SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08079-2014-17-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 272/2014 de 11 de agosto, cursante de fs. 105 a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio César Villarroel Camacho y Wilfredo Manfred Fernández Peñaranda en representación legal de Víctor Hugo Meneses Gómez, Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB) contra Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de julio de 2014, cursante de fs. 52 a 59 y subsanado el de 28 del mismo mes y año corriente a fs. 64, el accionante a través de sus representantes, expresa los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de marzo de 2012, el Ministerio Público emitió imputación formal contra Jorge Luís Chávez García, ex consultor en línea de la empresa de Transporte Aéreo Militar (TAM) por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación del Estado, la defensa del imputado considerando que habrían transcurrido más de seis meses desde la notificación con la segunda ampliación solicitó a la Jueza de la causa conmine al Fiscal Departamental de Chuquisaca para que en el plazo previsto presente su requerimiento conclusivo, lo que derivo que la Secretaria del Juzgado emita un informe que no era el correcto en cuanto al plazo que finalizó la etapa preparatoria, haciéndole incurrir en error a la autoridad judicial, quien emitió el Auto de 22 de abril de 2013, conminando a la autoridad fiscal a que emita los actos conclusivos.
Alega que, la notificación con la conminatoria no se realizó de forma personal al Fiscal Departamental tal como establecen los arts. 134 y 164.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sino a una funcionaria subalterna, aspecto que lesiona los intereses de la víctima ya que dicha conminatoria no se puso en conocimiento conforme lo expresado en la SCP 0264/2012 de 4 de junio, a efectos de que pueda presentar su pliego acusatorio particular bajo el principio de igualdad procesal, aspectos que han llevado a que el Ministerio Publico no presente los actos conclusivos y el imputado solicite la extinción de la acción penal, en razón de ello la Jueza cautelar dictó el decreto de 16 de mayo de 2013, instruyendo que se ponga en conocimiento de la víctima para que se pronuncie sobre el incumplimiento de parte del Ministerio Publico, cuando lo que correspondía era otorgarle el plazo de cinco días para que presente la acusación particular, al estar constituida en victima dentro del referido proceso.
Asimismo, señala que presento incidente de actividad procesal defectuosa advirtiendo no solo la omisión de notificación personal al Fiscal Departamental sino también la omisión de conminatoria expresa al querellante, aspectos que no han sido tomados en cuenta por la Jueza demandada, antes de declarar la extinción de la acción penal que se efectuó por Auto de 6 de septiembre de 2013, a fin de garantizar la efectividad de la tutela judicial que tenía la entidad estatal, decisión que habiendo sido recurrida en apelación la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 40/14 de 3 de febrero de 2014, declaró improcedente, sin pronunciarse expresamente sobre todos los motivos planteados, al haber evadido el primer motivo y el segundo directamente no fue mencionado, sometiendo asi el silencio judicial y una notoria falta de fundamentación que vulnera el art. 124 del CPP, generando una incongruencia una debida fundamentación convalidando las ilegales actuaciones de la Jueza a quo, porque no se resolvió los agravios planteados, por ejemplo evadió el primer motivo cuestionado y el segundo ni siquiera fue mencionado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la petición y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 120.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, determinando dejar sin efecto: a) El Auto interlocutorio de 6 de septiembre de 2013, de extinción de la acción penal contra Jorge Chávez García; b) El Auto de Vista 40/14 de 3 de febrero de 2014, que declara improcedente el recurso de apelación incidental sobre la extinción de la acción penal interpuesta por la empresa TAM; y, c) Se disponga que las autoridades demandadas reparen el defecto, debiendo notificar formalmente al Fiscal Departamental de Chuquisaca, conforme disponen los arts. 163.3 y 134 del CPP; asimismo, notificar con la conminatoria a la víctima de TAM.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 104, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados, en audiencia ratificó en todos sus términos el contenido del memorial presentado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a pesar de su legal notificación (fs. 67 a 69; y, 89 y vta.) no se hicieron presentes en la audiencia ni remitieron informe alguno.
Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante a fs. 86 y vta., señaló lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal interpuesto por Juan José Quinteros Díaz contra Jorge Luís Chávez García, por la presunta comisión de los delitos de peculado e incumplimiento de deberes, conforme dispone el art. 134 del CPP; el 22 de abril de 2013, se emitió la conminatoria al Fiscal Departamental de Chuquisaca, con lo cual se notificó al representante legal del querellante, representante de la empresa de Transporte Aéreo Militar (institución víctima) y a la referida autoridad del Ministerio Público; 2) Transcurrido los cinco días de notificada la conminatoria al Fiscal Departamental no fue presentada la acusación fiscal y el 30 de abril del año señalado, se presentó una representación a la conminatoria, misma que fue rechazada por decreto de la misma fecha. El 2 de mayo del año referido, “se amplía la investigación por parte del Ministerio Público, habiéndose devuelto el memorial al FIS erróneo que se consignaba en el mismo, posteriormente, se solicitó la corrección procesal, misma que fue rechazada mediante Auto de 16 de mayo de 2013” (sic); 3) El imputado Jorge Luís Chávez García, solicitó la extinción de la acción penal, la misma que fue puesta a conocimiento del Ministerio Público mediante decreto de 16 de mayo de 2013; posteriormente, el Auto de la misma fecha que rechaza la corrección procesal, es apelado por el Ministerio Público, con la adhesión de la parte querellante y a través del Auto de Vista 263/2013 de 23 de agosto, se declara improcedente tanto la apelación como la adhesión de la parte querellante; 4) Mediante Auto de 6 de septiembre de 2013, se declaró extinguido el proceso penal, y al ser apelado por el Ministerio Público como por la parte querellante, en este caso la empresa TAM a través del Auto de Vista 40/14 de 3 de febrero de 2014, se declaró su improcedencia; 5) La Resolución de extinción del proceso se fundamenta en el incumplimiento del Ministerio Público, a la conminatoria de 22 de abril de 2013, al no haber presentado su requerimiento conclusivo, el incumplimiento de los arts. 134 y 323 del CPP, por parte del Ministerio Público; el vencimiento del plazo de la etapa preparatoria (seis meses) y el incumplimiento o vulneración de derechos y garantías constitucionales como ser el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y el principio de celeridad procesal; y, 6) Por lo que no es evidente que no se notificó a la víctima con la conminatoria, mediante decreto de 16 de mayo de 2013, se le puso en conocimiento sobre el incumplimiento del Ministerio Público de emitir el requerimiento conclusivo, la notificación al Fiscal Departamental de Chuquisaca que fue practicada en su despacho que es el domicilio procesal, tal cual se estila en todos los casos. Por lo que se dio cumplimiento al art. 164 del CPP, es decir, que el Juez de oficio puede declarar extinguida la acción penal y eso se hizo en el presente caso.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal Departamental de Chuquisaca, a través de su abogado en audiencia señaló que se vulneró el derecho a la defensa, por las notificaciones realizadas a otras personas y que en ningún artículo de la Ley del Ministerio Público ni del Código de Procedimiento Penal, se establece que pueda notificarse a la secretaria del Fiscal Departamental, y sobre este aspecto no se pronunció el Tribunal de alzada, por lo que debe concederse la tutela a favor de la empresa TAM.
Jorge Luís Chávez García, en su condición de tercero interesado en audiencia manifestó a través de su abogado: i) Jacqueline Bustillo, presentó una representación a la conminatoria a la que se adhirió la representante legal de la empresa TAM en calidad de víctima, por lo que se infiere que los sujetos procesales tenían conocimiento de todos los actuados realizados en el presente proceso penal; ii) Si existía una objeción por la “mala notificación” al Ministerio Público, debía ser éste quien impugne y no la mencionada empresa, es así que se dio por bien hecho lo actuado, no pudiendo reclamar vía acción de amparo constitucional; y, iii) El Ministerio Público presentó una ampliación de la etapa preparatoria que fue rechazada por la Jueza de instancia, al no ser un acto conclusivo, que también fue resuelto por el Auto de Vista 263/2013 de 23 de agosto, al cual también se adhirió la querellante como la empresa TAM, por lo que debe denegarse la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 272/2014 de 11 de agosto, cursante de fs. 105 a 108 vta., concedió parcialmente la tutela, disponiendo que los Vocales demandados pronuncien un Auto de Vista complementario, resolviendo conforme a derecho y a las normas legales aplicables el segundo motivo del recurso de apelación formulado por el representante legal del TAM, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Respecto a la actuación de la Jueza a quo, no le corresponde aun pronunciarse, puesto que la labor de control de legalidad ordinaria, previamente se halla asignada al Tribunal ad quem, el que debe ejercer y efectuar el control respecto a la labor desplegada por dicha juzgadora, de ahí que el Tribunal de garantías considera que sólo se limitara a revisar y resolver las cuestiones reclamadas en acción tutelar; b) En relación al Auto de Vista dictado por el Tribunal de apelación, se advierte que en el considerando tercero de dicha resolución judicial, se establecieron claramente dos motivos reclamados en recurso de apelación formulado por el querellante ahora accionante; el primero, referido a que no se habría notificado de forma personal al Fiscal Departamental con la conminatoria para que presente el acto conclusivo, conforme lo prevé el art. 163.2 del CPP y el segundo motivo, referido a que no se notificó a la víctima con dicha conminatoria y menos aún se la conminó y se le otorgó el plazo de cinco días, para que presente su acusación particular, conforme lo prevé el art. 134 del CPP y lo establece la jurisprudencia constitucional prevista en la SC 0264/2012 de 4 de junio; sin embargo, el Tribunal ad quem, en el párrafo segundo del considerando cuarto del Auto de Vista cuestionado, sólo resolvió y se manifestó respecto al primer motivo de la apelación, respecto de la notificación a la Auxiliar del Fiscal Departamental de Chuquisaca, fundamentos que no han sido cuestionados en su validez en la presente acción constitucional, en términos del por qué los fundamentos serían ilegales o irracionales y estableciendo un nexo de causalidad con los derechos fundamentales que considera vulnerados, de ahí que, carece de sustento para que pueda controlar la referida fundamentación, sino que simplemente se ha referido a que el Tribunal de alzada no hubiese resuelto dicho motivo, lo que no resulta cierto, por lo anteriormente referido; c) Respecto al reclamo sobre el incidente de nulidad de notificación, que no fue resuelto por la Jueza a quo, y que hubiere dictado directamente el Auto que dispuso la extinción de la acción penal, el Tribunal de garantías evidencia que la misma no fue efectuada y menos formó parte del recurso de apelación, conforme en derecho correspondía, privando al Tribunal de alzada de pronunciarse al respecto; al realizar dicho reclamo ante el Tribunal de garantías, por no ser una instancia más de la justicia ordinaria, por ello no corresponde pronunciarse en el fondo; y, d) Se evidencia que los Vocales demandados, luego de resolver el primer motivo de la apelación, en el último párrafo de su considerando hicieron referencia al derecho de todo imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, pasando directamente a resolver los motivos del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, sin manifestarse y menos resolver de manera efectiva la segunda reclamación realizada por el representante del TAM, lo que ciertamente constituye una lesión al debido proceso, en sus componentes del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y petición, debido a que, al no haber respondido positiva o negativamente, el apelante se vio impedido de conocer si tenía razón o no en sus reclamos, existiendo un silencio del Tribunal de apelación al respecto, que supone la incongruencia denunciada, que infringe los derechos y garantías aludidos en la presente acción de amparo constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 15 de abril de 2013, dirigido a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, Jorge Luis Chávez García, solicitó la conminatoria al Fiscal Departamental de Chuquisaca para que en el plazo legalmente establecido presente el requerimiento conclusivo conforme a lo dispuesto por el art. 323 del CPP (fs. 4).
II.2. Cursa informe de 22 de abril de 2013, de la Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, por el cual informó a la autoridad judicial sobre la presentación de la imputación formal contra Jorge Luis Chávez García, señalando que fue presentada el 1 de marzo de 2012 y notificado el 1 de marzo de 2013, habiendo vencido la etapa preparatoria el 1 de septiembre de 2012 (fs. 5). Por decreto de la misma fecha, la Jueza Tercero de Instrucción en lo Penal, conminó al Fiscal Departamental con noticia del Fiscal de Materia para que proceda según el art. 134 del CPP (fs. 5 vta.).
II.3. El 30 de abril de 2013, la Auxiliar del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, en razón de la observación y aclaración de la autoridad fiscal, puso en conocimiento recién de la Jueza cautelar, señalando que si no lo hizo antes fue porque el “número del FIS” (sic) era erróneo y además no figuraba el nombre del imputado y ella era funcionaria nueva (fs. 7).
II.4. Por Decreto de 30 del mes y año antes señalado, la Jueza advertida del error que no es imputable a su despacho judicial sino de la Fiscal de Materia asignada al caso declaró no ha lugar a la ampliación solicitada, toda vez que la última ampliación de imputación formal, fue notificada el 26 de septiembre de 2012, habiéndose vencido la etapa preparatoria el 26 de marzo de 2013, siendo extemporánea dicha solicitud (fs. 8).
II.5. El imputado Jorge Luis Chávez García, el 10 de mayo de 2013, solicito extinción de la acción penal y el correspondiente archivo de obrados (fs. 13 a 14 vta.). La Jueza demandada, mediante decreto de 16 del referido mes y año, puso en conocimiento de la víctima para que en el plazo de tres días de su legal notificación, se pronuncie sobre el incumplimiento por parte del Ministerio Publico de lo dispuesto en la conminatoria (fs. 15).
II.6. Mediante Auto de 16 de mayo de 2013, la Jueza demandada, rechazó la solicitud de corrección procesal interpuesta por la Fiscal de Materia, en relación al “número de FIS” (sic) (fs. 92). Decisión que ha sido apelada por el Ministerio Publico a la que se adhirió la parte querellante, dictándose el Auto de Vista 263/2013 de 23 de agosto, a través del cual la Sala Penal Segunda declaró improcedente (fs. 93 a 98 vta.)
II.7. El 28 de agosto de 2013, el accionante reiteró la solicitud de extinción de la acción penal (fs. 23). La Jueza demandada, mediante Auto de 6 de septiembre del citado año, declaró la extinción del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Jorge Luis Chávez García, y declaró el archivo de obrados (fs. 24 a 25).
II.8. El 15 de octubre de 2013, el accionante formulo apelación incidental contra el Auto que resolvió la extinción de la acción penal y el archivo de obrados (fs. 32 a 35). Mediante Auto de Vista 40/14 de 3 de febrero de 2014, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca declaró improcedentes los recursos de apelación incidental interpuestos tanto por el querellante como el Ministerio Público, dejando incólume el Auto interlocutorio de 6 de septiembre de 2013, pronunciado por la Jueza a quo (fs. 42 a 46)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, petición y tutela judicial efectiva; toda vez, que las autoridades demandadas a tiempo de resolver el recurso de apelación planteado en calidad de victimas contra el Auto Interlocutorio que declaro la extinción de la acción penal seguida por el Ministerio Publico contra Jorge Luis Chávez García, ex funcionario del TAM, determinaron declarar improcedente el mismo; es decir que convalidaron la ilegal decisión de la Jueza inferior, sin pronunciarse sobre los agravios planteados en la apelación.
En consecuencia, corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo constitucional.
III.1. Sobre el derecho al debido proceso
El art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En ese concepto, la jurisdicción constitucional ha desarrollado los elementos que comprenden al debido proceso, así la SC 0119/2003-R, de 28 de enero, determinó que: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’, (…) ‘Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales’” (las negrillas nos pertenecen).
La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, señaló que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ahora Tribunal Constitucional Plurinacional mediante las SSCC 1756/2011-R de 7 de noviembre y SC 0902/2010-R de 10 de agosto, estableció que: ‘Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos»'”.
Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, precisó lo siguiente: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…” (las negrillas son nuestras).
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: “Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad’.
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ‘…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo’ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo)”.
III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
La jurisprudencia constitucional, ha establecido que la fundamentación y motivación que realice un Juez o Tribunal ordinario a tiempo de emitir una Resolución, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo expresado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Juan José Quinteros Díaz contra Jorge Luís Chávez García y “otros”, por la presunta comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, mediante Auto interlocutorio de 6 de septiembre de 2013, declaró extinguido el proceso penal y el archivo de obrados y apelado que fue, los Vocales demandados, declararon improcedente sin pronunciarse sobre los agravios planteados.
Precisado el problema jurídico, se advierte que el accionante manifiesta que el Auto de Vista 40/14 de 3 de febrero de 2014, no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, porque no se resolvieron todos los puntos que impugnó a través del recurso de apelación.
Bajo esos argumentos, una vez revisada y analizada la referida Resolución impugnada, se advierte que la misma en su parte considerativa cuarta, hace alusión a la notificación efectuada en la persona de la Secretaria del Fiscal Departamental, señalando que se “efectuó en el domicilio procesal y en tratándose de una conminatoria que no se encuentra dentro del catálogo del art. 163 del CPP, como tampoco dispone el código que deba notificarse personalmente, y que contrariamente advierten que la Jueza inferior de manera concisa y razonada argumento las razones por las que arribo a la determinación de declarar extinguida la acción penal contra el imputado” (sic); empero, en ningún momento se motiva o fundamenta sobre la validez de la notificación y la situación jurídica de la víctima que no fue evaluada por la Jueza de primera instancia, no obstante haber reclamado en la vía incidental dichos defectos procesales en la que se solicitó la aplicación del razonamiento establecido en la referida SCP 1173/2004, que ha sido reiterada por la SCP 0264/2012, misma que ha sido enfática al señalar que: “…debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP, modificado por la ley 007 de 18 de mayo de 2010, que establece que ‘la víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del estado, podrá intervenir en el proceso penal, aunque no estuviera constituido en querellante’; norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo establece un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante”; es decir, que no se dilucido de manera adecuada respecto de este primer agravio. Por otra parte, en relación al segundo agravio impugnado referido a la falta y omisión de la conminatoria al querellante para que presente su requerimiento conclusivo en defecto del Ministerio Publico, peor aún ni siquiera se pronuncia, siendo un aspecto fundamental contenido en el recurso de apelación interpuesto por el accionante, y que al no haber sido resueltos dejan a la parte accionante en calidad de victima dentro del proceso penal en un estado de indeterminación de su situación jurídica, omisión que indudablemente involucra la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos constitutivos del derecho a una resolución motivada y fundamentada, tal como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que cuando no existe una debida motivación y se emite únicamente la conclusión a que ha arribado el juzgador, resulta razonable la duda del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, siendo evidente la falta de motivación y fundamentación al no ser clara y objetiva la resolución impugnada corresponde otorgar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, tomando en cuenta que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, es autoridad codemandada, se deja claramente establecido y así ha razonado este Tribunal a través de su jurisprudencia, que al tener el Tribunal de alzada la obligación de emitir una nueva resolución conforme a los argumentos esgrimidos precedentemente, el Auto Interlocutorio dictado por dicha autoridad todavía se encuentra sujeto al análisis correspondiente en virtud a los agravios expresados en el recurso de apelación, por lo que no corresponde conceder la tutela respecto a dicha autoridad.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 272/2014 de 11 de agosto, cursante de fs. 105 a 108 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en relación a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca; y DENEGAR la tutela respecto de la Jueza cautelar.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que no interviene la Magistrada Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por ser de voto disidente.
Fdo. Tata Efrén Choque Capuma
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2015-S2
Sucre, 26 de febrero de 2015