AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2015-RCA

Fecha: 20-Mar-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2015-RCA

Sucre, 20 de marzo de 2015

 Expediente:           10164-2015-21-AAC

 Acción:                            Amparo constitucional

Departamento:       Cochabamba

VISTOS: Los antecedentes en la presente acción de amparo constitucional,

CONSIDERANDO: Que, el representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “ATLAS INTERNACIONAL S.R.L.” (sic)accionante, fue notificado con la Resolución de 4 de febrero de 2015, cursante de fs. 211 a 212 vta., que declaró la improcedencia in líminedela acción de amparo constitucional, el 11 de igual mes y año, a horas dieciocho, conforme se advierte en la diligenciade notificación, cursante a fs. 213 del expediente, y siendo que la impugnación recién presentóel 19 del mismo mes y año (fs. 214 a 219 vta.); se advierte que lo hizo fuera del plazo de tres días establecidos al efecto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Al respecto, la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, señaló que: Consiguientemente, luego de que el tribunal o juez de garantías, establezca la concurrencia de alguno de los supuestos de improcedencia, mediante auto motivado deberá declarar la improcedencia de la acción, conforme al art. 30.I.2 del CPCo; resolución debidamente fundamentada, que deberá ser notificada a la parte accionante, para que ésta en el plazo de tres días plantee la impugnación contra dicha decisión.

En caso de que notificado el auto motivado de improcedencia, la parte no impugnara dentro de ese plazo, los jueces y tribunales de garantías procederán al archivo de obrados.

Caso contrario, si la parte dentro del plazo previsto por ley, impugna el auto de improcedencia, los jueces y tribunales de tutela, tienen el deber de remitir en el término de dos días el expediente en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efecto de que la Comisión de Admisión, única instancia que tiene facultad para ello, mediante Auto Constitucional, se pronuncie al respecto, confirmando la improcedencia o determinando la admisión de la acción, ante lo cual devolverá el expediente al juez o tribunal de garantías, para que esa instancia tramite la acción.

Sobre las atribuciones de la Comisión de Admisión, el AC 107/2006-RCA de 7 de abril, señaló que: '…la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, tiene funciones de orden procesal o formal, aunque no por ello menos importante; en el caso de los recursos de amparo constitucional, la citada SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, luego de realizar una interpretación armónica y sistematizada de las disposiciones legales que regulan el trámite de esta acción tutelar, determinó que es atribución de la Comisión de Admisión, conocer, en grado de revisión, las resoluciones de Rechazo y de improcedencia de los recursos de amparo constitucional; al establecer en dicha Sentencia Constitucional que: (…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley (…).

A fin de operativizar las referidas atribuciones conferidas a la Comisión de Admisión de este Tribunal, es preciso complementar el entendimiento de la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, en sentido de que la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite'”(las negrillas nos corresponden).

Es necesario precisar que, la revisión de las resoluciones pronunciadas en las acciones de amparo constitucional, que rechacen o declaren improcedente “in límine”la acción, sólo es posible si las mismas son impugnadas por los accionantes dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la resolución respectiva, a la conclusión de dicho plazo precluirá este derecho, toda vez que la jurisprudencia constitucional no puede estar de manera indefinida a la voluntad del accionante.

POR TANTO: Devuélvase la presente acción de amparo constitucional a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para que proceda al correspondiente archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada,Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por no estar de acuerdo con la decisión asumidadel asunto.

Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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