SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2015-S1

                                    Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                08089-2014-17-AL

Departamento:            Santa Cruz

                                             

En revisión la Resolución 9 de 8 de agosto de 2014, cursante a fs. 100 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Henry Arbey Macías Hernández contra José Luis Flores Camino, Fiscal de Materia.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de agosto de 2014, cursante de fs. 80 a 88 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de delitos de narcotráfico, la tarde del 24 de febrero de 2014, en inmediaciones del rio Blanco, fue detenido por un grupo de policías, quienes le hicieron preguntas a las que respondió con la verdad, no como se dijo en el informe policial de 28 del citado mes y año; luego se lo requisó personalmente encontrándole sólo stickers en forma de tribal en su mochila, no portando armas de fuego, sustancias controladas o precursores de las mismas; empero, estuvo arrestado sin recibirle previamente su declaración, permaneció en tal situación hasta el 27 del mes y año mencionados; desde entonces, no se enteró que el Fiscal de Materia, durante ese tiempo ordenó el cese de su arresto que nunca se efectivizó; designándole un abogado desconocido, por lo que, se abstuvo de declarar. Consecuentemente, sin mayor investigación de los hechos se procedió a su aprehensión; para luego ser imputado junto a otras tres personas que fueron detenidas en otro lugar; efectuada la audiencia ante la autoridad jurisdiccional de Montero, presentó un incidente de nulidad por defectos absolutos en la actividad procesal, rechazándose el mismo sin fundamento jurídico valorable y sustentable; disponiendo su detención preventiva en la carceleta pública, apelada dicha decisión, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó parcialmente la Resolución disponiendo su libertad, bajo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva. Posteriormente se elaboró el informe en conclusiones de las actuaciones investigativas de la etapa preparatoria, en el que se mencionó que la tenencia de stickers no constituye un delito; sin embargo a pesar de ello, tomó recién conocimiento de que el Ministerio Publico presentó requerimiento conclusivo acusatorio en su contra, hecho que lesionó sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la libertad; y, al trato igualitario y no discriminatorio, citando al efecto los arts. 14, 23, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La anulación del requerimiento conclusivo acusatorio; y, b) La condena al pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de acción de libertad, se efectuó el 8 de agosto de 2014, según consta en acta cursante de fs. 92 a 99, produciéndose los siguientes actuados: 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado patrocinante, en audiencia ratificó el contenido íntegro de su demanda.

Con derecho a la réplica, pidió presentarse el cuaderno original de investigaciones que se ofreció como prueba, para recalcar el carácter reparador de la acción de libertad y evitar el procesamiento indebido del accionante que se generó con el requerimiento conclusivo acusatorio; ya que el Ministerio Público, de propia boca demostró que evidentemente no consideró el informe en conclusiones, analizado por el Tribunal ad quem para disponer la libertad de su defendido; Asimismo, alegó que debe aplicarse en todo momento la presunción de inocencia; empero, por ser colombiano y por encontrarse en un lugar específico se presumió lo contrario; es decir, que estaba involucrado en tráfico de sustancias controladas. Finalmente ante la consulta del Juez de garantías, sobre qué Sentencia Constitucional le facultaba para resolver la problemática y abrir su competencia, mencionó que era la SC 0104/2010-R de 10 de mayo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Luis Flores Camino, Fiscal de Materia, en audiencia informó que la presente acción tutelar, fue presentada en dos oportunidades, ante el mismo Juez de garantías y con los mismos argumentos que fueron rechazados en su oportunidad, sin tomar en cuenta que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de    Santa Cruz, ordenó la libertad del imputado bajo medidas sustitutivas, de forma que no se violó su libertad; aclaró que el accionante, fue encontrado en inmediaciones del rio Blanco de la provincia Guarayos, en una pista clandestina, en monte virgen, con una cantidad de adhesivos que se pegan a las sustancias controladas; no siendo casualidad que el demandante de tutela se encontrara de paseo cerca del lugar donde otro colombiano también fue arrestado, junto con la incautación de doscientos ochenta y ocho paquetes de sustancias controladas; empero, el mismo goza de libertad; además no se entiende la petición efectuada en la acción de libertad, ya que parecería que se demanda contra la acusación que fue presentada un día antes del informe en conclusiones, el cual pretende hacer valer como prueba.

Con derecho a la dúplica, señaló que el informe conclusivo no fue del policía asignado al caso, mismo que se presentó fuera del plazo legal.

Respondiendo a la pregunta efectuada por el Juez de garantías, sobre si se realizó el requerimiento conclusivo en base a los informes de los investigadores del caso o fue su análisis personal; respondió indicando, que concibió criterio por la abundancia de elementos aportados en la etapa preparatoria; asimismo, alegó que el Ministerio Público requirió en reiteradas oportunidades al asignado al caso, para presentar el informe conclusivo, que llegó tardíamente.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 9 de 8 de agosto de 2014, cursante a fs. 100 y vta., concedió la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) De la lectura de la acusación formal, se evidenció que se omitió la fundamentación y argumentación así como la relación de causalidad entre el accionante y los otros coimputados; y 2) No se indicó los motivos por los que se lo acusa y cual el fundamento de la misma, citando al respecto la SC 104/2010-R de 10 de mayo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso de investigación seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se presentó imputación formal contra Henry Arbey Macías Hernández, haciéndose referencia que habría sido detenido en inmediaciones del rio Blanco, portando una mochila con gran cantidad de adhesivos en forma de tribal, stickers que servirían para adherir y sellar los paquetes de clorhidrato de cocaína; y, para identificar la calidad y la pertenencia al grupo de traficantes; de igual modo, en dicho operativo se habría encontrado 288 paquetes en forma de ladrillos que dio resultado positivo para cocaína; posteriormente se solicitó su detención preventiva (fs. 60 a 62 vta.); por lo que, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Montero, en la audiencia de medidas cautelares de 28 de febrero de 2014, dispuso su detención preventiva (fs. 36 a 50 vta.).

II.2.    Apelada la referida Resolución, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia de 29 de mayo de 2014, revocó la misma disponiendo la libertad inmediata del accionante; aplicándole medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 67 a 74).

II.3.    El 14 de abril de 2014, el Ministerio Público presentó acusación formal  contra el impetrante de tutela, ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Montero (fs. 63 a 66 vta.).

II.4.    Informe en Conclusiones del Cuaderno de Investigación, relacionado con el caso SC-M-511/2014, recibido el 15 de abril de 2014; el cual, refiere que el solicitante de tutela fue detenido durante un operativo realizado por el sector del rio Blanco provincia Guarayos del departamento de    Santa Cruz, portando en su mochila una cantidad considerable de stickers presumiblemente para identificar sustancias controladas; por tal razón, se procedió a su arresto; asimismo, en partes salientes se señaló que no existirían suficientes elementos de prueba para fundar acusación en su contra (fs. 75 a 78).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que fue detenido en inmediaciones del rio Blanco, por la presunta comisión de delitos relacionados con el narcotráfico, por policías que le requisaron personalmente encontrándole stickers en forma de tribal en su mochila; sin portar armas de fuego, sustancias controladas o precursores de las mismas; empero, fue arrestado y posteriormente detenido por haber sido imputado junto a otras tres personas que fueron aprehendidas en otro lugar, bajo orden de la autoridad jurisdiccional de Montero; ante quien, presentó incidente de nulidad por defectos absolutos en actividad procesal, que se rechazó sin fundamento jurídico; ordenando su detención preventiva, decisión que apelada se remitió al Tribunal ad quem, el cual dispuso su libertad con medidas sustitutivas a la detención preventiva. Posteriormente, en el informe en conclusiones de las actuaciones investigativas de la etapa preparatoria, se mencionó que la tenencia de adhesivos no es un delito, pero muy a pesar de ello tomó conocimiento de que el Ministerio Público, requirió acusación formal en su contra, sin tomar en cuenta el informe en conclusiones y mayor argumentación, hecho que lesiona sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la libertad; y, al trato igualitario y no discriminatorio.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo denunciado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial

La SCP, 1609/2014 de 19 de agosto, recondujo el entendimiento asumido por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre, en cuanto a la protección del derecho al debido proceso por medio de la acción de libertad, en ese sentido señaló textualmente que: “ La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal; 3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ´el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad´.

Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y      1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas fueron agregadas).

III.2. Análisis del caso concreto

De antecedentes, se tiene que el accionante durante la investigación por delitos relacionados con el narcotráfico, fue detenido durante un operativo en inmediaciones del rio Blanco por policías que le requisaron encontrando en su mochila stickers en forma de tribal; posteriormente, previa imputación formal junto a otras personas, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Montero, dispuso su detención preventiva, apelada tal determinación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordenó su libertad aplicándole medidas sustitutivas a la detención preventiva; el Fiscal asignado al caso, presentó requerimiento acusatorio formal en su contra; asimismo, el informe en conclusiones de la etapa preparatoria, refirió en partes salientes que no existen suficientes elementos de juicio para fundar acusación en su contra.

Por otra parte el impetrante de tutela, alega concretamente la vulneración de su derecho al debido proceso entre otros y pide la anulación del requerimiento conclusivo; debido a que el mismo no habría tomado en cuenta el informe en conclusiones.

De tales antecedentes, se tiene que el solicitante de tutela se encuentra en libertad bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva, por lo que no está privado de ese derecho y asume defensa activa en el proceso.

En ese sentido, es preciso aplicar en el presente caso la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que el debido proceso en acciones de libertad, únicamente es tutelable cuando el supuesto hecho vulneratorio es la causa directa de la restricción o privación de libertad; o cuando se demuestra estado de indefensión; en el caso de autos, el accionante no demostró que la presentación de requerimiento acusatorio sea la causa directa de su privación de libertad, menos la existencia de estado de indefensión; dado que asume defensa activa y por el contrario se tiene que el mismo, se encuentra en libertad; por consiguiente, no se activa la tutela de esta acción de defensa, puesto que sólo abre su jurisdicción, cuando el procesamiento indebido es la causa directa de la restricción o privación de la libertad, como se tiene referido, hecho que no acontece en el caso de autos; consiguientemente, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una incorrecta compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 9 de 8 de agosto de 2014, cursante a fs. 100 y vta., dictada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO