SENTENCIA CONSTTUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
SENTENCIA CONSTTUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2015-S3
Sucre, 20 de febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 07684-2014-16-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 033/2014 de 3 de julio, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Perales Fonseca en representación sin mandato de Regina Guzmán Valdez contra Jhonny Erwin Machicado Apaza, Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido dela demanda
Mediante memorial presentado el 2 de julio de 2014, cursante de fs. 2 a 7 y vta., la accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, se programó audiencia de cesación a la detención preventiva para el 23 de junio de 2014, misma que fue suspendida debido a la ausencia del Fiscal de Materia asignado al caso y del querellante; además, que no se les habría notificado con las pruebas presentadas, razonamiento que fue aclarado por su persona en la misma audiencia, pidiendo se aplique la SC 0712/2012 de 13 de agosto, pero a pesar de su observación, el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandado-, suspendió la audiencia y señaló una nueva para el 26 de ese mismo mes y año, la cual nuevamente fue suspendida por ausencia de las partes, pese a que la accionante se encontraba presente, reprogramando dicho acto procesal para el 1 de julio de ese año; es decir, para cinco días después.
Señala que, en la referida audiencia de 1 de julio de 2014, con la presencia de la parte querellante, el Juez demandado nuevamente determinó la suspensión de la audiencia por la ausencia del Fiscal, decisión que fue observada mediante recurso de reposición; empero, la autoridad judicial referida en lugar de resolver en forma directa la reposición planteada, otorgó la palabra a la parte querellante, quien pidió se suspenda la audiencia al no haberse notificado con la prueba, ante lo cual, el Juez ratificó su decisión de suspensión.
Añade que, ante dicho acto, en aplicación al art. 168 de Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la corrección de la determinación para que el Juez -hoy demandado- rectifique su error y lo subsane, pero dicha autoridad, fuera de procedimiento, nuevamente corrió en traslado el recurso al querellante, para luego determinar la suspensión de la audiencia para el 3 de julio de 2014, reiterando que la suspensión era por falta de notificación con la prueba, “…insistiendo con obligar a que el imputado notifique dichas pruebas, sin instalar al audiencia de cesación…” (sic).
Agrega que, ante ese hecho, la parte querellante en otro intento por dilatar y evitar la audiencia de cesación, anunció al Juez que lo recusaba de forma oral, sin considerar que no existe la recusación verbal u oral, sino que ésta es escrita conforme lo dispone el art. 320 de CPP, este hecho agravó su situación jurídica, ya que desde el 13 de junio de 2014, hasta la interposición de la acción de libertad, no se pudo instalar la audiencia de cesación solicitada, encontrándose más de sesenta días en ilegal detención preventiva pues la misma no procedía en su caso, conforme lo establecido en el art. 232 inc. 3) del citado Código.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante por medio de su representante, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y celeridad de justicia, citando al efecto los arts. 14, 22, 115, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenándose al Juez demandado instalar y resolver la solicitud de cesación de detención preventiva de forma inmediata, sin ningún tipo de excusas o dilaciones, así sea aún por una recusación, y sea con la imposición de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2014, según consta el acta de audiencia cursante de fs. 32 a 34 vta., presente la parte accionante, y la autoridad judicial demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó in extenso los términos del memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, señaló que las suspensiones indebidas por parte la autoridad judicial -ahora demandado-, fueron observadas oportunamente y que la prueba consistía en líneas jurisprudenciales que podían ser presenta en audiencia de cesación de detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jhonny Erwin Machicado Apaza, Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy demandado-, mediante informe escrito cursante a fs. 31 y vta., señaló que: a) Dentro del proceso penal seguido contra Regina Guzmán Valdez y otros, por la comisión del delito de estafa, fue remitido en turno por la vacación judicial el 23 de junio de 2013; b) Por memorial presentado al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, la imputada -hoy accionante- solicitó cesación de detención preventiva el 12 de junio de 2014, señalando audiencia para el 17 de ese mes y año, la cual fue suspendida para el 23 de igual mes y año, fecha en la cual comenzó la vacación judicial, al momento de llevarse a cabo la audiencia su persona constató la falta de notificación a las partes del referido proceso, por lo que suspendió la audiencia, para el 26 de dicho mes y año, a su vez, la audiencia fue suspendida ante la inasistencia del ahora accionante, señalando nueva fecha para el 1 de julio del mismo año, en dicho acto procesal se hizo la misma observación de la audiencia de 23 de junio, por parte del querellante en razón a la falta de notificación con la prueba; asimismo, el representante del Ministerio Público solicitó la suspensión de la audiencia, a la cual se dió curso, considerando a su vez que la carga de la prueba la tiene la defensa y no se puede dejar en indefensión a las partes; y, c) La accionante manifestó que se debió llevar a cabo la audiencia a pesar de haberse presentado una recusación contra la autoridad jurisdiccional; al respecto, señaló que no se puede plantear acción de libertad con meras presunciones, ya que hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, no se planteó recusación alguna.
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante Resolución 033/2014 de 3 de julio, cursante de fs. 35 a 37, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad judicial demandada, en el día, instale y lleve a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva y en el caso de que se plantee recusación contra la autoridad demandada “…en cumplimiento de la SC No 336/2014 se amplía los alcances de esta determinación al Juez que conozca el caso” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante efectuó varias solicitudes de cesación a la detención preventiva, así, en la suspensión de la primera audiencia en el acta correspondiente no se hizo constatar si la parte querellante no asistió en esa oportunidad; asimismo, se hizo referencia a la falta de notificación con la prueba, cuando la autoridad judicial mencionada confirmó que la accionante solo presentó memorial de solicitud lo que significa que no había prueba que notificar; 2) La segunda audiencia fue suspendida por que únicamente asistió la accionante sin su abogado; en la tercera audiencia, se hallaban presentes todas las partes pero no así el representante del Ministerio Público -al respecto la jurisprudencia constitucional establece que no es imprescindible su presencia-; 3) No había prueba para notificar y en todo caso la jurisprudencia constitucional establece que esta puede presentarse u ofrecerse en la misma audiencia y en el caso particular una notificación con prueba inexistente era innecesaria; y, 4) En ese orden, el Juez demandado no debió suspender la tercera audiencia al encontrarse las partes imprescindibles para el acto y no había prueba para notificar; en consecuencia, al postergar la audiencia sin un motivo fundamentado no obró correctamente, inclusive este aspecto es considerado como falta grave en la vía disciplinaria.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, presentado por Regina Guzmán Valdez, ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el 12 de junio de 2014, (fs. 14 a 16 vta.), emitiéndose decreto de la misma fecha, mediante el cual se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 17 de junio del mismo año (fs. 16 vta.).
II.2. Por acta de audiencia de 17 de junio de 2014, la cual fue suspendida ante la falta de notificación a las partes y conducción de la accionante a dicho acto procesal, se señaló nuevo día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva para el 23 de junio de 2014 (fs. 17 y vta.).
II.3. El acta de registro de audiencia de cesación a la detención preventiva de 23 de junio de 2014, evidenció que dicho acto procesal fue suspendido señalándose nueva fecha con la misma finalidad para el 26 del citado mes y año, con el argumento que existía observación en cuanto al informe evacuado por la Secretaria de Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, debido a que no se habría notificado a las partes en relación a las pruebas (fs. 18 y vta.).
II.4. A través del acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 26 de junio de 2014, se constató que en dicho acto procesal se encontraba presente la accionante sin su abogado defensor; asimismo, ausentes el demandado y el representante del Ministerio Público, por lo que se suspendió el referido acto para el 1 de julio del mismo año (fs. 19).
II.5. El 1 de julio de 2014, Claudia Castro Dorado, Fiscal de Materia en suplencia legal de Carlos Antonio Fiorilo Cruz representante del Ministerio Público asignado al caso, presentó memorial de “justifica inasistencia y solicita señale audiencia” (sic), en el que indicó que al encontrarse el referido Fiscal con permiso por motivos personales, solicitaba nuevo día y hora de audiencia cautelar (fs. 27 y vta.).
II.6. De acuerdo al acta de audiencia cautelar de 1 de julio de 2014, la misma se suspendió para el 8 de “mayo” de 2014; primero, por la ausencia del Ministerio Público, ante la objeción presentada por la parte imputada, manteniendo esa fecha con el nuevo argumento de ausencia de notificación a la partes con la prueba; luego, ante el recurso de reposición interpuesto por la defensa; finalmente, fue suspendida para el 3 del citado mes y año, con el argumento de que “…siendo que se trata de una audiencia de Cesación a la Detención Preventiva y habiendo observado un acto de mero trámite que no ha sido cumplido en audiencia de fecha 23 de junio donde se hizo conocer a la parte solicitante a quien le corresponde hacer conocer la carga de la prueba…” (sic) (fs. 22 a 24 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alega la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de libertad, por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra, solicito cesación a la detención preventiva y posteriormente: i) Dos audiencias fueron suspendidas por falta de notificación a las partes del proceso; ii) Dicho acto procesal fue postergado por la falta de notificación con la prueba; iii) En una nueva reprogramación, nuevamente se canceló por inasistencia del Ministerio Público; y, iv) Por último, existió interposición verbal de una recusación por parte del querellante, la cual dilataría aún más la consideración de su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes con la finalidad de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, corresponde recordar que la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, aplicando el razonamiento comprendido en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sostuvo que: “ '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud' ”. De donde se concluye que, el principio de celeridad procesal impone a quienes imparten justicia, despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal.
Específicamente, en cuanto a la tramitación de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, estableció que: “…es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa.
En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
III.2. Análisis del caso concreto
El abogado de la accionante cuestiona las constantes suspensiones de la audiencia de cesación a la detención preventiva, por supuestas faltas de notificación a las partes del proceso, con la prueba y por la inasistencia del Ministerio Público, cuestionando a su vez la presentación de la recusación en audiencia por parte del querellante en forma verbal, actos que dilatarían dicha audiencia fuera del plazo razonable.
Del análisis de antecedentes, se tiene que en el presente caso la accionante presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el 12 de junio de 2014, en la cual se dispuso audiencia para el 17 de ese mes y año (Conclusión II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); sin embargo, ésta fue suspendida -ante la falta de notificación a las partes y conducción de la accionante- para el 23 de igual mes y año (Conclusión II.2. del presente fallo constitucional); fecha en la que se encontraban presentes las partes excepto el representante del Ministerio Público, por lo que la autoridad judicial observó la falta de notificación con la prueba a las partes, señalando nueva audiencia para el 26 de dicho mes y año (Conclusión II.3. de la presente Resolución Constitucional), misma que fue suspendida por tercera vez ante la inasistencia del querellante y el representante del Ministerio Público, para el 1 de julio de igual año (Conclusión II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); instalada la referida audiencia y ante la inasistencia del representante del Ministerio Público, la autoridad judicial -hoy demandada- dispuso la suspensión de dicho acto procesal para el “8 de mayo”; primero, por la ausencia del Ministerio Público; ante la objeción presentada por la parte imputada, mantuvo la suspensión para el 8 de julio de ese año con el nuevo argumento de ausencia de notificación a la partes con la prueba; luego, ante el recurso de reposición interpuesto por la defensa; finalmente, la audiencia fue suspendida para el 3 del citado mes y año, con el argumento de que “…siendo que se trata de una audiencia de Cesación a la Detención Preventiva y habiendo observado un acto de mero trámite que no ha sido cumplido en audiencia de fecha 23 de junio donde se hizo conocer a la parte solicitante a quien le corresponde hacer conocer la carga de la prueba…” (sic) (Conclusión II.5. del presente fallo constitucional).
De la relación efectuada, se advierte una serie de suspensiones atribuibles a la autoridad judicial demandada, ya que no actuó con diligencia, toda vez que si bien se fija audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de los tres primeros días, este acto procesal fue suspendido en cinco oportunidades; la primera, por falta de notificación de la prueba y notificación a las partes, en cuanto se advierte que estas pruebas consistían en Sentencias Constitucionales, ofrecidas por la accionante a efecto de poder fundamentar su solicitud, lo que implicó que dicha prueba podía ser presentada en audiencia, no siendo causal de suspensión de dicho acto procesal, la falta de notificación a las partes con la prueba que sustenta la solicitud de cesación; en cuanto a la segunda suspensión, se hizo notar que es responsabilidad del Juez demandado verificar las notificaciones a las partes, no siendo ésta una obligación de las partes del proceso; otra causal de suspensión se basa en la presentación del memorial de “justifica inasistencia y solicita señale audiencia”, suscrita por Claudia Castro Dorado, Fiscal de Materia en suplencia legal de Carlos Antonio Fiorilo Cruz, representante del Ministerio Público, asignado al caso, quien hizo conocer que no pudo asistir a la audiencia cautelar por problemas personales (Conclusión II.6. de la presente Resolución Constitucional), en ese aspecto, la autoridad demandada no tomó en cuenta el principio de unidad institucional del Ministerio Público, en virtud del cual no era necesaria ni imprescindible la presencia del Fiscal asignado al caso para que se celebre la audiencia de cesación, sino que dicha ausencia podía ser suplida por otro fiscal; y en cuanto al querellante, éste es considerado coadyuvante en el proceso, por lo que su participación es potestativa, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional habiéndose cumplido con las formalidades correspondientes, es decir, que las suspensiones reiteradas son dilaciones indebidas atribuibles al Juez demandado en desmedro al derecho a la libertad de la ahora accionante.
Por otro lado, la accionante manifestó que el querellante presentó en forma verbal una recusación contra el demandado, lo que le ocasionaría mayor dilación en su trámite de cesación de detención preventiva. Al respecto, la autoridad judicial demandada, alega que no existe ninguna recusación en su contra, en este sentido, es preciso señalar que de la lectura de la audiencia de 1 de julio de 2014, se tiene que el querellante manifiesta, “…pero si es que esta audiencia continuaría nosotros vamos a plantear una recusa porque habría un interés y una enemistad manifiesta por el abogado…” (sic), es decir, no se evidencia que exista una recusación “verbal” que esté dilatando o perjudique resolver la situación jurídica de la accionante, sino que se trata una amenaza hipotética, que no habilita a la justicia constitucional para efectuar un análisis al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la acción tutelar, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 033/2014 de 3 de julio, cursante a fs. 35 a 37, pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, conceder la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO