De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0085/2015 de 19 de marzo, bajo los siguientes argumentos d
Fecha: 19-Mar-2015
VOTO ACLARATORIO
Sucre, 19 de marzo de 2015
SALA PLENA
Magistrado: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas
Expediente: 02534-2013-06-CEA
Departamento: Oruro
Interpuesto por: Leoncio Colque Ramírez, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Rivera de la Provincia Mejillones del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES
De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0085/2015 de 19 de marzo, bajo los siguientes argumentos de orden constitucional:
II. FUNDAMENTACIÓN DEL VOTO ACLARATORIO
En cumplimiento a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el cual dispone la realización del control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos o cartas orgánicas con el objeto de confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional, se analizó la citada Declaración Constitucional Plurinacional, por lo que, corresponde realizar las siguientes observaciones, a efectos de garantizar la supremacía constitucional en la gestión pública municipal.
II.1. Análisis de constitucionalidad del art. 88.I.1.2.3.4.5
“Articulo 88. (De los ingresos tributarios y no tributarios de la Autonomía)
I. Para el Gobierno Autónomo Municipal de la Rivera, son ingresos tributarios los siguientes: Impuestos:
1. Impuestos a la propiedad de Bienes Inmuebles.
2. Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores.
3. Impuesto Municipal a la Transferencia de Bienes Inmuebles.
4. Impuesto Municipal a la Transferencia de Vehículos Automotores.
5. Impuestos a las actividades económicas.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0085/2015, declaró la compatibilidad de los numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del par. I del art. 88 del proyecto de Carta Orgánica de La Rivera; en ese sentido, el suscrito Magistrado expresa su conformidad con dicha declaración.
Sin embargo, esta regulación que no fue objeto de observaciones debería haberse declarado compatible con un entendimiento para poder materializar su aplicación; debiendo enmarcarse al siguiente marco normativo: a) El art. 323.II de la Norma Suprema, estipula que: “Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por las Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos. El dominio tributario de los Departamentos Descentralizados, y regiones estará conformado por impuestos departamentales tasas y contribuciones especiales, respectivamente”; y su parágrafo III cita que: “La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal”; b) El art. 299.I.7 de la CPE, establece como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: “La regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”; y, c) El art. 302.I.19 y 20 de la Ley Fundamental, señala como competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos la creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales, así como la creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.
El art. 1 de la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos indica que: “El presente Título tiene por objeto clasificar y definir los impuestos de dominio tributario nacional, departamental y municipal, en aplicación del Artículo 323, parágrafo III de la Constitución Política del Estado”.
La misma norma determina en su art. 8, referente a los impuestos de dominio municipal que: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:
a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.
b) La propiedad de vehículos automotores terrestres.
c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.
d) El consumo específico sobre la chicha de maíz.
e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos” (las negrillas fueron añadidas).
En ese marco, se puede observar que evidentemente la ley emitida por el nivel central del Estado, por mandato constitucional es la norma que define los impuestos de dominio municipal, por lo que el Gobierno Municipal de La Rivera para la implementación efectiva de los impuestos municipales deberá circunscribirse a los hechos generadores señalados anteriormente.
Por lo manifestado, expongo mi voto aclaratorio sobre la declaración de constitucionalidad efectuada al art. 88.I.1.2.3.4 y 5 del proyecto de Carta Orgánica del municipio de La Rivera; y mi conformidad con el resto de la DCP 0080/2015.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO