SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2015-S2

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 08287-2014-17-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución de 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 85 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrés Alfredo Farfán Acosta en representación sin mandato del menor AA contra Juan Ramos Llanos, Director Distrital de Educación de Yacuiba del departamento de Tarija; y, Rosa Mirna Van Geendenrtailen Sánchez de Nagel, Directora del Colegio Particular Mixto “Bolivia”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de agosto de 2014, cursante de fs. 35 a 41 vta., y el de subsanación de 20 del indicado mes y año, corriente de fs. 44 a 54 vta., el representante del menos AA, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su hijo AA, en diciembre de 2013, decidió quedarse junto a su persona, a raíz del maltrato recibido por su madre Miriam Roda Flores, existiendo en la actualidad un proceso penal por violencia familiar y “otros delitos” contra la misma, quién además de manera maliciosa lo inscribió para que reciba educación en la gestión 2014, en el Colegio Particular “Río Nuevo” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sin considerar que AA, no vive en dicho lugar.

Indica que, de manera oportuna realizó la inscripción de su hijo en el segundo curso de secundaria del Colegio Particular Mixto “Bolivia” de Yacuiba, para la gestión 2014; sin embargo, la Directora del mismo establecimiento –ahora autoridad codemandada– desde el 12 de junio de 2014, no le permite a su hijo cursar normalmente las clases que venía desarrollando desde el inicio de gestión, por lo que solicitó a dicha autoridad y al Director Distrital de Educación de Yacuiba, en múltiples oportunidades que garanticen el derecho a la educación del menor AA, omitiendo los mismos sus deberes de respetar la Constitución Política del Estado, actuando de esa forma por presión y hostigamiento de Miriam Roda Flores porque ésta realizó la inscripción de su hijo en un distrito diferente al que vive, y no obstante a que junto con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Yacuiba, realizaron los trámites pertinentes ante ambas autoridades ahora demandadas a efectos de garantizar el acceso a la educación de AA, ello no ha sucedido, estando su hijo privado de asistir a clases desde el 12 de junio de 2014, bajo el argumento de la Directora del Colegio Particular Mixto “Bolivia” de que el mismo fue recibido temporalmente y que al no regularizar su permanencia legal en el establecimiento no se lo puede considerar como estudiante efectivo.

Agrega que, ninguna de las autoridades demandadas brindó solución a nivel institucional, siendo su obligación garantizar el interés superior del niño y la continuidad de sus estudios, impidiendo que su hijo continúe pasando clases sólo por un asunto meramente formal, constituyendo sus actos en lesivos por atentar el ejercicio del derecho a la educación del menor AA.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante del menor AA, denuncia la lesión del derecho a la educación, citando al efecto los arts. 17 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); 12 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; y, 26.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) La inmediata restitución del menor AA al Colegio Particular Mixto “Bolivia”, para que continúe sus clases en el segundo curso de secundaria; b) La inmediata tramitación de baja del sistema informático de la ilegal inscripción del referido menor, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que fue realizado con engaño, pretendiendo desconocer la voluntad del mismo de estudiar en Yacuiba; c) Se ordene que la Dirección Distrital de Educación de Yacuiba, tramite de inmediato la baja de la inscripción de AA en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; y, d) Se sancione a los demandados respecto a los daños y perjuicios ocasionados, y sea con condena de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 84 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante del menor AA por intermedio de su abogado se ratificó en los fundamentos expuestos en su demanda y ampliándola señaló que: 1) AA al estar impedido por la Directora del Colegio Particular Mixto “Bolivia”, de pasar clases más de dos meses, corre el riesgo inminente de perder el año, provocando en él un daño irreparable e irreversible; 2) El Director Distrital de Educación de Yacuiba, tiene tuición en todas las instituciones educativas del distrito, debiendo supervigilar, disponer, enmendar y restituir cualquier acción que fuere contraria a los preceptos constitucionales; sin embargo, no lo hizo, pese a que a través de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se le solicitó la restitución de AA a su Colegio, no obteniendo respuesta positiva ni negativa al respecto; y, 3) Solicitó que la Dirección Distrital de Educación de Yacuiba tramite de forma inmediata la baja del Registro Único del Estudiante “RUDE” del menor AA del Colegio Evangélico “Rio Nuevo” de Santa Cruz, al que fue inscrito por su madre.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Ramos Llanos, Director Distrital de Educación de Yacuiba del departamento de Tarija, en audiencia expresó lo siguiente: i) Los estudiantes que quieran cambiar de unidad educativa tienen la obligación de hacer conocer esa decisión de manera escrita, bajo responsabilidad del padre o madre de familia, tutor, apoderado o apoderada; empero, en el caso presente no se ha cumplido con el requisito de dejar una nota en la Unidad Educativa donde ya no va a permanecer el menor, solicitando dar de baja del sistema; ii) El Colegio Particular Mixto “Bolivia” y todas las unidades educativas tienen un plazo en un inicio de gestión para realizar el procedimiento de regularización de los estudiantes inscritos recientemente, los que vinieron de otros distritos y los que son propios del establecimiento deben ser ratificados a través del sistema, cuando existen dos inscripciones paralelas de un estudiante en diferentes unidades educativas, sale como doble inscripción; es decir, “como bloqueado” (sic), en ese caso los padres de familia deben solicitar la baja del sistema del otro establecimiento, no siendo ello tarea administrativa de la Dirección Departamental de Educación, ni de la unidad educativa; iii) A través de una copia del Sistema de Información Educativa “SIE” del menor AA, se tiene que en el Colegio Particular “Rio Nuevo” se encuentra como no incorporado, lo que significa que lo sacaron del sistema, no estando inscrito ni en esa unidad educativa ni el Colegio Particular Mixto “Bolivia”, situación que puede salvarse a través de una solicitud del padre de familia; y, iv) En ningún momento se negó a que el menor AA, asista a pasar clases, sino como ya explicó ello fue en mérito a un trámite administrativo.

Rosa Mirna Van Geendenrtailen Sánchez de Nagel, Directora del Colegio Particular Mixto “Bolivia”, presentó su informe escrito cursante de fs. 74 a 77, en el que señaló lo siguiente: a) El colegio que dirige a inicio de la gestión 2014, a solicitud del padre de AA, recibió a dicho menor de manera temporal y bajo condición, con la finalidad de no perjudicarlo, habida cuenta de que se advirtió la inexistencia de su Registro Único del Estudiante “RUDE”, requisito necesario para registrar a un estudiante en la nueva gestión escolar, dándole un plazo razonable, bajo compromiso, para que pudiera obtenerse el documento señalado y proceder a su matriculación como corresponde; b) Pasado el tiempo otorgado el padre del menor no cumplió con la presentación del Registro Único del Estudiante “RUDE”, por lo que se le hizo saber que el menor AA, no podía permanecer en el colegio ya que la inexistencia de tal documento implica la imposibilidad de que sea matriculado como alumno regular del establecimiento, en observancia a la normativa vigente y mantener al menor en esas condiciones le genera mayor perjuicio, por cuanto no puede ser registrado y figurar como alumno del colegio, siendo su asistencia una pérdida de tiempo y dinero; c) Los actos del colegio que dirige no han vulnerado el derecho a la educación del menor, al contrario, se le brindó la posibilidad de asistir temporalmente a clases, mientras su padre cumplía el requisito formal para su matriculación y de esa forma pueda figurar como alumno regular del sistema educativo y del Colegio Particular Mixto “Bolivia”; d) La pretensión del representante del menor AA, es que el Colegio Particular Mixto “Bolivia” y la Dirección Distrital de Educación de Yacuiba asuman la obligación de realizar el trámite interinstitucionalmente, ante su fallido intento de que tal diligencia se realice con intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Ministerio Público, sin tomar en cuenta que ninguna de las instituciones mencionadas puede asumir esa responsabilidad, porque constituye una obligación de los padres o de quienes ejercen la guarda y autoridad parental del menor, debiendo realizarse ese trámite en la Dirección Distrital de Educación de Santa Cruz, donde AA se encontraba registrado; y,       e) Solicitó se deniegue la tutela y en interés y protección de los derechos del menor, se disponga vía Defensoría de la Niñez y Adolescencia la notificación a su madre a efectos de restituirlo al lugar de su residencia y al núcleo educativo en el que se encuentra matriculado, mientras la autoridad jurisdiccional competente disponga otra cosa.

I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

La representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, adhiriéndose a lo manifestado por el abogado del representante del menor AA, en audiencia indicó que efectivamente se vulneró el derecho a la educación de AA, por lo que debe garantizársele el ejercicio del mismo, debiendo darse la baja del sistema del Colegio Particular “Rio Nuevo” de Santa Cruz, para que continúe sus estudios en la localidad de Yacuiba.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El Ministerio Público, a través de su representante, en audiencia refirió que: 1) Desde el 12 de junio de 2014, AA no asiste al Colegio Particular Mixto “Bolivia” en cumplimiento a una nota firmada por la Directora de dicho establecimiento de 28 de abril del mismo año, dirigida al padre del menor, por no regularizar su inscripción; y, 2) La Constitución Política del Estado, establece el derecho a la educación en todos los niveles, precautelando el interés superior del menor que está por encima de cualquier otro interés, por lo que el Ministerio Público solicita se conceda la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, debiéndose ordenar la inmediata restitución del menor al segundo curso de secundaria del Colegio Particular Mixto “Bolivia”.

I.2.5. Resolución

La Jueza de Partido, Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 85 a 90 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) La inmediata restitución de AA, al segundo de secundaria del Colegio Particular Mixto “Bolivia”; ii) La concesión a Andrés Alfredo Farfán Acosta, del plazo de treinta días calendario, computables a partir de la fecha, para que realice y concluya el trámite administrativo ante las autoridades educativas correspondientes, presentando la documentación pertinente ante el establecimiento educativo y se proceda a la regularización de la inscripción del menor; y, iii) Se dispone que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, realice el seguimiento necesario para que se cumpla con la ejecución y conclusión del trámite administrativo para regularizar la inscripción de AA, al Colegio Particular Mixto “Bolivia”; en base a los siguientes fundamentos: a) El representante del accionante realizó actos para lograr la inscripción definitiva del menor; empero, lo realizó en Yacuiba y no así en Santa Cruz, demostrándose con ello que no ha cumplido con el procedimiento para la regularización de la inscripción del menor AA; b) De las pruebas producidas se tiene que la parte demandada ha enmarcado sus actos en la normativa que rige al Ministerio de Educación, no habiendo cumplido el padre del menor con la presentación de la documentación necesaria para inscribirlo o registrarlo en forma definitiva en el Colegio Particular Mixto “Bolivia”; c) Para que se impulse la acción de amparo constitucional sin el agotamiento de todos los medios legales pertinentes debe existir un daño irremediable e irreparable en caso de no otorgarse la tutela, en la causa se demostraron dichos presupuestos en razón a que si no se concede la tutela al accionante, estará restringido su derecho a recibir educación; y, d) Juan Ramos Llanos y Rosa Mirna Van Geendenrtailen Sánchez de Nagel, en su calidad de Director Distrital de Educación de Yacuiba y Directora del Colegio Mixto Particular “Bolivia” respectivamente, en cumplimiento de la normativa que rige al Ministerio de Educación, no han dispuesto la inscripción definitiva del menor.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Por requerimiento fiscal de 21 de enero de 2014, la Fiscal de Materia I de Desarrollo Fronterizo de Tarija, requirió al Director del Colegio Particular “Rio Nuevo” de Santa Cruz, para que extienda a favor de Andrés Alfredo Farfán Acosta, copia legalizada del Registro Único del Estudiante “RUDE”,  y/o certificación de AA, en el que refiera que aprobó el primero de secundaria en dicho Colegio, para inscribirlo en una unidad educativa de Yacuiba y de esa forma pueda continuar sus estudios (fs. 6).

II.2.    Cursa la certificación de 6 de febrero de 2014, por medio de la cual la Directora del Colegio Particular “Rio Nuevo” de Santa Cruz, señaló que AA, con número de Registro Único del Estudiante “RUDE”  8173018520082508 estudia en ese establecimiento desde la gestión 2013, el que aprobó satisfactoriamente y que se encuentra inscrito para la gestión 2014 (fs. 64).

II.3.    Mediante nota de 28 de abril de 2014, la Directora del Colegio Particular Mixto “Bolivia” Rosa Mirna Van Geendenrtailen Sánchez de Nagel, comunicó a Andrés Alfredo Farfán Acosta, que debido a que no regularizó la inscripción de su hijo AA, en el tiempo establecido y constatando que se encuentra inscrito en Santa Cruz, debe realizar el retiro del menor del establecimiento educativo, para evitar su perjuicio y la llamada de atención de su institución (fs. 65).

II.4.    A través de la nota presentada el 8 de mayo de 2014, Andrés Alfredo Farfán Acosta, solicitó al Director Distrital de Educación de Yacuiba, Juan Ramos Llanos, que pueda interceder ante el Colegio Particular Mixto “Bolivia” para que acepte una prórroga en la regularización de la inscripción de su hijo AA, en dicho establecimiento, debido a que tiene que realizar trámites de índole legal en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con el fin de completar todos los requisitos exigidos por el señalado Colegio (fs. 17).

II.5.    Por escrito presentado el 16 de junio de 2014, Andrés Alfredo Farfán Acosta, solicitó a la Directora del Colegio Particular Mixto “Bolivia” certificación en la que conste que su hijo AA, se encuentra asistiendo en forma regular al segundo de secundaria de dicho establecimiento, desde el inicio de la gestión educativa (fs. 22).

II.6.    En atención a la solicitud descrita precedentemente, la Directora del Colegio Particular Mixto “Bolivia”, Rosa Mirna Van Geendenrtailen Sánchez de Nagel, a través de la certificación de 17 de junio de 2014, señaló que AA, fue recibido temporalmente hasta la regularización y presentación de los documentos pertinentes y al no regular su permanencia legal en el establecimiento no se lo puede considerar como estudiante efectivo, habiendo sido su asistencia hasta el 12 del señalado mes y año (fs. 21).

II.7.    Mediante memorial presentado el 1 de julio de 2014, Andrés Alfredo Farfán Acosta, señaló al Director Distrital de Educación de Yacuiba que a pesar de la intervención fiscal no pudo presentar el certificado de notas y la baja del Registro Único del Estudiante “RUDE”, de su hijo para regularizar su inscripción, y que sin embargo la Directora del Colegio Particular Mixto “Bolivia” al no permitirle asistir al establecimiento educativo vulnera el derecho a la educación del mismo, porque da prevalencia a aspectos formales; solicitando; en consecuencia, que disponga la continuidad de los estudios de su hijo en el señalado Colegio (fs. 23 a 24).

II.8.    A través del memorial de 2 de julio de 2014, presentado al Juez de Partido de Familia, la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Yacuiba, solicitó que dicha autoridad disponga que la Dirección Distrital de Educación de la misma ciudad, ordene la continuidad de las actividades escolares de AA, en el Colegio Particular Mixto “Bolivia”, a efectos de garantizar su derecho a la educación (fs. 26 a 27).

II.9.    Por informe de 7 de julio de 2014, la Directora del Colegio Particular Mixto “Bolivia” expresó al Fiscal de Materia I de Desarrollo Fronterizo, que una vez concluido el plazo para la presentación de la documentación solicitada de AA, y al no haber sido realizado por Andrés Alfredo Farfán Acosta, por su negligencia y dejadez, se le solicitó el retiro de su hijo del establecimiento educativo, para evitar mayor perjuicio al menor (fs. 17).

II.10.  Mediante memorial de 17 de julio de 2014, Andrés Alfredo Farfán Acosta, solicitó al Director Distrital de Educación de Yacuiba, respuesta al memorial que presentó el 1 del mismo mes y año, respecto a la autorización de la continuidad de los estudios de su hijo AA en el Colegio Particular Mixto “Bolivia” (fs. 28).

II.11.  El Director Distrital de Educación de Yacuiba, Juan Ramos Llanos, el 13 de agosto de 2014, dio respuesta expresa a la solicitud de Andrés Alfredo Farfán Acosta, indicándole que mientras AA, se encuentre inscrito en el departamento de Santa Cruz, será imposible su inscripción en el Distrito de Yacuiba; sin embargo, debido a su compromiso de apoyo a la educación, una vez solucionado el problema, procederá a la regularización del menor en el sistema educativo plurinacional (fs. 80).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante alega como vulnerado el derecho a la educación del accionante, indicando que a pesar de inscribir de manera oportuna a su hijo en el Colegio Particular Mixto “Bolivia” de Yacuiba, la Directora de dicho establecimiento desde el 12 de junio de 2014, le impide pasar clases, con el argumento de que no hubiera cumplido con la regularización de su inscripción, cuando es de su conocimiento que la madre del menor lo inscribió maliciosamente en el Colegio Particular “Rio Nuevo” de Santa Cruz, aun sabiendo que el menor AA, no se encuentra en dicho lugar; y no obstante a la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y las múltiples solicitudes efectuadas tanto a la señalada Directora como al Director Distrital de Educación de Yacuiba, pidiéndoles una solución institucional a objeto de garantizar el acceso a la educación de su hijo, ambos impiden que el menor continúe pasando clases, solo por un asunto meramente formal.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La jurisprudencia constitucional citada en la SCP 0204/2014-S2 de 1 de diciembre, con relación al tema ha señalado lo siguiente: “El art. 128 de la CPE, concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional, prevé que: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley’.


La jurisprudencia constitucional, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica de ésta acción, señaló que la acción de amparo constitucional se constituye en: ‘…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección’”.

Asimismo, se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad, vale decir, que en relación al primero, se puede interponer en un plazo máximo de seis meses, computables a partir del conocimiento del hecho o la notificación con el acto lesivo u omisión indebida, respecto al segundo, la acción de amparo constitucional, no es un recurso ordinario ya que solamente se interpone una vez agotados los medios en la vía donde se denuncie la presunta vulneración de derechos, pudiendo ser la administrativa o judicial.

III.2.  Sobre la excepción al principio de subsidiaridad en esta acción de defensa

           La SCP 0219/2014-S3 de 5 de diciembre, reiterando jurisprudencia anterior refirió: “…el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).


Ahora bien, es menester señalar que, la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley (SSCC 0770/2003-R, 0079/2007-R, AC 0043/2010-R y 0261/2012-CA), que fueron construidos jurisprudencialmente como ser: a) Actos provenientes de particulares o del Estado vinculados a vías o medidas de hecho (SSCC 0977/2002-R, 0832/2005-R, 0148/2010-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012, 1478/2012); b) Existencia de daño irreparable o perjuicio irremediable (SSCC 0142/2003-R, 0651/2003-R, 0864/2003-R); c) Cuando existe un medio de defensa, pero este es ineficaz (SC 0651/2003-R de 13 de mayo); d) Para la realización de justicia material (SC 1294/2006-R de 18 de diciembre); e) Cuando se demandan derechos de grupos de protección reforzada, como ser niños, niñas y adolescentes (SSCC 0165/2010-R de 17 de mayo y 0294/2010-R de 7 de junio) o de mujer embarazada (SC 0143/2010-R de 17 de mayo), personas con capacidades diferentes (SCP 1052/2012 de 5 de septiembre); y, f) En temas de racismo y discriminación (SCP 0362/2012 de 22 de junio)
(las negrillas son nuestras).

           Asimismo respecto la excepción al principio de subsidiariedad, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indica que:

           “II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.    La protección pueda resultar tardía.

2.    Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

III.3.  Marco normativo que garantiza el derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes

El art. 17 de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación”.

En ese sentido el art. 77 de la referida Norma Suprema, indica que:

“I.    La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.

II.    El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de criterios de armonía y coordinación.

III.   El sistema educativo está compuesto por las instituciones educativas  fiscales, instituciones educativas privadas y de convenio”.

Por su parte el Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, sancionado por Ley 548 de 17 de julio de 2014, refiere que:

“ARTICULO 115. (DERECHO A LA EDUCACIÓN).

I. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación gratuita, integral y de calidad, dirigida al pleno desarrollo de su personalidad, aptitudes, capacidades físicas y mentales.

II. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad y calidez, intracultural, intercultural y plurilingüe, que les permita su desarrollo integral diferenciado, les prepare para el ejercicio de sus derechos y ciudadanía, les inculque el respeto por los derechos humanos, los valores interculturales, el cuidado del medio ambiente y les cualifique para el trabajo”.

Del mismo modo, el cuerpo normativo citado, hace referencia a las garantías para el efectivo cumplimiento de todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes:

“ARTICULO 8. (GARANTÍAS).

I. Las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales y las establecidas en este Código y las leyes.

II. Es obligación primordial del Estado en todos sus niveles, garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

III. Es función y obligación de la familia y de la sociedad, asegurar a las niñas, niños y adolescentes oportunidades que garanticen su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad” (las negrillas nos pertenecen).

De las normas citadas se infiere la garantía del ejercicio pleno del derecho a la educación por parte del Estado a todas las personas sin distinción, habiendo sido especificado dicho derecho para las niñas, niños y adolescentes por el Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente.

III.4.  Análisis del caso concreto

El representante del accionante, denuncia la vulneración del derecho a la educación, ya que su hijo AA, desde el 12 de junio de 2014, a pesar de estar inscrito, no pasa clases en el Colegio Particular Mixto “Bolivia” de Yacuiba, por disposición de la Directora del mismo, quién tomó esa determinación por falta de regularización del trámite para la inscripción del menor, y pese a que se le puso al tanto de la situación maliciosa generada por la madre de éste, en razón a que lo inscribió en el Colegio Particular “Rio Nuevo” de Santa Cruz, sin considerar la ausencia física de AA, en la citada ciudad, no tomó en cuenta dicho aspecto, al igual que el Director Distrital de Educación de Yacuiba, autoridades ante las cuales hizo varias solicitudes para regularizar la situación de AA, incluso con la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, ninguna de ellas brindó una solución institucional que garantice el acceso a la educación del menor, quién se encuentra impedido de pasar clases desde la indicada fecha, en mérito a una situación formal, cuál es la regularización de su inscripción.

En ese sentido, este Tribunal considerando que en el presente caso el accionante es un menor de edad, hace excepción al principio de subsidiariedad; es decir, no procede con el verificativo del cumplimiento del mismo, conforme lo señaló la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que es evidente el posible daño irreparable e irremediable que se produciría de no otorgarse la tutela con prontitud, por cuanto el accionante se encuentra impedido del ejercicio del derecho a la educación, en virtud a la disposición de la Directora del Colegio Particular Mixto “Bolivia” (Conclusión II.3); consiguientemente, de exigirse el agotamiento previo de los medios intra procesales al representante del accionante, cuáles son que previamente haya acudido ante la Dirección Departamental de Educación y luego al Ministerio de Educación, el menor continuaría perjudicado sin pasar clases, con el riesgo inminente de perder el año escolar.

Ahora bien, en ese orden, de la prueba adjunta al legajo, se tiene que el accionante fue inscrito en dos unidades educativas al mismo tiempo, lo que imposibilitó que figure como alumno regular en una de ellas, motivo por el cual la Directora del Colegio Particular Mixto “Bolivia” habría dispuesto que se regularice el mismo, dando un término al padre del menor para el efecto, al no haberlo hecho, por nota de 28 de abril de 2014, le solicitó el retiro de su hijo, arguyendo evitarle mayor perjuicio, es en tal virtud que AA, desde el 12 de junio del citado año, no ejerce su derecho a la educación, habiendo pedido su padre, por medio de notas dirigidas tanto la mencionada Directora como al Director Distrital de Educación de Yacuiba, una solución al respecto, quienes a su turno le manifestaron que su persona debe regularizar ese trámite por ser el padre del menor; asimismo, las citadas autoridades reforzaron su criterio a través de sus informes presentados en la audiencia de consideración de la presente acción, señalando que la Directora del Colegio Particular Mixto “Bolivia” actuó en base a la normativa aplicable, debiendo el padre del menor realizar el trámite de regularización en Santa Cruz, por ser en ese Distrito en el que debe solicitar la baja del Registro Único del Estudiante “RUDE”, del Colegio Particular “Rio Nuevo” al que fue inscrito por su madre; sin embargo de ello, ese argumento no constituye un justificativo para que se haya privado al menor del ejercicio del derecho a la educación, por cuanto la falta de regularización del trámite de su inscripción era ajena a su voluntad, ya que el menor AA, está bajo la responsabilidad de su padre.

Asimismo, las autoridades demandadas debieron contribuir en la regularización del trámite de inscripción del menor, pues no constituye un argumento valedero que ello escapa de su responsabilidad, ya que conforme el art. 8 del Nuevo Código Niña Niño y Adolescente, vigente desde el 6 de agosto de 2014 y en consecuencia aplicable para la resolución del presente caso, es función de Estado en todos sus niveles, –siendo uno de ellos el sistema educativo, compuesto por instituciones educativas fiscales, instituciones privadas y de convenio– garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los niños niñas y adolescentes; en ese orden de ideas, el art. 12 inc. h) del Nuevo Código Niña Niño y Adolescente, referido al principio de corresponsabilidad, señala que el Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, son corresponsables de asegurar a las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio, goce y respeto pleno de sus derechos, aspecto no evidente en el presente caso, ya que ni las autoridades demandadas ni el padre del menor, coadyuvaron para garantizar el ejercicio del derecho a la educación de AA, al contrario, cada uno de diferente forma le generaron afectación de acceso al mismo, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela al accionante, precautelando el ejercicio pleno de su derecho a la educación, que dicho sea de paso está garantizado por la normativa vigente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela, ha obrado en forma correcta.

POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 85 a 90 vta., pronunciada por la Jueza de Partido, Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba del departamento de Tarija; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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