SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0201/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
Sucre, 25 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 08058-2014 -17-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 29/2014 de 1 de agosto, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada dentro dela acción de Libertad interpuesta por Zvonko Matkovic Rivera contra Ramiro López Guzmán y Miriam Aguilar Rodriguez, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de julio de 2014, cursante de fs. 13 al 15, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refirió, que en audiencia de cesación a la detención preventiva a solicitud de éste; el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, dictó la Resolución 29/2014 de 30 de mayo, rechazando la petición de cesación a la detención preventiva, por lo que en la misma audiencia se recurrió en apelación; después de varios días de percances en el proceso de recurso ante la autoridad superior en grado que radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, habiéndose señalado audiencia para el 3 de julio de 2014, a horas 09:00, instalada la misma en la oportunidad, ésta fue suspendida para el 7 de igual mes y año, efectuada la audiencia conforme determinado, donde la Sala Penal Tercera ya referida, pronunció “…Resolución que declara probada la apelación incidental y REVOCA” (sic) la Resolución 29/2014, por falta de motivación determinando que el Tribunal Primero de Sentencia ya referido dicte una nueva resolución.
La línea jurisprudencial, que por el carácter provisional de las medidas cautelares establece, que los tribunales de apelación no pueden anular las resoluciones de las autoridades judiciales de primera instancia por falta de motivación sino que en aplicación de una justicia, rápida oportuna deben definir la situación jurídica de los detenidos; en este caso la Sala Tercera antes mencionado, cometió el error de no examinar en forma individualizada las circunstancias de cada uno de estos elementos y aún más si el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que toda nulidad se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, no encontrándose en la Ley la falta de fundamentación como causal de nulidad de las resoluciones cautelares, en este caso se incurrió en una omisión contraria a los derechos del imputado y al ordenamiento jurídico, ya que se trata del derecho a la libertad.
La concurrencia de una seguidilla viciosa de anulaciones por parte del Tribunal ad quem, genera y conlleva a una inseguridad jurídica que nunca podría acabar; la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pudo definir directamente su situación jurídica del detenido, debió resolver la apelación aprobando o revocando la resolución, con plena competencia para revisar y modificar la resolución y someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), e ingresar al fondo del fallo del inferior, en este caso la Sala Penal Tercera ya referida, se limitó a disponer que el Tribunal a quo proceda a dictar nueva resolución motivada y otros sean los que resuelvan el fondo de la apelación, esa no es su función dentro del cumplimiento de la ley, siendo que el procedimiento penal les faculta ingresar a definir, subsanar el fondo del sustento apelado en este caso resolver la situación procesal del imputado que es de subsanar el error inmediatamente, previa valoración y análisis respectivo en vista, que se encuentra con detención preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Pide se admita la tutela, y la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte nueva resolución pronunciándose en el fondo de la apelación, y se restituya su derecho de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia celebrada el 1 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 52, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de sus abogados, ratificó los términos expuestos en la demanda tutelar presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramiro López Guzmán, autoridad judicial hoy demandado, presentó in informe escrito, cursante (fs. 46 a 47 vta.), señalando los siguientes aspectos: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Gobierno, contra Zvonko Matkovic Ribera por el delito de terrorismo, el imputado ahora accionante interpuso apelación incidental de medida cautela de carácter personal, contra la Resolución 29/2014; emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; se tiene que este Tribunal señaló audiencia en una primera instancia para el 3 de julio del 2014, siendo que esta fue suspendida debido a la inasistencia del imputado, el Tribunal de oficio remitió la conducción respectiva a fin de asegurar su presencia, en audiencia de juicio oral, se señaló nueva audiencia para el 7 del mismo mes y año, audiencia en la cual se emitió la Resolución 250/2014, en la que se dispuso revocar la Resolución 29/2014, en mérito a ello se abría dispuesto que el Tribunal a quo formule un nuevo fallo debidamente motivada y fundamentada; de dicha Resolución se rescatan los siguientes fundamentos: No se consideró el art. 398 del CPP, al pronunciar dicha Resolución, por principio de competencia, se estableció claramente que el Tribunal a quo no dio cumplimiento al art. 124 del CPP, con relación al art. 239.3 del mismo cuerpo legal, y en atención a la SCP 0827/2013, se determinó claramente que para ser favorecido con la cesación a la detención preventiva no solo debe demostrarse el transcurso del tiempo de detención preventiva, sino que el imputado tenía la obligación de demostrar que la dilación no le sería atribuible a él mismo, exigencia que no habría sido cumplida por el hoy accionante; del contenido de la resolución apelada, si bien el Tribunal Primero de Sentencia Penal antes mencionado, realizó una valoración de los elementos argumentados; empero, no habría efectuado una debida fundamentación y valoración en cuanto a los elementos de convicción presentados por la parte procesada en su conjunto, ello con relación a la no consideración de una certificación expedida por la Secretaría del mismo Tribunal Primero, en ese entendido este Tribunal consideró que dicho elemento probatorio puede o no variar la determinación del Tribunal a quo, ese elemento no permitió a este Tribunal valorar más allá de la Resolución apelada; b) Así también al emitir la Resolución 250/2014, observó los lineamientos de las SSCC 1901/2011-R de 7 de noviembre y 0112/2010-R de 10 de mayo, que señalan claramente que: “'La fundamentación no debe ser ampulosa, que torne incomprensible la resolución'”; c) Teniendo en cuenta por los antecedentes referidos, se podrá evidenciar que el imputado está siendo sometido a un proceso penal instaurado por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Gobierno, en el cual él mismo activó los mecanismos y recursos, ya sea ordinarios o extraordinarios previstos en el procedimiento penal y la normativa constitucional, a fin de precautelar sus derechos y garantías constitucionales, la situación jurídica se tiene que resolver por la vía jurisdiccional, más aun teniendo en cuenta que las medidas cautelares impuestas tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso conforme al art. 250 del CPP, por lo que este Tribunal de alzada en ningún momento vulneró derecho a la garantía alguna del accionante, ni tampoco lesionó el valor “libertad” de éste, más por el contrario, emitió la Resolución 250/2014, en franco respeto del principio de limitación y el principio de celeridad; y, d) Al haberse determinado el rechazo de la solicitud de la cesación a la detención preventiva sin razonamiento ni motivación alguna, este Tribunal determinó dejar sin efecto la Resolución apelada, en sustento de la SCP 0141/2012 de 9 de mayo, que ya habría razonado sobre la nulidad de este tipo de fallo; asimismo, se debe tener presente que si el Tribunal de alzada hubiera suplido las omisiones del Tribunal a quo emitiendo una resolución, ya sea a favor del imputado o de la parte contraria, ello sí significaría una vulneración al principio de impugnación reconocido por el art. 180.II de la CPE.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 29/2014 de 1 de agosto, cursante de fs. 53 a 56, concedió la acción de libertad, dejando sin efecto la Resolución 250/2014 de 7 de julio; ordenando se emita un nuevo fallo conforme a la línea jurisprudencial aplicable al caso; en consecuencia, pronunció Resolución 29/2014 de la demanda tutelar, basándose en los siguientes fundamentos: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Gobierno, contra Zvonko Matkovic Ribera por el delito de terrorismo, fue radicado en la Sala Penal Tercera de Turno, en grado de apelación incidental de medida cautelar de carácter personal que interpuso el imputado contra de la Resolución 29/2014 de 30 de mayo, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, no se adecuó al procedimiento, por cuanto debió revocarlo o aprobarlo y de ninguna manera disponer que el Tribunal a quo dicte nueva resolución referida a la cesación que fue rechazada, por cuanto la línea jurisprudencial que modula las facultades del Tribunal de alzada, lo establece también el art. 403 inc. 3) del CPP y la Ley del Órgano Judicial en vigencia; 2) Que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, dictó la Resolución 250/2014, en grado de apelación revocando la Resolución 29/2014, emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal antes mencionado, disponiendo que el Tribunal a quo emita nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, que a efectos de la impugnación de dicho fallo a través de la acción de libertad, se tiene como línea jurisprudencial la SCP 0815/2014 de 30 de abril, el art. 403 inc. 3) del CPP; y, 3) En consideración de dicha línea jurisprudencial desglosó en forma sistemática y transcrita, se tiene que el Tribunal de alzada al revocar la Resolución 29/2014, como correspondía estaba facultado a pronunciarse sobre el fondo del caso en forma fundamentada y no determinar que el Tribunal a quo, emita nueva resolución anulando, la misma contraviniendo la línea jurisprudencial aplicable al caso, aspectos estos analizados, por lo que correspondía considerar en forma favorable lo impetrado por esta vía.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 250/2014, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución 29/2014, la misma que fue apelada en virtud de no haberse cumplido con la valoración de todos los elementos de convicción presentados, disponiendo que el Tribunal a quo emita un nuevo fallo, debidamente fundamentada, circunscribiéndose en los arts. 398, 124, 239 del CPP; decisión asumida sin disponer la variación de la situación jurídica del procesado,.
II.2. El Tribunal a quo, al emitir la Resolución 29/2014, no realizó la debida fundamentación y motivación, porque no valoró los elementos de convicción presentados por la parte procesada con relación a la determinación con la que se definió la situación jurídica del procesado; además, el transcurso del tiempo de la detención preventiva de tres años, diez meses y trece días, verificada por la Certificación de 4 de febrero de 2014, expedida por la Secretaría del Tribunal Primero de Sentencia Penal, el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, ambos del departamento de La Paz, sin que se haya dictado sentencia, la dilación no es atribuible al acusado, en tal sentido señaló que no procede esta solicitud cuando la dilación es atribuible al procesado; sin embargo, no se hizo referencia al elemento de convicción presentado, no hay una valoración debida al respecto ( fs. 43 a 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, señalando que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 250/2014 de 7 de julio, que pronunció sin la debida fundamentación ni motivación y sin resolver el fondo de la apelación, revocó la Resolución 29/2014 de 30 de mayo, disponiendo que el Tribunal a quo, emita un nuevo fallo debidamente fundamentada; incurriendo de esa manera en dilación injustificada restringiendo el derecho de su libertad física.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y constituyen actos ilegales lesivos al derecho de la libertad, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0054/2012 de 9 de abril, estableció en cita reiterada las nociones del constituyente sobre el contenido esencial de la acción de libertad, de la siguiente manera: “La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, y la jurisprudencia constitucional señala las característica esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad'”.
A su vez, la SCP 1204/2012 de 6 de septiembre, configuró la acción de libertad señalando que: “En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida…”.
III.2. Fundamentación de las resoluciones en medidas cautelares y obligación de justificar las resoluciones de alzada expresando la concurrencia de los presupuestos del art. 233 del CPP
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, , con relación a las instituciones reguladas e introducidas por el Código de Procedimiento Penal; sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautela, que fue asumido por la SC 0782/2005-R de 13 de julio, analizó lo siguiente: “'Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar'.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”.
La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, refiriéndose la obligación que tiene el Tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de medidas sustitutivas, debe precisar los elementos de convicción que permitan justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos del art. 233 del CPP, señaló que: “En la misma línea, indicar la necesidad de que el Tribunal de alzada a momento de resolver la detención preventiva del imputado y/o procesado, considere indefectiblemente los presupuestos del fumus boni iuris, que amerite el ejercicio estatal del ius puniendi sobre la comisión de un ilícito atribuible a una persona, bajo 'La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible' (art. 233.1 del CPP); y también, el periculum in mora, que importa el riesgo de dilación en la tramitación del proceso e ineficacia de la resolución en la que concluya, por resultar evidente 'La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad' (art. 233.2 del CPP).
Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones '…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio', según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, '…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a él o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP (…) (SC 0560/2007-R de 3 de julio); jurisprudencia que limita lo establecido por el indicado artículo'. (SC 1500/2011-R de 11 de octubre).
Del mismo modo, asumiendo el razonamiento de la Sentencia Constitucional citada, enfatizó: '…en relación a la supuesta contravención del art. 398 del CPP y a los límites de la misma disposición legal, manifestó que: (…) en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva, que es lo que aconteció en el caso de autos'” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, señalando que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución 250/2014 de 7 de julio, sin fundamentación, ni motivación y sin resolver el fondo de la apelación, revocó la Resolución 29/2014 de 30 de mayo, disponiendo que el Tribunal a quo, emita un nuevo fallo debidamente fundamentada, debiendo el mismo circunscribirse en los arts. 398, 124, 239 del CPP; incurriendo de esa manera en dilación injustificada, restringiendo su derecho a la libertad física; asimismo, refirió que en el análisis del recurso de apelación no se cumplió con la valoración de todos los elementos de convicción presentados por la parte procesada con relación a la determinación asumida, mucho menos consideró que con la decisión que se estaba definiendo la situación jurídica del procesado; además que por el transcurso del tiempo de detención preventiva de tres años, diez meses y trece días, el cual se observó por la Certificación de 4 de febrero de 2014, expedida por la Secretaría del Tribunal Primero de Sentencia Penal y el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, ambos del departamento de La Paz, sin que se haya dictado sentencia, la dilación no es atribuible al acusado, en tal sentido señaló que no procede esta solicitud cuando la demora es atribuible al procesado; sin embargo, no se hizo referencia al elemento de convicción presentado en cuanto a una verificación, no hay una valoración debida a la Certificación referida, de modo que se omitió dar solución inmediata a la apelación, delegando esa responsabilidad al Tribunal a quo, sin tomar en cuenta que están obligados a pronunciarse sobre la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en los arts. 233 y 403 inc. 3) del CPP, aprobando, revocando o modificando la resolución del inferior, pues ese es el objetivo de una apelación incidental de medidas cautelares como lo establece el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, amerita conceder la tutela solicitada.;
En consecuencia, la acción de libertad interpuesta se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al conceder la tutela efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 29/2014 de 1 de agosto, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, en los términos dispuestos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0201/2015-S2