AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2015-CA

Fecha: 20-Mar-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2015-CA

Sucre, 20 de marzo de 2015

Expediente:        10154-2015-21-AIC

Materia:              Acción de inconstitucionalidad

concreta

Departamento:   Chuquisaca

En consulta la Resolución 43/2015 de 18 de febrero, cursante de fs. 37 a 41 vta., pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental que promovió la solicitud de la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Adolfo Efner Cerruto Salazar “en representación de AUSBERTO BIL DOMINGUEZ MORENO y SANDRA ELIZABETH SALINAS DE DOMINGUEZ” (sic), propietarios del predio denominado 'Bonanza', demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 agosto de 2007 y el art. 110 inc. f) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8, 9.2, 13, 115.II, 119.I, 123, 178, 256.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 21 de enero de 2015, cursante de fs. 16 a 30 vta., los accionantes a través de su representante, expresan los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

Dentro de la causa contencioso administrativo interpuesta por el Viceministerio de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnó la “Resolución Administrativa RA-SS-Nº 0510/2005 de 23 de junio” (sic), emergente de un proceso de saneamiento realizado por el INRA, del predio denominado 'Bonanza', que ahora radica en la Sala Primera del Tribunal Agroambiental signado el expediente P-CA-2013-0782.

Consiguientemente, la Resolución Administrativa antes referida, fue notificada a los accionantes el 10 de agosto de 2005, al no impugnar la misma, alegan que quedó ejecutoriada, por lo que se dispuso la emisión de Título Ejecutorial en copropiedad a favor de los accionantes, según las nota DN-C-EXT 2314/2005 de 21 de septiembre, emitidas por ambas Secretarías de las Salas Primera y Segunda del “Tribunal Agroambiental”.

Indicaron que, al tener conocimiento del inicio de un proceso contencioso administrativo en su contra como terceros interesados, mediante Orden Instruida 52/2014-B, observan que a través del decreto de 7 de enero de 2015, se determinó la subsanación de observaciones que no fueron cumplidos por parte del Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, donde debió dictarse un fallo de rechazo y decláralo por no presentada la demanda, esto generó un vicio y una vulneración al debido proceso, a la seguridad jurídica y la irretroactividad de la aplicación de los Decretos Supremos ahora impugnados, puesto que las actuaciones del Viceministro de Tierras antes referido desarrollan otras actividades exclusivas técnicas y operativas en las políticas, además el indicado Viceministro no intervino o no fue parte en el proceso contencioso administrativo de saneamiento de tierras, violando así la estructura de principios y valores constitucionales con una actuación arbitraria como representante Estatal en la facultad de impugnar las resoluciones finales de saneamiento después de haber transcurrido demasiado tiempo.

I.2. Respuesta a la acción

Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, presentó memorial de respuesta el 1 de febrero de 2015, cursante de fs. 31 a 36 vta., refiriendo que, los terceros interesados del proceso contencioso administrativo formularon acción de inconstitucionalidad concreta sin considerar que las normas ahora impugnadas legitiman la actuación de este Viceministro para interponer demandas contencioso administrativos contra irregularidades existentes en varios procesos de saneamiento sustanciados por el INRA, además estos actos lesionan el interés de derechos colectivos del Estado, siendo que un principio constitucional es la búsqueda e igualdad, deben prevalecer frente a particulares máxime si dicho interés se encuentra viciado con acciones u omisiones lesivas al ordenamiento jurídico vigente.

Las normas ahora cuestionadas, se encuentran en coherencia con los preceptos constitucionales en la legitimación activa para interponer recursos de nulidad, por lo que simplemente se está haciendo uso de los instrumentos jurídicos legales, siendo que la defensa de la Función Económica Social (FES) es de carácter público y se configura en facultades específicas y puntuales para impugnar resoluciones que otorgan títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento y poder objetarlos a través de demandas contenciosos administrativao y presentarlas en la jurisdicción agroambiental; en el caso presente, el proceso administrativo no ingresaría en causales de vicio en la facultad que ejerce el Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras debido a la emisión de la jurisprudencia constitucional, así los establecieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0671/2014 de 8 de abril y 1548/2013 de 13 de septiembre, al referirse sobre la constitucionalidad de las normas ahora impugnadas, por lo cual pide se declare la improcedencia de la presente acción por existir manifestación expresa del Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.3. Resolución del Tribunal judicial

Por Resolución 43/2015 de 18 de febrero, cursante de fs. 37 a 41 vta., pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, que promovió la solicitud de la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) El proceso de saneamiento fue realizado en base a los arts. 51 y 59.I del DS 25763 de 5 de mayo de 2000, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y refiriendo que dichas resoluciones quedaran ejecutoriadas y cuando el administrado no haga uso de los recursos en dicho proceso ésta causa queda ejecutoriada; 2) Entre la relación Estado y ciudadano, debe ser sujeta a reglas claras, precisas y determinativas, además de basarse en la Constitución Política del Estado y la jerarquía normativa, por lo que la actuación del Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, encontraría contradicción al art. 71 del DS 29215, que no se encontraba vigente a momento de la emisión del Título Ejecutorial del INRA del predio “Bonanza”, el 31 de mayo de 2013; es decir, que el Viceministro tuvo la oportunidad de impugnar en un término de treinta días computables a partir de su notificación y adquiera fuerza ejecutoriada así lo establece el art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por lo que queda pendiente una resolución dentro el proceso judicial que depende de la aplicación de la norma ahora impugnada y contraria por la aplicación en el tiempo del DS 25763; y, 3) De las citadas disposiciones legales que acreditan su proceder del Viceministro de Tierras antes referido, no contempla el plazo que tiene el INRA para proceder a notificar de oficio a éste con las resoluciones administrativas finales de saneamiento y su dimencionalidad de la ejecutoria de dichas resoluciones, extremo que presuntamente vulneran el debido proceso y la seguridad jurídica con relación a la facultad de impugnar después de haber pasado mucho tiempo, de modo que la RA RA-SS- 0510/2005, fue notificada el 7 de noviembre de 2013; recién se impugna después de ocho año y cinco meses, lo cual genera inseguridad jurídica respecto a la ejecutoria de las resoluciones.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del   DS 29215 de 2 agosto de 2007 y el art. 110 inc. f) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8, 9.2, 13, 115.II, 119.I, 123, 178, 256.I y 410.II de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 80.III y IV del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que:

“III.  Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios. En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión.

 

IV.   Rechazada la acción por manifiesta improcedencia proseguirá la tramitación de la causa. La resolución de rechazo se elevará en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, en el plazo de veinticuatro horas” (las negrillas nos corresponden).

Cuando el caso elevado en revisión se promovió por la autoridad consultante, la SCP 1785/2013 de 21 de octubre, dispuso que: “…debe verificar la asistencia de los requisitos previstos en el    art. 24 del CPCo, en cada acción, recurso, conflicto o consulta, observar el incumplimiento de alguno de ellos, otorgando plazo para la subsanación.

(...)

…la Comisión de Admisión cumple una función revisora del cumplimiento de los requisitos y condiciones que cada acción, recurso o consulta debe contener, para posteriormente admitirla o rechazarla, caso éste último que sólo se justifica en la inexistencia de uno de los requisitos de admisibilidad expresamente enumerados.

(…)

…cuando el proceso en el que por error, imprecisión o confusión se activó la acción de inconstitucionalidad concreta no tiene relación fáctica ni argumentativa con la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde que la misma sea rechazada por cualquiera de las instancias que conozcan el tema, sea por la autoridad jurisdiccional o administrativa, por la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional e incluso en Sentencia Constitucional, como un acto correctivo necesario” (las negrillas nos corresponden).

II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión

El art. 72 del CPCo, señala que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Asimismo, el art. 73.2 del referido Código, establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son agregadas).

El art. 24.I.4 del CPCo, determina que: “Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

(…)

4.   En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (el resaltado es nuestro).

Por otra parte, el art. 27 del antes señalado Código, establece que:

“II.   La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)  Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)  Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos pertenecen).

II.4. Análisis del caso concreto

De la compulsa de los datos del expediente, se advierte que la Resolución 43/2015 de 18 de febrero, cursante de fs. 37 a 41 vta., pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, que promovió la solicitud de la acción de inconstitucionalidad concreta demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 2 agosto de 2007 y el art. 110 inc. f) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8, 9.2, 13, 115.II, 119.I, 123, 178, 256.I y 410.II de la CPE. Por otra parte de la verificación de la base de datos del sistema de Resoluciones que emitió el Tribunal Constitucional Plurinacional, se verificó con relación a la problemática formulada, que las normas impugnadas, ya fueron sometidas a control de constitucionalidad, bajo ese entendido la SCP 1548/2013 de 13 de septiembre, declaró la constitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 y la       SCP 0671/2014 de 8 de abril, declaró la constitucionalidad del art. 110 inc. f) del DS 29894; por consiguiente, la problemática examinada incurre en la causal de rechazo de la presente acción constitucional, establecida en el art. 27. II inc. a) del CPCo.

No obstante de lo anterior, la jurisprudencia constitucional establecida por las SC 0101/2004 de 14 de septiembre y SCP 0770/2012 de 13 de agosto, permiten promover una nueva demanda de inconstitucionalidad, sobre preceptos declarados constitucionales, con fundamentos diferentes; en efecto, corresponde examinar el contenido de la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, a objeto de establecer si el accionante cumplió con la jurisprudencia constitucional referida precedentemente.

Ahora bien, de la revisión de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se puede establecer que se impugna la facultad que tiene el Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través de las normas referidas, de lo que se advierte que en el memorial fue planteado sin cumplir el requisito de contenido de la norma procesal constitucional; en razón que los ahora accionantes a través de su representante, en los argumentos que esgrime, no desarrolló de manera precisa cómo es que las normas impugnadas, se vinculan a la                     RA RA-SS 0510/2005 de 23 de junio, dentro el proceso contencioso administrativo en su contra es incompatible con la Constitución Política del Estado, limitándose sólo a transcribir de manera literal los Decretos Supremos, además de no desarrollar de manera clara la inaplicabilidad con la Norma Suprema, sin fundamentar de qué forma es contraria a los valores y preceptos establecidos en la Ley Fundamental; asimismo, no existe una vinculación necesaria entre la validez inconstitucional con la decisión que adoptará la autoridad jurisdiccional en la presente acción, por la cual ésta carece de una adecuada fundamentación                          jurídico-constitucional, como ya se dijo, no se dan las circunstancias o exigencias procesales para un nuevo test de constitucionalidad, tal cual lo refiere en el Fundamento Jurídico II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, aspectos que a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, le impide admitir la acción de inconstitucionalidad concreta para que luego sea objeto de control            de constitucionalidad la mencionadas normas impugnadas y contrastarla con los preceptos, principios y valores instituidos en la Norma Suprema.

Consecuentemente, el Tribunal judicial, al aceptar promover esta acción, no obró correctamente conforme las leyes vigentes.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad al art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: REVOCAR la Resolución 43/2015 de 18 de febrero, cursante de fs. 37 a 41 vta., pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Adolfo Efner Cerruto Salazar “en representación de AUSBERTO BIL DOMINGUEZ MORENO y SANDRA ELIZABETH SALINAS DE DOMINGUEZ”, propietarios del predio denominado 'Bonanza'.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por no estar de acuerdo con la decisión asumida en el asunto.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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