SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2015-S2
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 08232-2014-17-AL
Departamento: Potosí
En revisión, la Resolución 04/2014 de 22 de agosto, cursante de fs. 112 vta., a 116 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Jorge Cano Cruz contra Jorge Oscar Balderrama Berrios y Ana Marizabel Vásquez Torrico, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2014, cursante de fs. 30 a 35, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de julio de 2014, en audiencia de consideración de medida cautelar, merced a una imputación formal en su contra, por la presunta comisión de delitos contra la salud pública tipificado por el art. 216 inc. 2) del Código Penal (CP), la Jueza de Instrucción Mixta, y Liquidadora de Betanzos, le impuso la medida de detención preventiva en el ex Centro Penitenciario de “Cantumarca”, debido a la concurrencia de los presupuestos establecidos en los arts. 233; 234.1, 2, 5, y 10; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Señala que siendo, éstos los motivos que fundaron su detención preventiva, en la misma audiencia de medida cautelar, en previsión del art. 251 del CPP, apelo de forma oral el Auto emitido, reservando su fundamentación ante el Tribunal de alzada.
Refiere que, remitido el proceso, previo sorteo, el mismo fue radicado ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, señalándose audiencia de apelación incidental, para el 19 de agosto de 2014, en la cual se pronunció Auto de Vista confirmando totalmente la resolución apelada, vulnerando flagrantemente lo establecido en los arts. 398 y 400 del CPP y el principio de reformatio in peius, incrementando un riesgo procesal que nunca fue rebatido en audiencia.
I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones y los principios de legalidad y seguridad jurídica, sin citar la norma constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad y en consecuencia se dicte un nuevo Auto de Vista motivado cumpliendo lo señalado en el art. 398 y 400 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2014 cursante de fs. 107 a 112, en presencia de la parte accionante y en ausencia de las autoridades demandadas se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, mediante sus abogados, ratificaron los argumentos de su demanda y ampliando la misma refirieron: a) El fundamento central de su petición se refiere a que el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, conculcó el principio de reformatio in peius; b) Para la aplicación de una medida cautelar, de acuerdo a la interpretación del art. 233 del CPP, tiene que haber dos requisitos vinculantes, los elementos suficientes que hagan presumir que el imputado es el autor del hecho delictivo y, los riesgos procesales de que esté en peligro de fuga vinculante al art. 235 del CPP; c) Existe un informe técnico inter-institucional que de manera científica demuestra que no existe contaminación; sin embargo, rayando todo razonamiento lógico la Jueza de primera instancia y los Vocales ahora demandados afirman la existencia de suficientes indicios que determinan la comisión del delito inserto en el art. 216.2 del CP, en virtud de un muestrario fotográfico presentado por el fiscal asignado al caso; y, d) El fundamento del Tribunal de apelación es incoherente, fuera de toda lógica al referir que su persona es un peligro para la sociedad al ser propietario de un ingenio criminalizando su profesión.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Oscar Balderrama y Ana Marizabel Vásquez Torrico, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 105 a 106, señalaron lo siguiente: 1) El imputado no demostró de manera fehaciente que ya no existe el requisito sustancial, habida cuenta que solo bastan indicios sobre la probable participación del imputado en el hecho que se le endilga, conforme determina el art. 302 del CPP; máxime si de acuerdo a los antecedentes cursantes en el expediente de apelación se evidenció que se dispuso la detención preventiva del imputado por Auto de 30 de julio de 2014, por la presunta comisión del delito contra la Salud Pública, previsto en el art. 216 inc. 2) del CP, por concurrir el requisito sustancial y riesgo de fuga previsto en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, considerando la Jueza a quo, haberse desvirtuado los riesgos de fuga previsto en los numerales 1 y 2 parcialmente, quedando latente el domicilio y la actividad lícita del art. 234; 2) Existe en obrados, prueba objetiva consistente en el acta de registro del lugar del hecho de “9 de julio”, que fue objetado por la defensa señalando que el hecho es de “4 de julio”, por lo que debe tomarse en cuenta que el fiscal conoció del hecho el “9 de julio”, procediendo de inmediato a cumplir sus funciones; máxime si se tiene en cuenta que la audiencia de medida cautelar se llevó adelante el 30 de julio de 2014; el muestrario fotográfico de fs. 20 a 21; El informe de la Alcaldesa de Tacobamba referente a que la empresa minera de propiedad del imputado no cuenta con licencia de funcionamiento; La Resolución de la Secretaría de la Madre Tierra, que hace entrever que el imputado conocía de la posible contaminación y que fue advertido; La imputación formal que demuestra de manera objetiva que existen suficientes indicios de responsabilidad y hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se investiga conforme dispone el art. 302 del CPP, persistiendo el requisito sustancial y no existiendo duda razonable sobre el presunto hecho de delito contra la salud pública; y, 3) El a quo efectuó una correcta valoración integral de todos los elementos de juicio cursantes en obrados por parte del Ministerio público, determinando, con otros fundamentos la detención preventiva del imputado.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2014 de 22 de agosto, cursante de fs. 112 vta., a 116 vta., denegó la tutela solicitada; decisión tomada bajo el siguiente argumento: i) El Auto de Vista de 19 de agosto de 2014, no se encuentra debidamente fundamentado al no contener un razonamiento lógico para sustentar lo resuelto, advirtiéndose la vulneración del debido proceso en relación al derecho a la libertad; pues, las autoridades demandadas no se pronunciaron de acuerdo a lo prescrito por el art. 251 del CPP, confirmando la resolución del inferior (SCP 0141/2012); ii) Si bien la parte accionante hace una descripción de las omisiones y la falta de fundamentación en la resolución pronunciada por las autoridades demandadas; empero, equivocó su petitorio, ya que solicitó que se dicte un nuevo Auto de Vista motivado y se cumpla con lo señalado por el art. 398 y 400 del CPP; y, iii) Respecto al debido proceso, efectuando un análisis del concepto de acción de libertad, determinado que toda aquella persona que se encuentra indebidamente procesada o privada de libertad, solicitara que cese la detención preventiva y se restituya su derecho a la libertad; en el presente caso, el accionante solicitó se restablezca otro derecho, desvirtuando de sobremanera la acción de libertad, debiendo recurrir el accionante a la vía legal correspondiente que es la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. La Jueza Instructora Mixta y Liquidadora de Betanzos del departamento de Justicia de Potosí, por Auto de 30 de julio de 2014, dispuso en contra del imputado Mario Jorge Cano Cruz, la aplicación de la medida extrema de DETENCION PREVENTIVA, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación “Santo Domingo”, ex Centro Penitenciario de “Cantumarca” de la ciudad de Potosí, al existir elementos suficientes para sostener la concurrencia del elemento sustancial establecido en el art. 233.1 y 2 del CPP; decisión que sobre los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 del mismo cuerpo normativo, estableció el vínculo jurídico existente entre el imputado y felicidad Flores Choque, relación en la cual cuenta con hijos menores; sin embargo señaló que “…para establecer que el imputado tenga familia constituida debería de haberse presentado el correspondiente informe social, documento idóneo para acreditar que el mismo tiene una familia establecida...” (sic).
En la vía de complementación solicitada por el imputado la jueza de la causa determinó lo siguiente “Con relación al informe social que se manifiesta siendo evidentes los certificados de nacimiento y matrimonio por el principio de favorabilidad vamos a admitir los mismos a favor del ahora imputado desvirtuando de manera parcial lo establecido en el num. 1 del art. 234…” (sic) (fs. 17 vta., a 22 vta.).
II.2. La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista de 19 de agosto de 2014, confirmó el Auto pronunciado por la Jueza de Instrucción, Mixto y Cautelar de la Localidad de Betanzos, argumentando que: “… del análisis tanto de la resolución dictada por la a quo y los antecedentes del proceso, se advierte que el imputado, si bien ha presentado documentos que acreditan que tiene familia y trabajo asentados en el país, los mismos no desvirtúan plenamente el riesgo de fuga en el art. 234 inc. 1); pues, no ha acreditado de manera fehaciente el domicilio, pues, existe contradicción de donde viviría en su declaración señalada que es en la localidad de Canutillos, pero su declaración señala calle Uruguay 106, ciudad satélite, existiendo contradicción, debiendo ser aclarado este hecho conforme a datos exactos para establecer el domicilio del imputado, así también, la familia y actividad lícita, pues si bien no existe un informe social que corrobore estos hechos, pero por el principio de favorabilidad y teniendo en cuenta que el imputado se dedica a la actividad minera (…) que se los toma en cuenta, desvirtuándose sólo la actividad lícita, asimismo al no existir prueba idónea que sea válida legalmente, en cuanto al domicilio, consideran éste tribunal que aún persiste el riego previsto en el inc. 1) y 2), no hay arraigo natural” (sic).
Habiendo sido dicho fallo objeto de observación y complementación, refirieron “…Con relación al art. 234 inc. 1 referente a la familia, es evidente que este tribunal tiene que tomar en cuenta la verdad material, el estado civil actual del imputado (…) que, para desvirtuar la familia tiene que presentarse el informe social (…) por lo que no se tiene nada que complementar, máxime cuando ha sido impugnado por el Sr. Fiscal (…) en la misma audiencia” (sic) (fs. 102 a 104).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su componente fundamentación de las resoluciones y los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que el Auto de Vista de 19 de agosto de 2014, pronunciado por los Vocales demandados que resolvió la apelación incidental interpuesta carece de fundamentación; señalando como argumentos que: a) Lo único que efectuaron los Vocales demandados, es hacer mención de la prueba consistente en el registro del lugar del hecho de 9 de julio de 2014, cuando el inicio para el control jurisdiccional conforme el art. 279 del CPP, fue recién el 14 de julio de 2014, determinando únicamente que su persona tenía conocimiento de ese registro, sin ningún fundamento de orden legal; b) La Resolución no estableció las circunstancias que determinan cómo su persona podía ser un peligro para la sociedad, ello respecto al numeral 10 del art. 234, menos tomado en cuenta la SC “056/2014” que da las pautas para la concurrencia de este riesgo; c) El fundamento para mantener vigente el numeral “1 del art. 234” es violatorio al principio de certeza y especificidad, por cuanto el Ministerio Público en audiencia cautelar únicamente hubiera señalado que al encontrarse vigente la investigación, y constituirse en el lugar, hubieran encontrado cerradas las puertas, por lo que se estarían suprimiendo u ocultando elementos de prueba; extremo que jamás fuera mencionado y evidenciado en audiencia cautelar; y, d) El hecho de que el Juez a quo enervó el riesgo procesal constituido como familia; sin embargo, los vocales demandados sin considerar ese extremo revocan refiriendo que no tiene familia, determinando en perjuicio suyo (reformatio in peius).
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si en el caso concreto se debe conceder o denegar la tutela solicitada, tomando en cuenta los siguientes fundamentos jurídicos:
III.1. La acción de libertad respecto a la vulneración del debido proceso
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante.
(…) El art. 400 del CPP, refiriéndose a este principio establece que: “Cuando una resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos impuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aún en favor del imputado, salvo que el recurso de se refiera exclusivamente a las costas”.
Este principio, que significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él o por otra persona, autorizada por la ley en su favor (como la situación prevista por el art. 109 del CPP), se halla regulado en el art. 400 del CPP, que al referirse a la “reforma en perjuicio”, señala que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio; añadiendo que los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aún en favor del imputado, salvo que el recurso se refiera exclusivamente a las costas.
III.3. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, como una garantía, un derecho y un principio de la administración de justicia, que se halla compuesto, entre otros, por el derecho a una debida fundamentación.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la fundamentación y motivación que realice un juez o tribunal ordinario a tiempo de emitir una resolución, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo señalado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (el resaltado es nuestro).
Lo expuesto permite concluir que, la ausencia de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, da lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber del juez efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por la parte.
III.4. Sobre la apelación incidental que conoce el Tribunal de alzada
III.5. Análisis del caso concreto
Ahora bien, conforme se estableció en el párrafo introductorio de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en su componente fundamentación de las resoluciones así como y los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, con el pronunciamiento del Auto de Vista de 19 de agosto de 2014, conculcó el principio de la prohibición de reformatio in peius incrementando un riesgo procesal que nunca fue rebatido en audiencia, situación que conforme los argumentos de la demanda de acción de libertad estableció como el fundamento central de su petición, entre otros.
En la especie, ingresando al análisis de la problemática planteada, de los argumentos expuestos en el fallo impugnado, indudablemente los vocales ahora demandados establecieron que: “para desvirtuar la familia tiene que presentarse el informe social…”, situación que conforme lo referido por el accionante, determinaron una decisión en perjuicio suyo; pues, el fallo de la Jueza a quo, por el principio de favorabilidad hubiera desvirtuado parcialmente este riesgo procesal; sin embargo, de acuerdo con lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el principio de reformatio in peius, prohíbe al Tribunal que revisa una decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, de acuerdo a lo establecido por el art. 400 del CPP.
En ese orden de cosas, de la detenida lectura y análisis del Auto de Vista ahora impugnado, se ha establecido que dicha decisión no ha modificado la decisión o fallo de la Jueza a quo al establecer la detención preventiva del imputado, pues el Tribunal de alzada se limitó a confirmar la Resolución de 30 de julio de 2014, en consecuencia manteniendo incólume la decisión de la inferior; lo contrario significaría un cambio en la determinación de establecer otra medida en perjuicio del imputado, en un hipotético caso, el traslado de un recinto penitenciario a otro o restricción de algún benéfico en su favor, lo que no aconteció en el caso en análisis.
De otro lado, denuncia el accionante, la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista de 19 de agosto de 2014, refiriéndose puntualmente que 1) Lo único que efectuaron los vocales demandados, es hacer mención de la prueba consistente en el registro del lugar del hecho de 9 de julio de 2014, cuando el inicio para el control jurisdiccional conforme el art. 279 del CPP, fue recién el 14 de julio de 2014, determinando únicamente que su persona tenía conocimiento de ese registro, sin ningún fundamento de orden legal; 2) La Resolución no estableció las circunstancias que determinan cómo su persona podía ser un peligro para la sociedad, ello respecto al numeral 10 del art. 234 CPP, menos tomado en cuenta la SC “056/2014” que da las pautas para la concurrencia de este riesgo; y, 3) El fundamento para mantener vigente el numeral “1 del art. 234” es violatorio al principio de certeza y especificidad, por cuanto el Ministerio Público en audiencia cautelar únicamente hubiera señalado que al encontrarse vigente la investigación, y constituirse en el lugar, hubieran encontrado cerradas las puertas, por lo que se estarían suprimiendo u ocultando elementos de prueba.
Revisado como ha sido el Auto de Vista de 19 de agosto de 2014, se observa que los Vocales demandados en sus argumentos, sobre los puntos cuestionados, determinaron que: i) “…existe en obrados prueba objetiva consistente en el acta del registro de lugar del hecho de fecha 9 de julio, que fue objetado por la defensa señalando que el hecho es de 4 de julio, pero tómese en cuenta que el fiscal conoció el hecho el 9 de julio procediendo de inmediato a cumplir sus funciones, dejando de lado la observación, máxime si se tiene en cuenta que la audiencia de medida cautelar se llevó adelante el 30 de julio…” (sic); ii) “referente al inc. 10, por los antecedentes de la investigación y como ocurrieron los hechos, el imputado, sobre todo su empresa al cual representa constituye peligro para la sociedad como arguye el a quo, si bien se señala por la defensa que debe tomarse en cuenta la reincidencia para este riesgo, no es menos evidente que la sentencia aludida en su ratio señala otro hecho, que no puede ser considerado por este Tribunal (…) el concepto efectivo que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva es que el peligro sea existente real o verdadero…” (sic); y, iii) Referente al art. 235.1 del CPP, es evidente que el Ministerio Público ha señalado que ellos han ido a inspeccionar, si bien es cierto que no conoce la defensa este hecho, pero téngase presente que ésta es una etapa de investigación y cualquier calificación es de carácter provisional en el cual las partes pueden por lo que en derecho les corresponde” (sic); en ese sentido con los argumentos así expuestos en la Resolución impugnada, se observa que el Tribunal de apelación, no pronunció una Resolución claramente estructurada y de fácil comprensión; pues no explica de manera clara, concreta y específica las razones que determinaron la forma de su decisión en cuanto a los riesgos procesales observados; pues, la exigencia de motivación de las resoluciones, requiere que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, en su caso señalado las disposiciones legales que sustentan la misma, lo que no ocurre en el presente caso.
Por ultimo corresponde enfatizar, que los tribunales de alzada únicamente pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante hubiera cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, de la jurisprudencia aplicable y de los alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 04/2014 de 22 de agosto, cursante de fs. 112 vta., a 116 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Potosí; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 19 de agosto de 2014, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronuncie uno nuevo, con la debida fundamentación y motivación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
La SCP 0006/2015-S2 de 5 de enero, asumiendo el razonamiento de la SC 0037/2012 de 26 de marzo, expresó que: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional”.
Agregando posteriormente que: “…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.2. El principio de la prohibición de la reformatio in peius (reforma en perjuicio)
La SCP 1805/2014 de 19 de septiembre, precisó que: “…la necesidad de que el Tribunal de alzada a momento de resolver la detención preventiva del imputado y/o procesado, considere indefectiblemente los presupuestos del fumus boni iuris, que amerite el ejercicio estatal del ius puniendi sobre la comisión de un ilícito atribuible a una persona, bajo 'La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible' (art. 233.1 del CPP); y también, el periculum in mora, que importa el riesgo de dilación en la tramitación del proceso e ineficacia de la resolución en la que concluya, por resultar evidente 'La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad' (art. 233.2 del CPP).
Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones '…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio', según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, '…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a él o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP' (SC 0560/2007-R de 3 de julio); jurisprudencia que limita lo establecido por el indicado artículo. (SC 1500/2011-R de 11 de octubre).
Del mismo modo, asumiendo el razonamiento de la Sentencia Constitucional citada, enfatizó: '…en relación a la supuesta contravención del art. 398 del CPP y a los límites de la misma disposición legal, manifestó que: «…en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, (…)» (SC 0329/2010-R de 15 de junio)'.
Finalmente, la SCP 0077/2012, respecto al alcance del art. 398 indicó que: 'De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir'” (las negrillas nos corresponden).
Con carácter previo, corresponde precisar que, la acción de libertad, –tratándose de una apelación de medidas cautelares de carácter personal–, sólo puede activarse ante la denuncia de un procesamiento indebido, cuando éste, se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al agraviado se le hubiere colocado en absoluto estado de indefensión, no siendo posible la exigencia de éste último presupuesto cuando se trata de medidas cautelares de carácter personal para activar la presente acción tutelar (Fundamento Jurídico III.1.); en la especie, la problemática planteada deviene de la emisión del Auto de 30 de julio de 2014, que dispuso la medida de detención preventiva en contra del imputado Mario Jorge Cano Cruz, fallo que en apelación fue resuelto por el Auto de Vista de 19 de agosto de 2104, que ahora se impugna, situación que se adecua a los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que éste Tribunal pueda ingresar al análisis del caso concreto, siendo posible prescindir de exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, tal cual se señaló supra.