SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2015-S2

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  08207-2014-17-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 12/14 de 16 de agosto de 2014, cursante de fs. 12 a 14 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Romane Saldaña Sanguino en representación sin mandato de Luis Guillermo Gutiérrez Fleig contra Alejandro Ortega Vélez, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de agosto de 2014, cursante a fs. 1 y vta., el accionante a través de su representante aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de agosto de 2014, a horas 16:00 aproximadamente, en circunstancias en que se encontraba conduciendo su vehículo por inmediaciones del cuarto anillo y avenida Banzer del departamento e Santa Cruz, fue interceptado por funcionarios policiales, quienes de manera arbitraria, dolosa e ilegal, sin explicación alguna y sin exhibirle copia de alguna denuncia formulada en su contra, procedieron a aprehenderlo y a esposarlo, y como si fuera un delincuente lo trasladaron a dependencias del Módulo Policial “Los Lotes” del indicado departamento.

Destaca que la ilegal orden de aprehensión, fue librada el 11 del indicado mes y año, por el Fiscal de Materia -ahora demandado-, sin cumplir la previsión legal contenida en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y menos con la abundante jurisprudencia constitucional modulada por las SSCC 1476/2002, 1508/2002-R, 0181/2003-R y 1396/2003-R. Adiciona que no pudo tener acceso al cuaderno de investigación y mucho menos a la denuncia que fuera causante de la mencionada ilegal orden de aprehensión, por cuanto dicho cuaderno dolosamente se halla desaparecido y por ende ignora cuándo esa denuncia fue presentada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, alega la lesión a su derecho de libertad por ilegal aprehensión, citando al efecto el art. 125 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se dicte sentencia, ordenando la restitución inmediata de su derecho de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 11, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, presente en audiencia, ratificó y amplió la acción de libertad interpuesta, señalando que: a) El indicado día (15 de agosto 2014), cuando se dirigía a recoger a sus hijos, fue interceptado y obligado a bajar de su vehículo y luego de ser encañonado con arma de fuego, fue aprehendido y conducido al Módulo Policial “Los Lotes”, lugar donde no le pudieron demostrar que existía denuncia penal y flagrancia en su contra, y menos le señalaron qué autoridad jurisdiccional estaba bajo control de su caso, por cuanto no tuvo acceso al cuaderno de investigaciones; razón por la cual, presentó la presente acción de libertad b) El Fiscal de Materia, libró el mandamiento de aprehensión en su contra, sin cumplir los presupuestos establecidos en el art. 226 del CPP, ya que no pudo acomodar su conducta al delito de avasallamiento, por cuanto no es servidor público como exige la norma y menos incurrió en el ilícito de allanamiento de domicilio, por cuanto el lugar del supuesto allanamiento no es un domicilio, si no un terreno, que se encuentra adjudicado y con orden de desapoderamiento; y, c) Por esos hechos, enfatiza que no solo se vulneró su derecho a la libertad, sino además su derecho al debido proceso y a la defensa, ya que conforme la norma aludida del art. 226 del CPP, correspondía previamente su citación previa y declaración; aspecto por el cual, la aprehensión ejecutada en su contra es ilegal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alejandro Ortega Vélez, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz, presente en audiencia, informó que: 1) Tomando en cuenta todos los elementos y datos del proceso, y sobre todo en sujeción al art. 226 CPP, libró el indicado mandamiento de aprehensión; por lo que, su actuación fue conforme a procedimiento; 2) Tampoco es evidente que el accionante no haya tenido acceso al cuaderno de investigación, ya que fue de su conocimiento los datos esenciales del proceso, así como del informe al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, sobre la ampliación de la denuncia de “12 octubre de 2014”; y, 3) La defensa del ahora accionante, conforme a la     SC 0869/2011-R, debió acudir al control jurisdiccional para reclamar la supuesta ilegal aprehensión, pero no lo hizo; por lo que, no agotó la cuestión de subsidiariedad para interponer esta acción de libertad; razón por la cual, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 12/14 de 16 de agosto de 2014, cursante de fs. 12 a 14 vta., denegando la acción de libertad, con los siguientes argumentos: 1) El accionante al acudir directamente a la jurisdicción constitucional, sin antes denunciar la vulneración de su derecho a la libertad, ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, no observó el principio de subsidiariedad excepcional que tiene la presente acción tutelar. La SCP 0484/2013-L de 11 de junio, estableció que es necesario verificar previamente, si antes de la interposición de la acción de libertad, la parte accionante agotó o no los mecanismos procesales específicos de defensa, para restituir el derecho a la libertad que se alega como vulnerado; del análisis del presente caso y la documental adjunta, se constata que el imputado, no denunció al Juez encargado del control jurisdiccional la presunta aprehensión ilegal que reclama mediante esta acción tutelar; 2) El art. 54.1 del CPP, determina que los jueces de instrucción en materia penal, son competentes para controlar la investigación, ya que la Fiscalía y la Policía Nacional, actúan siempre bajo control jurisdiccional; y, 3) También corresponde declarar que de acuerdo a la                 SC 0054/2010-R de 27 de abril, si el Fiscal de Materia no da aviso al Juez cautelar del inicio de la investigación, es un evidente incumplimiento de deberes; por lo que, ante esa situación el imputado o detenido, no puede adoptar una actitud pasiva, ya que en resguardo de sus derechos fundamentales, debe exigir que se cumpla con esa comunicación, caso contrario se encuentra plenamente facultado para acudir ante dicha autoridad, para que conozca las denuncias o irregularidades en las que hubiese incurrido tanto el Ministerio Público como la Fiscalía, lo que implica que mientras exista la posibilidad de impugnar aprehensión o detención ilegal, el encausado debe hacer uso de ellas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante la imputación formal de 16 de agosto de 2014, se infiere la existencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia formulada por Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa y Ricardo Gutiérrez Gutiérrez en representación de la Empresa San Aurelio S.A. contra el ahora accionante     -Luis Guillermo Gutiérrez Fleig-, por la presunta comisión del delito de avasallamiento. Asimismo por la indicada imputación formal, se colige que a raíz de un requerimiento de ampliación de denuncia e investigación, el ahora accionante fue aprehendido como probable autor del hecho, lo que generó su imputación y solicitud de medida cautelar (fs. 6 a 8 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, alega la vulneración a su derecho a la libertad personal, manifestando que el Fiscal de Materia -ahora demandado-, sin explicación alguna, de manera ilegal, arbitraria y sin cumplir la previsión legal contenida en el art. 226 del CPP, libró mandamiento de aprehensión que fue ejecutado en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión analizar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación, corresponde citar la jurisprudencia constitucional, es así que a través de la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, se señaló que: “…se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

En el mismo sentido, el Código Procesal Constitucional, en armonía con la precitada norma constitucional, en su art. 46 establece que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida;        3) Está indebidamente procesada; y, 4) Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.2.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Con relación a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, la   SCP 1888/2013 de 29 de octubre, señaló que: “Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que '…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria'.

Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Publico, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).

Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que 'i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito'.

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

'1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar'.

Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.

El razonamiento desarrollado, bajo ninguna circunstancia implica desconocer la previsión contenida en el art. 303 del CPP, que establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; 'el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…'; pues, esta facultad, conforme al contenido de la norma, está prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional claramente identificada, es decir, cuando el fiscal ya ha dado aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones.

Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado”.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso concreto y de acuerdo a la revisión de los antecedentes procesales, la representante del accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad, manifestando que el Fiscal de Materia ahora demandado, sin previa citación, sin que exista flagrancia y sin cumplir los requisitos previstos en el art. 226 del CPP, libró orden de aprehensión contra su defendido, mandamiento que fue ejecutado en la tarde del 15 de agosto de 2014, de manera ilegal y arbitraria; por cuanto, sin considerar que se dirigía a recoger a sus hijos a la escuela, fue interceptado y obligado a bajar de su vehículo y luego de ser encañonado con arma de fuego, fue esposado y conducido al Módulo Policial “Los Lotes”, lugar donde además se le impidió acceder al cuaderno de investigación, ya que el mismo desapareció de manera dolosa.

Bajo ese tenue contexto, de la revisión de antecedentes procesales inmersos en obrados, precisamente de la imputación formal y solicitud de aplicación de medida cautelar requerida por el nombrado Fiscal de Materia, cursante de fs. 6 a 8 vta., así como de los datos que arroja el acta de audiencia de la presente acción de libertad, corriente de fs. 9 a 11, se constató e infirió que el proceso penal, caratulado como caso FELCC-44/14 y IAUNUS 201403357, se halla bajo control jurisdiccional del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal; en consecuencia, de esos escasos pero determinantes datos, es lógico concluir que dentro del mencionado proceso penal, existe una autoridad jurisdiccional plenamente identificada, a quien se le hizo conocer no sólo el inicio de investigación, sino también el requerimiento de imputación formal y solicitud de aplicación de detención preventiva; por lo que, sin entrar en mayores consideraciones, si la parte accionante consideró que en los actos iniciales de la investigación, fue ilegal y arbitrariamente aprehendido, dicha denuncia debió dirigirla ante el señalado Juez cautelar, quien en sujeción al art. 54.1 del CPP, tiene el rol de controlador de la investigación, en efecto, para que dicha autoridad, en ejercicio de sus funciones específicas y con plenitud de jurisdicción y competencia repare las ilegalidades denunciadas y restituya los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones cuestionadas donde existan tales vulneraciones; más aún si, el art. 279 de la citada ley adjetiva penal, establece que la Fiscalía y la Policía Nacional, actuaran siempre bajo control jurisdiccional; reclamación que el ahora accionante no hizo, lo que equivale decir que, no agotó el medio ordinario y eficaz de defensa, al contrario en procura de obtener su inmediata libertad, activó la jurisdicción constitucional, sin primero acudir a la jurisdicción ordinaria.

Entonces conforme a los fundamentos expuestos, es menester reiterar que mientras exista una instancia en la vía ordinaria capaz de reparar las lesiones surgidas en esa jurisdicción, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido en ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la acción tutelar, interpuesta por la parte accionante, ha evaluado correctamente los alcances de la presente acción de libertad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 12/14 de 16 de agosto de 2014, cursante de fs. 12 a 14 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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