SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2015-S1
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08224-2014-17-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 10/2014 de 18 de agosto, cursante de fs. 184 a 188 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Rita Soliz Colque, contra Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Adolfo Irahola Galarza, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, respectivamente; y, Mabel Norma Rocha Vera, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
Por memoriales presentados el 4 y 14 de agosto de 2014, cursantes de fs. 153 a 157, y el de subsanación de fs. 168 a 169, la accionante manifestó que:
Interpuso medida preparatoria de reconocimiento de firmas, sobre documento privado de entrega de dinero de un cheque de Bs150 000.- (ciento cincuenta mil bolivianos), suscrito entre ella como acreedora y Jesús Zurita Medrano y otros como deudores, dilucidado en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil del departamento de Tarija, posteriormente, formalizó demanda ejecutiva, que concluyó con la Sentencia 02/13 de “6” de febrero, declarando probada la demanda.
El parte ejecutada Jesús Zurita Medrano, si bien no presentó apelación contra la Sentencia de referencia, planteó nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, resuelto por Auto de 18 de abril de 2013, anulando obrados incluyendo a la medida preparatoria, sólo con relación al demandado Jesús Zurita Medrano, determinación contra la cual, la accionante solicitó complementación y enmienda resuelto no ha lugar, por ese motivo, interpuso recurso de apelación.
La apelación fue conocida por la “Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Tarija” (sic), que por Auto de Vista 03/2014 de 7 de febrero, resolvió anular obrados hasta el Auto de 7 de junio de 2013, de concesión del recurso de apelación por haber sido presentado el mismo de manera extemporánea.
El Auto de Vista 03/2014, no consideró que el Auto de 18 de abril de 2013, cortó todo procedimiento, por cuanto la causa ejecutiva se encontraba con la Sentencia 02/2013, por otro lado, los Vocales codemandados, no valoraron que el fallo no fue recurrido de apelación por Jesús Zurita Medrano, dentro de los plazos estipulados por ley, por lo que cobró ejecutoria, razón por la cual, no pueden pretender que por medio del Auto de Vista 03/2014, se determine que la Resolución apelada, sea asimilada como un auto interlocutorio simple y que se pretenda adecuarla al art. 188 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y 24.2 de la Ley de Abreviación Procesal Civil (LAPCAF), para luego considerar que esta resolución judicial es apelable dentro del plazo de tres días, cuando ya existió dentro de esa litis un veredicto que no fue objeto de apelación, entonces no corresponde que ella después de emitida la Sentencia 02/13, pueda ser objeto de apelación dentro del plazo de esos tres días y sujetarse al art. 216 del CPC, referido a plazos y formas del recurso de reposición, más aún cuando la reposición bajo alternativa de apelación pretendida en el Auto de Vista 03/2014, solo se la interpone antes de la sentencia.
En suma, la Resolución ahora impugnada, no puede disponer que la accionante contaba con tres días para apelar, y menos pretender adecuarla al art. 216 del CPC, considerar y fundamentar que el Auto de 18 de abril de 2013, se encuentra comprendida dentro de los alcances del art. 24.2 de la LAPCAF, cuando inclusive esta última está referida a las apelaciones en el efecto diferido; en consecuencia, su recurso se encuentra dentro del plazo legal de los diez días dispuestos por el art. 220 inc. 1) del CPC, por tratarse de un Auto definitivo.
Otra consideración sobre el Auto de Vista 03/2014, como ilegal del debido proceso, es que el Auto de 18 de abril de 2013, fuera de haber coartado todo procedimiento ulterior, dentro de la redacción de la misma resolución lleva vistos y tres considerandos y su parte resolutiva parangona a lo dispuesto en el art. 192 del CPC, constituyendo por estas características en auto definitivo, razón por la cual el Auto de Vista demandado, no puede anular obrados hasta el auto de concesión del recurso de apelación por haber sido presentado extemporáneamente.
Asimismo la “Resolución” de 14 de febrero de 2014, en mérito a que la Jueza de la causa, dispuso el cúmplase del Auto de Vista 03/2014, también vulnera el derecho al debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, estima lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Refiere, en el presente caso, se tiene específicamente como infractores, el Auto de Vista 03/2014 y la “Resolución Judicial de 14 de febrero de 2014”, emitidas por las autoridades ahora demandadas, mismas que solicitó se dejen sin efecto.
Efectuada la audiencia pública de consideración el 18 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 183 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
El abogado de la accionante, ratificó inextenso los argumentos de la demanda planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Adolfo Irahola Galarza Vocales de la Sala Civil y Comercial, Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del informe cursante de fs. 181 a 182, señalaron lo siguiente: a) Existe una clara diferenciación entre los distintos tipos de autos, configurados en los arts. 188 y 189 del CPC, en el presente caso, el Auto de 18 de abril de 2013, ahora impugnado, dictado dentro del proceso ejecutivo, resuelve mero incidente de nulidad de notificación; es decir, una cuestión accesoria de la causa, toda vez que no es un pronunciamiento sobre el derecho sustancial del juicio y que ponga término al litigo o que corte el procedimiento ulterior, sino sobre una cuestión procesal, consiguientemente se trata de un auto interlocutorio simple, comprendido dentro de los alcances del art. 24.2 de la LAPCAF, por tanto apelable en el plazo de tres días previsto en el art. 216 del CPC, dado que, el plazo de diez días estipulado en el art. 220.I. inc.1) del citado Código, es para apelar autos definitivos; y, b) Juana Rita Soliz Colque, fue notificada con el Auto de 18 de abril de 2013, recurrido el 25 del mismo mes y año, y la apelación fue presentada el 2 de mayo de 2013, al séptimo día, cuando ya había fenecido el plazo hábil de tres días que estipula el art. 216 del CPC, para interponer el recurso.
Mabel Norma Rocha Vera, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, presentó informe escrito cursante a fs. 180, donde argumentó que dentro del proceso ejecutivo que sigue Juana Rita Soliz Colque contra Jesús Zurita Medrano, cursa el Auto de Vista 03/2014, que en su parte resolutiva anula obrados hasta el auto de concesión del recurso de apelación por haber sido presentado de manera extemporánea, por lo que se dictó decreto de 14 de febrero de 2014.
I.2.3.Intervencion de los terceros interesados
El abogado de Jesús Zurita Medrano en audiencia manifestó que: 1) La accionante no ha demostrado que el Auto de 18 de abril de 2014, que resuelve un incidente pueda ser considerado definitivo y menos que tenga la calidad de cosa juzgada, no por el hecho que la Resolución contenga considerandos es un Auto Definitivo, pues resulta correcto que un auto interlocutorio tenga una estructura, porque amerita fundamentación; y, 2) La acción debe rechazarse in limine por existir otros medios de defensa que no fueron utilizados por la impetrante de tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica, y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2014 de 18 de agosto, cursante de fs. 184 a 188 vta., deniega la tutela impetrada en base a los siguientes fundamentos de orden legal: i) En el caso de autos, Juana Rita Soliz Colque, pretende que a través de la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal de garantías, realice una revisión y una interpretación normativa que ya fue efectuada por los Vocales demandados a momento de emitir el Auto de Vista 03/2014, por lo que corresponde, conforme a la jurisprudencia constitucional no someter a un nuevo juicio de valor en cuanto a la interpretación legal que efectuó el Tribunal de apelación en el proceso ejecutivo cuando aplicó los arts. 192, 220 y 216 del CPC; y, ii) No se evidencia “…una lesión al derecho fundamental al debido proceso, por lo que el control de legalidad ordinaria, no puede aplicarse al caso de autos, más si se toma en cuenta que el Tribunal Constitucional a través de su amplia jurisprudencia ha asumido una posición clara de auto restricción” (sic).
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de 4 de abril de 2012, en calidad de medida preparatoria se dispuso la citación y emplazamiento de Jesús Zurita Medrano y Diego Gerardo Rodríguez Rodríguez (fs. 6).
II.2. Memorial presentado por Juana Rita Soliz Colque, a la Jueza codemandada, formalizó demanda ejecutiva, contra Jesús Zurita Medrano (fs. 38 y vta.).
II.3. Por Sentencia 02/13 de 7 de febrero de 2013, la Jueza de la causa, falló declarando probada la demanda y condenando al deudor el pago a favor de de la accionante, la suma de Bs150 000.- (fs. 53 a 54).
II.4. Jesús Zurita Medrano, el 22 de febrero de 2013, planteó nulidad de notificación, por cuanto le notificaron con una Sentencia de límites y colindancias en el cual él no era parte (fs. 58 y vta.), incidente de nulidad que amplió hasta la citación con la demanda en la medida preparatoria (fs. 62 a 64).
II.5. Auto de 18 de abril de 2013, declarando a lugar el incidente interpuesto con relación a la citación con la demanda de medida preparatoria, y dentro del proceso ejecutivo dispuso la nulidad de obrados incluso en la medida preparatoria solo con relación al demandado Jesús Zurita Medrano (fs. 114 vta. a 119 vta.), la ahora accionante solicitó complementación y enmienda, donde la Jueza codemandada, dispone no ha lugar, por Auto de 26 de abril de 2013 (fs. 121 y vta.), notificando a la impetrante de tutela, por cédula judicial en la misma fecha (fs. 122).
II.6. Juana Rita Soliz Colque, interpuso recurso de apelación, el 2 de mayo de 2013 (fs. 125 a 130), concedido en el efecto devolutivo, mediante Auto de 7 de junio del referido año (fs. 135 vta.).
II.7. Los Vocales demandados, dictaron el Auto de Vista 03/2014 de 7 de febrero, determinó anular obrados hasta la concesión del recurso de apelación por habérselo planteado de manera extemporánea. La Jueza de la causa por decreto de 14 del mismo mes y año, dispuso, cúmplase, dando por ejecutoriada la resolución judicial objeto de apelación (fs. 142 a 143 y 147 vta.).
La accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que, planteó recurso de apelación que fue substanciada por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que por Auto de Vista 03/2014 de 7 de febrero, anuló obrados hasta el Auto de 7 de junio de 2013 de concesión, del recurso de apelación por haber sido presentado de manera extemporánea, en el entendido que se trataría de un Auto Interlocutorio Simple y no definitivo y que en consecuencia hubiera sido presentado fuera de los tres días de plazo estipulado en el art. 216 del CPC; ilegalidad que se concretó con la disposición de la Jueza de la causa, cuando dispuso cúmplase con lo dispuesto por el Tribunal de alzada.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
La jurisprudencia ha sostenido, la diferencia que debe efectuarse entre los autos interlocutorios simples y los definitivos en el siguiente sentido: “En este marco, debe precisarse que el art. 188 del CPC, establece los requisitos y presupuestos válidos para los Autos Interlocutorios, los cuales se caracterizan por ser actos procesales destinados a resolver cuestiones que requieren sustanciación y que se suscitare durante la tramitación de un proceso, en base a este razonamiento y de acuerdo a presupuestos de Teoría Procesal, se tiene que existen dos tipos de Autos Interlocutorios: 1) Los Autos Interlocutorios Simples; y, 2) Los Autos Interlocutorios Definitivos.
Ahora bien, en el marco de una interpretación sistémica de la disposición adjetiva civil antes referida, se tiene que los Autos Interlocutorios definitivos, al poner fin al procedimiento, suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, debiendo aplicarse en este supuesto las reglas del art. 8.4 del CPC, por cuanto la pérdida de competencia evita el saneamiento procesal de oficio o a instancia de partes. Por el contrario, los Autos Interlocutorios simples, al no poner fin al procedimiento, por su naturaleza procesal, facultan a la autoridad jurisdiccional a realizar el saneamiento procesal de oficio o a petición de parte, primero porque este supuesto no se encuentra inserto dentro del presupuesto disciplinado por el art. 8.4 del CPC y además, en una interpretación sistémica, porque en este caso, el juez, de acuerdo con el mandato regulado en el art. 3.4 del CPC, concordante con el art. 90 del mismo cuerpo normativo adjetivo, tienen el deber de velar por un desarrollo procesal exentos de vicios procesales que afecten el orden público, por esta razón, precisamente el art. 189 del CPC, de manera taxativa señala lo siguiente: “En las providencias y autos interlocutorios que no prejuzgaren lo principal del litigio, ni cortaren otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia del juez, este podrá de oficio o a instancia de parte hacer en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, las mutaciones o revocaciones que creyere justas” (SCP 0814/2012 de 20 de agosto).
Sobre el mismo tema la SC 0391/2010-R, señaló que: “Los Autos Interlocutorios, por la naturaleza del caso que sea resuelto a través de ellos, se dividen en dos tipos: los definitivos y los simples, que fueron desarrollados por la SC 0757/2007-R de 24 de septiembre, entre otras, expresando que: “Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Así, si fuere el caso, pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, en caso de ser declaradas procedentes las excepciones o la oposición”. De acuerdo a dicho entendimiento, el art. 225.1) del CPC taxativamente, establece que contra las sentencias pronunciadas en procesos ejecutivos y contra los autos que resuelven las tercerías presentadas dentro de los procesos ejecutivos, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
En cambio, de acuerdo al art. 189 del CPC, los autos interlocutorios simples pueden revocarse o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte, los mismos que pueden ser impugnados a través del recurso de reposición, según lo previsto por el art. 215 del citado Código, no admitiendo estas providencias apelación directa”.
En consecuencia, de la jurisprudencia precedentemente citada, se colige que un auto interlocutorio definitivo, corta todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso, tiene fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, pero sí admiten apelación directa; en cambio los autos interlocutorios simples, pueden revocarse de oficio o a instancia de parte, y contra ellos procede el recurso de reposición, más no el recurso de apelación de manera directa ni el de casación.
Ahora bien, la SC 0090/2010 de 4 de mayo, en cuanto a las Resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, manifestó que: “…es aplicable la norma prevista por el art. 225 inc. 5) del CPC, que dispone expresamente: `la apelación en el efecto devolutivo procederá en los casos siguientes: 5) De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia", en concordancia con dicha norma, el art. 220 inc. 1) del CPC, al referirse a los plazos para apelar, prevé que la apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos, de manera que, se ha previsto un mecanismo de impugnación de dichas resoluciones judiciales, en resguardo de la garantía del debido proceso y su elemento del derecho de toda persona de impugnar una decisión judicial que sea contraria o lesiva a sus intereses y derechos -derecho a recurrir-; ese mecanismo de impugnación es la apelación en el efecto devolutivo; y, finalmente ha previsto un plazo para plantear el recurso, que es de diez días”.
Reforzando el entendimiento anterior, también encontramos la SC 0676/2010-R de 19 de julio, donde se razonó: “En ese mismo sentido la SC 0284/2006-R de 28 de marzo, expresa; 'El art. 225 inc. 5) del CPC, de manera imperativa, establece que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo; por lo que no resulta compatible con el ordenamiento procesal, el pretender dar aplicación a las normas previstas por los arts. 215 y 216 del CPC para sustanciar la impugnación de las resoluciones que dicta el Juez en ejecución de sentencia…'.
(…)
En este marco, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia es la apelación directa, conforme expresa, entre varias otras, la SC 1423/2005-R, de 8 de noviembre: '…cuando se impugna una decisión judicial, sea Auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa (SC 0756/2005-R, de 5 de julio)' ”.
Más adelante, la Sentencia de referencia concluyó: “Las autoridades demandadas, al considerar que la Resolución que rechazó el incidente de nulidad, como un Auto Interlocutorio Simple, hicieron una valoración incorrecta del mismo, toda vez que en ejecución de sentencia resulta indistinto para efectos de activar el recurso de apelación si el auto es interlocutorio simple o definitivo, siendo de aplicación transversal el art. 220.I inc. 1) del CPC, por lo que se concluye que el Auto Interlocutorio de 8 de agosto de 2005 (Resolución 305/2005), debió ser impugnado en el referido plazo”.
En resumen, en ejecución de sentencia dado el momento procesal, a efecto de computar el plazo para la interposición del recurso de impugnación como es el recurso de apelación, resulta indistinta la naturaleza del Auto Interlocutorio, por cuanto, en observancia al art. 518 del CPC, que instituye que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, pueden ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, concordante con el 225 inc. 5) del CPC, donde se establece que la apelación en el efecto devolutivo procede respecto a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, normativa que guarda relación con el art. 220 inc.1) de dicho cuerpo normativo, que estipula que, la apelación, salvo disposición expresa, se interpondrá dentro de los diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos, el actor en consecuencia, cuenta con el plazo de diez días para plantear apelación siendo de aplicación además de la merituada normativa
En resumen, en ejecución de sentencia dado el momento procesal, únicamente se admite plantear apelación, indistintamente la naturaleza del Auto Interlocutorio, en el efecto devolutivo, conforme lo conviene el art. 518 del CPC, que se encuentra en concordancia con el art. 225 inc. 5) de dicho Código, que establece, que la apelación en el efecto devolutivo procede respecto a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, siendo de aplicación lo preceptuado en el art. 220.I. inc. 1) del mismo cuerpo normativo, que esgrime, que la apelación, salvo disposición expresa, se interpondrá dentro de los diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos.
III.2. El debido proceso
La accionantes invocó como vulnerado su derecho al debido proceso; sobre el particular según la doctrina, este derecho consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; en las actuaciones judiciales o las actuaciones sancionadoras administrativas exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; así lo estipuló la SC 0361/2003-R de 25 de marzo.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de este Tribunal de justicia constitucional, entendió que: “…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia”' (SC 0014/2010-R de 12 de abril, entre otras).
En cuanto a sus alcances, la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, reiterando la jurisprudencia contenida en otras resoluciones constitucionales, señaló que el debido proceso: "…ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales".
En cuanto a la obligatoriedad de su respeto, sostuvo que: "…el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales" (SCP 1648/2012 de 1 de octubre).
En virtud a ello, el debido proceso vincula a todas las autoridades sean estas, judiciales o administrativas, de manera tal, que al momento de resolver un caso en concreto, deben obrar observando los derechos y garantías de carácter procesal contenidas tanto en la Constitución Política del Estado como en las normas legales.
III.3. Análisis del caso concreto
Efectuada la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, y estando la presente causa ausente de las causales de improcedencia reglada como son la subsidiariedad y la inmediatez, la presente causa se encuentra dentro de los alcances de la misma, razón por la cual se pasará a analizar el fondo de la problemática en cuestión.
En el caso analizado, del legajo procesal, se constata que en efecto, dentro del proceso ejecutivo que sigue la accionante contra Jesús Zurita Medrano y otro, se emitió la Sentencia 02/13, declarando probada la demanda, misma que no fue apelada por el “demandado”. En ejecución de sentencia, el tercero interesado interpuso incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, impetrando la nulidad de la notificación con la demanda ejecutiva y la citación con la medida preparatoria, que fue resuelta por la Jueza codemandada, mediante Auto de 18 de abril de 2013, dispone la nulidad de obrados incluyendo la medida preparatoria, contra el cual la accionante planteó complementación y enmienda determinado no ha lugar.
Por ese motivo, planteó recurso de apelación, misma que fue concedida por la Jueza de la causa en el efecto devolutivo, que recayó en la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que por Auto de Vista 03/2014, anuló obrados hasta el Auto de concesión del recurso de apelación por haber sido presentado de manera extemporánea. En ese contexto, la accionante considera que los Vocales demandados se equivocaron en el Auto de 18 de abril de 2013, pues se encuentra comprendido dentro de los alcances del art. 24.2 de la LAPCAF, por consiguiente era de aplicación a su caso, la normativa contenida en el art. 220.I inc. 1) del CPC, por tratarse de un auto definitivo, estando su apelación dentro del plazo de diez días establecidos para el efecto.
De lo relatado se advierte, que los Vocales demandados, lejos de ingresar al fondo de la apelación interpuesta, a través del Auto de Vista 03/2014, anularon obrados hasta la concesión del recurso de apelación por haber sido presentado el recurso -a su criterio- de manera extemporánea, al considerar que el Auto de 18 de abril de 2013, que resolvía el incidente de nulidad planteado por el “demandado” en el proceso ejecutivo, era un auto interlocutorio simple, descrito en el art. 188 del CPC y comprendido dentro de los alcances del art. 24.2 de la LAPCAF, y que la ejecutante Juana Rita Soliz Colque, al ser notificada con el precitado Auto, el 25 de abril de 2013, contra éste presentó el recurso de apelación el 2 de mayo del mismo año: es decir, al séptimo día de su notificación, fuera de plazo, por cuanto debió interponerlo dentro del tercero día de su legal notificación.
En ese orden, conforme al entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente Fallo, no debemos perder de vista que la apelación interpuesta por la accionante fue efectivizada en ejecución de sentencia, en observancia a ello, se concluye que en efecto es correcto la interposición de la apelación de manera directa, y que en consecuencia cabe su concesión únicamente en el efecto devolutivo conforme la normativa de los arts. 225 inc. 5) y 518 del CPC, tal como lo entendió la Jueza de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial, cuando a través del Auto de 7 de junio de 2013, concedió el recurso de apelación precisamente en ese efecto, siendo también de aplicación el art. 220.I del mismo cuerpo normativo, teniendo en consecuencia la parte diez días para plantear apelación. Aspecto que las autoridades judiciales deberán tomar en cuenta a momento de resolver situaciones similares, por cuanto, conforme se desarrolló, en ejecución de sentencia, resulta indistinto para efectos de activar el recurso de apelación, si el auto interlocutorio es simple o definitivo, siendo de aplicación transversal el art. 220.I. inc. 1) del CPC, pudiendo en consecuencia las partes impugnarlas en el plazo referido.
Consiguientemente, al haberse constatado que los Vocales demandados anularon obrados hasta el Auto de concesión del recurso de apelación por extemporáneo, realizaron una interpretación errónea de la norma, por cuanto la apelación interpuesta por la accionante se encuentra dentro del plazo de los diez días, toda vez que, presentó la apelación al séptimo día de su notificación con la resolución recurrida, razón por la cual, no correspondía anular obrados hasta la concesión del recurso de apelación; sino por el contrario substanciar la apelación resolviendo la situación jurídica objeto de la misma.
Con esa actuación los Vocales codemandados, lesionaron el debido proceso de la accionante, puesto que, no se siguió respecto a ella un proceso justo y equitativo, por cuanto sus derechos no fueron acomodados a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos casos similares a su situación, debido proceso que se constituye en una garantía de legalidad procesal que debe ser inexcusablemente observada por las autoridades judiciales, conforme lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo preceptuado se concluye que existió por parte de los Vocales demandados vulneración al debido proceso de la accionante, motivos por los cuales respecto a ellos, conforme a la normativa y jurisprudencia señalada precedentemente, corresponde conceder la tutela solicitada. Sin embargo, con relación a la Jueza demandada, debida a su actuación, dado que la misma respondió al cumplimiento del Auto de Vista 03/2014, emitido por los Vocales que anularon la concesión de la apelación.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, no obró correctamente.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 10/2014 de 18 de agosto de 2014, pronunciada por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar y Doméstica, y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; en consecuencia:
2º CONCEDER la tutela impetrada, con relación a Adolfo Irahola Galarza y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales demandados; y, DENEGAR la tutela respecto a Mabel Rocha Vera, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial de Tarija.
3º Disponer, se deja sin efecto el Auto de Vista 03/2014; y el decreto de 14 de febrero de 2014, debiendo los Vocales demandados emitir una nueva resolución, en base a los fundamentos expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortes Chavez
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación de la acción
II.CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. Autos interlocutorios simples y definitivos
POR TANTO