso fue deducido el 31 de marzo del mismo año, lo que refleja su presentación al margen del plazo previsto por el art. 20.I inc. a) de la “LAP”; 4) La notificación de 28 de febrero del año referido, no fue dejada sin efecto por ninguna resolución emitida por el Tribunal de amparo constitucional, ya que en el auto 63/2014, únicamente se dispuso como medida cautelar, la suspensión de la ejecución de la Resolución de destitución 11/2014, hasta el verificativo de la audiencia de amparo constitucional, que se produjo el 17 de marzo de 2014; 5) El tribunal de amparo, tampoco suspendió el plazo para la interposición del recurso de revocatoria como erróneamente asumió el ahora accionante; 6) El hecho de que se le hubiera notificado nuevamente al accionante, con la resolución 11/2014, el 27 de marzo, de ningún modo conlleva la interrupción, anulación o reinicio del cómputo del plazo para interponer el recurso de revocatoria; máxime si el Tribunal de garantías de aquella oportunidad, denegó el amparo solicitado; 7) No es evidente la vulneración del derecho a impugnar, que se invoca en la demanda de amparo constitucional, pues las autoridades demandadas, no tuvieron incidencia alguna en la presentación del recurso  de revocatoria; 8) Es evidente que la solicitud de rectificación, complementación y enmienda deducida por el accionante, no fue respondida por las autoridades demandadas; empero, ello no constituye óbice o impedimento para que el accionante interponga su recurso jerárquico; 9) Carece de relevancia constitucional, la indicada falta de pronunciamiento, respecto a las emergencias de la ejecución de resoluciones administrativas pronunciadas contra el accionante; y, 10) La Consejera, Wilma Mamani Cruz, carece de legitimación pasiva; toda vez que, no suscribió la Resolución 34/2014 de 8 de abril, que es la que se impugnó en la presente acción tutelar.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 281/2013 de 2 de octubre, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Mauricio Martínez Camacho, contra el Auto de Vista 16/2013 de 15 de abril, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de peculado, encubrimiento e incumplimiento de deberes (fs. 33 a 47).

II.2.    Mediante Auto 63/14 de 26 de febrero de 2014, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías, admitió la acción de amparo constitucional, presentado por William Mauricio Martínez Camacho, contra Fidel Marcos Tordoya Rivas y Jorge Isaac Von Borries, Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que dictaron los Autos Supremos 227/2013 y 281/2013, disponiendo asimismo, como medida cautelar, la suspensión de la Resolución de destitución 11/2014, únicamente hasta el verificativo de la audiencia señalada, debiendo notificarse a dicho efecto a la Presidenta del Consejo de la Magistratura, Cristina Mamani Aguilar, para luego, mediante Auto 92/014 de 17 de marzo de 2014, denegara la acción de amparo constitucional mencionada (fs. 49 a 58).

II.3.    El Pleno del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución 11/2014 de 13 de febrero, determinó cesar a William Mauricio Martínez, “en su condición de Juez de Reyes del Distrito Judicial de Beni” (fs. 59 a 60).

II.4.    Del informe legal A.L.-CM 04/2014 de 6 de marzo, suscrito por Carlos Bello Ruiz, Asesor Legal del Consejo de la Magistratura de Beni, se tiene que el accionante, fue notificado el 28 de febrero de 2014, con la            Resolución 011/2014, quien se hubiera negado a firmar, con el argumento de que habría presentado una acción de amparo constitucional en la ciudad de Sucre y que la Presidenta del Consejo de la Magistratura, ya hubiese sido notificada (fs. 61).

II.5.    Del informe legal A.L.-CM 07/2014 de 28 de marzo, emitido por el mismo Asesor Legal, se advierte que el accionante, fue notificado nuevamente, el 27 de marzo de 2014, con la Resolución 011/2014, y el memorándum 128/2014, quien firmo en constancia (fs. 66 a 67).

II.6.    Mauricio Martínez Camacho, mediante memorial de 28 de marzo de 2014, interpuso recurso de revocatoria, contra la Resolución 11/2014, emanada por el Pleno del Consejo de la Magistratura, señalando entre sus argumentos, que fue notificado con dicha determinación el 27 de marzo de 2014, y que la medida cautelar dispuesta en la acción de amparo constitucional interpuesta contra los Autos Supremos 227/2013 y 281/2013, no fue dejada sin efecto, no obstante haberse denegado la tutela constitucional (fs. 69 a 74).

II.7.    Por Resolución 34/2014 de 8 de abril, los Consejeros de la Judicatura, Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Freddy Sanabria Taboada y Wilber Choque Cruz, desestimaron el recurso de revocatoria interpuesto por el accionante, manteniendo firme y subsistente la Resolución 11/2014, de cesación del cargo de Williams Mauricio Martínez Camacho, Juez de Instrucción de Reyes; determinación que le fue notificada al accionante el 18 de junio de 2014 a horas 17:56 (fs.77 a 79).

II.8.    Mediante memorial presentado el 2 de julio de 2014, el accionante, interpuso recurso jerárquico, contra la Resolución 34/2014, para que la presidenta del Consejo de la Magistratura, disponga la nulidad de la precitada resolución y ordene al Pleno del Consejo de la Magistratura dicte una nueva (fs. 84 a 89).

II.9.    Moisés Wunder Hurtado Encargado Distrital de Recursoso Humanos a.i., del Consejo de la Magistratura de Beni, mediante nota 117/14 de 18 de agosto, puso a conocimiento del Director Nacional de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, que: “Mediante CITE CM-DNRH-N° 377/14 (de fecha 24/03/14) de la oficina Nacional de RRHH se nos instruye a notificar al Dr. Williams Mauricio Martínez Camacho, con la Resolución 11/2014, y Memorándum 128/14, en la que ratifica la cesación y por ende baja en planilla de sueldos y haberes mensuales del Distrito del Beni. La notificación al Dr. Martínez Fue realizada en fecha 27/03/14” (sic) (fs. 154).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante, señala que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos constitucionales al trabajo, debido proceso, a la defensa y el acceso a la jurisdicción, así como los principios de congruencia y legalidad; toda vez que, a raíz de la emisión de los Autos Supremos 227/2013 y 281/2013, emitidos por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, procedieron a emitir la Resolución 11/2014 de 13 de febrero, disponiendo su destitución como Juez de Instrucción de Reyes, determinación con la que se le notificó en dos ocasiones y con diferentes memorándums (el 28 de febrero de 2014 y 27 de marzo del mismo año). Motivo por el cual, interpuso recurso de revocatoria contra la referida Resolución; sin embargo, mediante Resolución 34/2014, se desestimó la misma por extemporánea, ya que se consideró la primera notificación y no así la segunda, no obstante que el Tribunal de garantías, mediante Auto 63/14 de 26 de febrero de 2014, dispuso como medida precautoria, dejar en suspenso la ejecución de la resolución de destitución 11/2014, por lo que considera que se efectuó un erróneo cómputo de términos administrativos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Configuración constitucional de la acción de amparo

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, citada por la SCP 1179/2013 de 30 de julio, sobre la naturaleza del amparo constitucional señaló que: “… la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

(…)

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva”.

III.2   Respecto a la notificación al tercero interesado con la acción de amparo constitucional

Sobre el particular, la SCP 0923/2014 de 15 de mayo, asumiendo razonamientos constitucionales desarrollados anteriormente, precisó que: “La jurisprudencia constitucional, respecto al tercero interesado desarrollo sub reglas, claro está, a partir de la Ley del Tribunal Constitucional, misma que en el caso concreto, se encuentra compatible con el nuevo sistema constitucional en el que nos encontramos; sin embargo, debe aplicarse de manera objetiva según cada asunto o problemática, garantizando siempre un equilibrio e igualdad y sobre todo, el derecho a la defensa de quien puede ser afectado directamente con la resolución de la acción tutelar.

Así, la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, señalo que:

'1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.  

2) La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado, de conformidad con la forma y procedimiento establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada, que resulta aplicable al no ser contraria a los mandatos constitucionales que regulan la acción de amparo constitucional.

3) Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas; salvo que por circunstancias excepcionales exista la necesidad de su ampliación, en esta situación el tribunal de garantías deberá tener el cuidado de asegurar que esta ampliación sea acorde con la naturaleza inmediata de protección del amparo constitucional a fin de o entorpecer la tutela pronta y oportuna que brinda.

En este entendido, cabe aclarar que si bien la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no otorga un plazo específico para subsanar el incumplimiento de requisitos formales, entre ellos, la identificación del tercero interesado; sin embargo, la justificación de su incorporación se encuentra orientada a evitar que estos requisitos formales tengan que ser observados en el desarrollo de la audiencia de amparo constitucional, con la lógica consecuencia perniciosa de denegarse la tutela por aspectos enteramente formales, que muy bien pudieron ser corregidos oportunamente. En tal sentido, el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas encuentra sustento en la práctica judicial operada por los jueces y tribunales de garantías en virtud de la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre este extremo, plazo que resulta conducente con la naturaleza sumaria e inmediata de esta acción, salvo la excepción señalada precedentemente.   

Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.

4) En etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando el accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el Tribunal de garantías.      

5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo.

6) En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado'”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, señala que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos constitucionales al trabajo, debido proceso, a la defensa, y acceso a la jurisdicción, así como los principios de congruencia y legalidad, al haber desestimado su recurso de revocatoria -presentado contra la Resolución 11/2014-, mediante Resolución 34/2014, con el argumento de haberse presentado extemporáneamente el mismo, puesto que se había tomado en cuenta la primera notificación realizada a su persona con la resolución impugnada y no así la segunda; no obstante, que el Tribunal de garantías, mediante Auto 63/14, habría dispuesto como medida precautoria, dejar en suspenso la ejecución de la resolución de destitución 11/2014.

En este entendido, no obstante estar precisado el problema jurídico, corresponde pronunciarnos con carácter previo, en relación al fundamento expuesto por el Tribunal de garantías, en la Resolución 406/2014 de 18 de agosto, respecto a la tercera interesada, que textualmente dice: “Por otro lado, es necesario señalar que al momento de la admisión de la presente causa se analizó la intervención de quien fue identificada como 'tercer interesado' en el presente caso, es decir, la nueva Juez de Instrucción de la localidad de Reyes, del Departamento de Beni, la Dra. Geraldine Reque Selun, habiéndose considerado que no tiene esa calidad de tercera interesada, razón por la que no fue dispuesta su situación en el Auto de Vista de Admisión de la demanda de amparo constitucional” (sic); en razón a que la participación del tercero interesado, en la acción de amparo constitucional, reviste de importancia, ya que se pretende resguardar sus derechos fundamentales e intereses, que puedan ser afectados por la determinación que vaya a asumirse en torno al hecho denunciado en la acción tutelar.

Es así, que de la revisión de la documental adjunta, se tiene que el accionante, en su memorial de amparo constitucional, se refirió sobre la tercera interesada, en el siguiente sentido: “El tercero interesado es la abogada (…) Geraldine Reque Salun, quien fuera designada entre el 23 y 27 de junio del año en curso por el Pleno del Consejo de la Magistratura, como juez de instrucción de Reyes, cuyo domicilio y generales de ley son desconocidas para mi persona” (sic); empero, en el Auto 369/2014, que admitió la presente acción tutelar, omitieron expresarse en relación a ella; así como tampoco dispusieron su citación; lo que nos da a entender, que el Tribunal de garantías, no obstante estar identificada la tercera interesada en la demanda de amparo constitucional, guardó silencio y  omitió ordenar su citación, para finalmente tratar de subsanar dicha falencia, recién en la Resolución 406/2014, con el argumento insuficiente de que la indicada Juez, no tendría aquella calidad, y que por dicho motivo no se habría dispuesto su citación.

De lo expuesto, se advierten dos circunstancias irregulares, que acontecieron en torno a la tercera interesada; la primera, referente al incumplimiento de la carga procesal por parte del accionante, en señalar el domicilio de la tercera interesada, en cuyo mérito correspondía al Tribunal de garantías, observar dicho aspecto y otorgar el plazo de 3 días, previstos en el art. 30.1 del CPCo, para que subsane la misma; sin embargo, el referido Tribunal de garantías, no obró de esa manera, incurriendo por ello en una falta procedimental; y, la segunda, al margen de no haber observado lo anteriormente expuesto, omitió pronunciarse en el Auto de Admisión, sobre la tercera interesada, guardando silencio indebido y dando lugar a que la acción tutelar interpuesta, se desarrolle con aquella falencia, hasta el estado de emitirse resolución final, donde recién se pretendió subsanar la misma -ante el reclamo efectuado por las autoridades demandadas sobre su falta de citación-, bajo un razonamiento carente de motivación, que de igual manera, resultaba ser incorrecto, en razón a que la etapa procesal pertinente para dirimir dicho aspecto, es la de admisión de la acción de amparo constitucional. Por consiguiente, en aplicación del desarrollo jurisprudencial, precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde al máximo guardián de la Constitución Política del Estado, anular obrados hasta el Auto de Admisión de la acción tutelar inclusive, en resguardo de los derechos de la tercera interesada, que si bien no se constituye en parte del indicado proceso tutelar; sin embargo, posee un interés legítimo, por la probable afectación de sus derechos, con el resultado de la interposición de la acción de amparo; resultando por ello importante cumplir con este requisito, imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, a efectos de que la misma, pueda ser oída con anterioridad a la determinación que vaya a asumirse, carga procesal que deberá ser cumplida por el accionante, en el sentido de identificar con precisión a la tercera interesada y señalando el domicilio donde pueda ser citada.

Determinación extrema, que se la asume, en razón a que la acción de amparo constitucional, se constituye en un verdadero proceso judicial, donde deben respetarse los derechos y garantías constitucionales de todos los sujetos procesales, no pudiendo por lo tanto omitirse o ignorarse este requisito imprescindible, como es la citación al tercero interesado, más aún si la afectación o alteración de su situación jurídica es previsible, tal como sucede en el caso concreto, puesto que de la revisión de antecedentes (Conclusión II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), se advierte una probable afectación a sus intereses, ante una eventual concesión de la presente acción tutelar, ya que podría verse afectado su desempeño laboral como Juez de Instrucción de Reyes; situación por la cual, corresponde que la misma sea citada con la presente acción tutelar y asuma defensa, si es que así lo viera pertinente en resguardo de sus intereses.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la presente acción, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 17.2 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:

1°    ANULAR obrados hasta el Auto de Admisión 369/2014 inclusive, cursante a fs. 113 y vta., debiendo el Tribunal de garantías, disponer con carácter previo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional, que el accionante cumpla con la carga procesal de señalar el domicilio de la tercera interesada, a efectos de su citación, según los razonamientos expresados anteriormente, otorgándole un plazo de tres días para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada su acción tutelar, en caso de incumplimiento.

  Llamar la atención al Tribunal de garantías, por no verificar y garantizar la correcta y efectiva notificación con la acción de amparo constitucional a los terceros interesados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

                                                 MAGISTRADA

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