DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0059/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0059/2015

Fecha: 05-Mar-2015

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0059/2015

Sucre, 5 de marzo de 2015

SALA PLENA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Consultas sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo

Expediente:                  09965-2015-20-CPR

Departamento:            La Paz

Consulta sobre la constitucionalidad de pregunta para referendo, presentada por Marco Atilio Lozano y Alicia Karina Fernández Guanto, en representación legal de Wilma Velasco Aguilar Presidenta del Tribunal Supremo Electoral (TSE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la consulta

Por memorial recepcionado el 02 de febrero de 2015, cursante de fs. 29 a 30 vta., la accionante a través de sus representantes legales, sostiene que Andrés  Maturano Coronado en su calidad de presidente de la “Asamblea Deliberante de la Autonomía Indígena Originaria Campesino de Mojocoya” (sic) y Evert Cruz  Quiroga como “Secretario  General Sub Central Mojocoya” (sic), los mismos que por memorial de 12 de noviembre de 2014, refieren que mediante DCP 0012/2013 de 27 de junio y DCP 0057/2014 de 21 de octubre, su proyecto de Estatuto Autonómico fue declarado constitucional, en consecuencia piden al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo para la aprobación del Estatuto Autonómico de Mojocoya sugiriendo la pregunta de referendo “¿Está usted de acuerdo con el Estatuto Autonómico Originario de Mojocoya y su puesta en vigencia?”; refieren que por informe TSE-SIFDE 025/14 de 12 de diciembre, la pregunta sugerida por los representantes  del Órgano Deliberativo de Mojocoya “SI ESTA FORMULADA EN TERMINOS PRECISOS E IMPARCIALES” (sic), por lo que en el marco del art. 121 y 122 del Código Procesal Constitucional (CPCo), piden se admita la consulta y se declare la constitucionalidad de la pregunta “¿ESTÁ USTED DE ACUERDO CON EL ESTATUTO AUTONÓMICO ORIGINARIO DE MOJOCOYA Y SU PUESTA EN VIGENCIA?”.

I.2. Admisión

Por AC 0057/2015-CA de 9 de febrero, cursante de fs. 32 a 35, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad al art. 27.I del CPCo, resolvió admitir la consulta sobre la constitucionalidad de la pregunta para referendo, de conformidad a la previsión del art. 125 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y en consecuencia, dispuso se proceda al sorteo para su respectiva resolución.

II. CONCLUSIONES

II.1.  DCP 0057/2014 de 21 de octubre (correlativa a la DCP 0012/2013 de 27 de junio), mediante la cual se determinó la compatibilidad total del Estatuto de la  Autonomía Indígena Originario Campesino de Mojocoya con la Constitución Política del Estado (CPE)

II.2. Memorial de 12 de noviembre de 2014, donde solicitan al Órgano Electoral Plurinacional, la “Convocatoria a referendo para la aprobación del proyecto de Estatuto de Mojocoya” dentro la jurisdicción territorial de la Entidad Territorial Autonoma, sugiriendo la pregunta “¿Está usted de acuerdo con el Estatuto Autonómico Originario de Mojocoya y su puesta en vigencia?” (fs. 6 a 13).

II.3.  Informe TSE-SIFDE Nº 025/14 de 12 de diciembre de 2014, que en su conclusión de la literal c), expresa que la pregunta sugerida por los titulares de la Autonomía Indígena Originaria Campesina de Mojocoya “SI ESTA FORMULADA EN TERMINOS CLAROS, PRECISOS E IMPARCIALES” (sic), (fs. 1 a 2). Por informe complementario TSE-SIFDE Nº 005/15 de 27 de enero se recomienda, que previa aprobación de Sala Plena  se envié la pregunta  de referendo aprobatorio del Estatuto de la Autonomía Indígena Originario Campesina de Mojocoya al Tribunal Constitucional Plurinacional para que realice el control de constitucionalidad de la pegunta propuesta (fs. 3 a 4).

II.4.  Por testimonio Nº 980/2012 de 12 de septiembre, se otorga poder especial, amplio y suficiente a favor de los abogados Marco Atilio Lozano Arze (Director Nacional Jurídico); Luis Fernando Arteaga Fernández (Secretario de Cámara); Adolfo Ernesto Freire Bustos (Jefe del Departamento de Servicios Legales); Jorge Gustavo Fuentes Aspiazu (Abogado de Analisis Jurídico); María del Carmen Camacho Aldana (Abogado SABS); Alicia Karina Fernández Guanto (Abogado Administrativo); Sara Lidia Mollinedo Álvarez (Procurador); Cinthia Verónica Terán Irahola (Consultora Individual de Línea Profesional), todos de la Dirección Nacional Jurídica del Tribunal Supremo Electoral para que actúen a nombre y representación de esa institución (fs. 17 a 28 y vta.).

II.5. Por memorial recepcionado en este Tribunal el 2 de febrero de 2015, Marco Atilio Lozano Arze y Alicia Karina Fernández Guanto, Director Nacional Jurídico y Abogada del Tribunal Supremo Electoral respectivamente, solicitan al Tribunal Constitucional Plurinacional se admita la consulta  y mediante Resolución declaren constitucional  la pregunta “¿Está usted de acuerdo con el Estatuto Autonómico Originario de Mojocoya y su puesta en vigencia?” (fs. 29 a 30 vta.).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los representantes legales del Tribunal Supremo Electoral, remiten para fines de control previo de constitucionalidad la pregunta para el referendo aprobatorio del Estatuto de la Autonomía Indígena Originario Campesino de Mojocoya. Por lo que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, someter a juicio de constitucionalidad la pregunta sobre el referendo aprobatorio del citado Estatuto cuyo texto indica: “¿Está usted de acuerdo con el Estatuto Autonómico Originario de Mojocoya y su puesta en vigencia?”.

III.1. Del Modelo de Estado Plurinacional con autonomías.

El art. 1 de la Constitución Política del Estado, señala expresamente que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

Denominándose Estado Unitario, porque resguarda la integridad del territorio nacional y garantiza la unidad entre los bolivianos; asimismo, es comunitario porque revaloriza las diversas maneras de vivir en comunidad, sus formas de economía, de organización social, política y la cultura. En este modelo de Estado se instituyen nuevos valores emergentes de la pluralidad y diversidad que caracteriza al Estado boliviano, entre ellos se predica, los principios de solidaridad, reciprocidad, complementariedad, mejor distribución de la riqueza con equidad para vivir bien, promoviendo los principios ético-morales que rigen la vida de todos los bolivianos.

El modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implica el ejercicio de atribuciones y competencias por parte de las entidades territoriales autónomas, las mismas que pertenecían anteriormente al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos.

Finalmente es importante recordar que la instauración de un modelo de Estado con autonomías en Bolivia, ha sido inspirado por dos corrientes emergentes; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades.

En efecto, los Departamentos y municipios que responden a una necesidad de descentralización administrativa más profunda, y los pueblos indígenas y los sectores campesinos que responde a un aislamiento y desconocimiento de sus diferentes culturas y sus estructuras organizativas y normativas generaron la necesidad de un nuevo pacto territorial que se refleja en toda la Tercera Parte de la Ley Fundamental, “Estructura y Organización Territorial del Estado”, configurando el modelo de un Estado Plurinacional Unitario y con Autonomías, con un componente de división territorial del Poder, donde los órganos ejecutivos y los órganos legislativos de los gobiernos subnacionales, forman parte de la distribución y ejercicio del Poder Público, porque se les reconoce cualidad gubernativa.

En consecuencia, la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado.

Por ello, la distribución de competencias es el eje neurálgico sobre el cual se pone en funcionamiento la administración y gestión pública del Estado Plurinacional con autonomías, en la que cada nivel de gobierno debe ser respetuoso de los límites administrativos que el constituyente estableció a través de la asignación competencial, para una eficiente ejecución de las políticas públicas que evite los conflictos de competencias entre niveles de gobierno.

En ese sentido, la Constitución Política del Estado, en la Tercera Parte, Capítulo Octavo, delimita la distribución de competencias, efectivizando un sistema de reparto del poder político y administrativo entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, sistema que además de establecer un reparto a través de listados también establece los lineamiento del ejercicio competencial bajo la aplicación de determinadas llaves del ejercicio de las facultades sobre cada competencia.

Por ello, debe señalarse que el nuevo diseño constitucional amerita la elaboración de las normas institucionales básicas, como expresamente lo dictamina el art. 275 de la CPE, normas de carácter rígido que deben establecer los marcos generales del funcionamiento de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de sus autoridades, los derechos y los deberes de sus habitantes, y las competencias que les fueron asignadas por la norma constitucional.

Finalmente como se puede evidenciar existe un mandato constitucional que establece la obligatoriedad de la elaboración de los Estatutos departamentales, siendo que el principio de voluntariedad inicialmente se circunscribe a la decisión de acceder a la autonomía, cuestión que ha sido llevada adelante en el referéndum de 6 de diciembre de 2009, por lo que una vez aprobada la conversión a Autonomía Departamental queda proceder con la elaboración del Estatuto departamental, en correspondencia con el art. 275 de la CPE.  

III.2. Naturaleza, alcances y acceso a la autonomía indígena originario campesina

La DCP 0020/2014, en cuanto a la naturaleza, alcances y acceso a la autonomía indígena originario campesina, refirió que: “La AIOC, adquiere características singulares y propias, puesto que se trata de la manifestación institucional de una realidad preexistente incluso al propio Estado y que ha sido por largo tiempo postergada y alejada del acceso al poder político formal, adquiriendo por esta razón un carácter emancipatorio y liberador, que interpela al Estado colonial republicano como parte de un proceso de lucha anticolonial.

Se constituye, como reza el preámbulo constitucional, en un componente sustancial del proceso de construcción de una nueva estatalidad basada en la pluralidad '…económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra…', y en la libre determinación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) como una forma de reconocimiento a su existencia precolonial y el dominio ancestral sobre sus territorios, reconociéndosele, en el marco de la unidad del Estado, su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución Política del Estado y la ley, como se expresa textualmente en el art. 2 de la Norma Suprema.

En esta línea de pensamiento, el art. 289 de la CPE, indica: 'La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias'.

Esta disposición, confirma la configuración sustancialmente distinta que asiste a las AIOC, en razón a sus propias peculiaridades, como producto de su propia autodeterminación que emana de las mismas bases indígenas, cuyas instituciones, saberes, prácticas, justicia, economía y política, estuvieron ausentes en la formación del Estado y que encuentran hoy un amplio espacio para su reconstitución y desarrollo en el marco del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario (art. 1 de la CPE), cuyo correlato organizativo formal, les es propio y especial, distinto a los restantes tipos de autonomía, estén constituidas a partir de los Territorios Indígena Originario Campesinos (TIOC), de las circunscripciones municipales en caso de conversión o de otras formas admitidas por la Constitución Política del Estado.

En este caso se aplica, como se tiene expresado, el principio de autogobierno en un sentido extensivo, incluyendo todas las áreas funcionales del Estado (legislativa, ejecutiva y judicial) más el conjunto de órganos de gobierno que se ocupan de ellas (Entidad Territorial Autónoma [ETA]), que ejercen fracciones del poder público por delegación directa del soberano/pueblo a través del proceso de asignación primario (proceso electoral), sea mediante la emisión de las preferencias de los ciudadanos mediante el voto individual, esto en la lógica de la democracia liberal de corte individual (un ciudadano un voto) o en la perspectiva de la democracia comunitaria, que engloba un número variable de mecanismos mediante los cuales los mandantes deciden y delegan colectivamente el poder a los sujetos que se harán cargo de sus instituciones de gobierno.

Se entiende así que, si bien el principio de autogobierno es reconocido a todos los tipos de autonomía (ver arts. 270 de la CPE y 5.6 de la LMAD), es en la AIOC, donde adquiere ribetes especiales, pues se cimienta en dos conceptos diferenciadores: i) La preexistencia de las NPIOC, a la formación estatal colonial y, por ende, republicana; y, ii) La libre determinación, es definida por el art. 3 de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, como un derecho en cuya virtud las NPIOC, '…determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural', identificando claramente dos dimensiones, la política, por un lado y la relacionada con el desarrollo tanto económico como social y cultural, por otra.

El art. 4 de la citada norma internacional, enfatiza la dimensión política del concepto señalando que: 'Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas'.

Similar razonamiento sigue el art. 289 de la CPE, al indicar que 'La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias' (el subrayado es añadido).

La disposición precitada se enfoca en la dimensión política de la noción de 'libre determinación', asimilándola al concepto de 'autogobierno', entendido éste en términos generales, como el derecho que tiene la ciudadanía de cada una de las ETA a '…dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado' (art. 5.6 LMAD); entendimiento que para el caso específico de las NPIOC, debe contemplar un carácter diferenciador de base sustentado en su carácter prexistente y en el reconocimiento a su libre determinación, ampliándose así el alcance del concepto de autogobierno de las NPIOC, en los siguientes términos: 'El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley' (art. 290.II CPE).

Ahora bien, el autogobierno es uno de los elementos estructurales de la autonomía, noción que '…implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones' (art. 272 de la CPE) (el subrayado es agregado).

De esto se colige, a manera de conclusión, que a partir de los elementos diferenciadores de preexistencia y libre determinación, la Constitución Política del Estado, reconoce a las NPIOC y su autonomía, capacidades de autogobierno ampliadas en relación a los demás tipos autonómicos, además de potestades correspondientes a la esfera de acción estatal judicial que no les son reconocidas a los demás tipos autonómicos; vale decir, se les reconoce el derecho a su propio sistema de justicia, en cuyo ejercicio se deberán considerar, lógicamente, los límites constitucionales del art. 191.II de la CPE”.

III.3. De la consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo

Al respecto la CPR 0001/2014 de 7 de enero señaló lo siguiente: “Este instituto jurídico constitucional se encuentra dentro del control previo de constitucionalidad que de manera general tiene por objeto confrontar el texto de la pregunta para referendo con la Constitución Política del Estado, determinando su constitucionalidad o no. Es así que el art. 121 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de manera expresa, prevé: 'La presente consulta tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de las preguntas que se elaboren para referendos nacionales, departamentales o municipales'; es decir, establecer la compatibilidad entre el contenido de la pregunta sometida a control de constitucionalidad con la Norma Suprema. La razón por la cual corresponde a este tipo de control de constitucionalidad radica en que las decisiones adoptadas mediante referendo tienen vigencia inmediata y obligatoria y son de carácter vinculante, lo que significa que las instancias competentes son responsables de su oportuna y eficaz aplicación. En otros términos, no resultaría lógico ni coherente efectuar el control de constitucionalidad de la pregunta para referendo en forma posterior a su realización, precisamente por el carácter vinculante de la decisión a ser adoptada mediante el referendo como mecanismo de participación democrática, en el entendido que significaría ejecutar una decisión incompatible con la Norma Suprema después de haberse cumplido todo el procedimiento por el Tribunal Electoral, sea que se trate referendo en cualquiera de sus ámbitos territoriales mediante convocatoria por iniciativa estatal o a través de iniciativa popular.

De otra parte, no es posible soslayar que por disposición del art. 122 del CPCo, todas las preguntas de referendo nacionales, departamentales o municipales, estarán obligatoriamente sujetas a control de constitucionalidad; y, según el art. 124 del mismo cuerpo legal, la oportunidad en que deberá efectuarse la consulta, es: '…en el plazo de siete días desde la recepción de la solicitud de referendo. No podrá desarrollarse el cronograma de actividades para la ejecución de los referendos por el Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales Departamentales Electorales, hasta tanto no se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional' (lo resaltado nos corresponde). Es decir, que durante el lapso de tiempo que dure la consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, el órgano encargado de dirigir el citado proceso de participación ciudadana, suspenderá todo acto relacionado con la consulta.

Con relación a la legitimación para interponer el presente mecanismo de control de constitucionalidad, el art. 123 del CPCo, prevé: 'Tienen legitimación para presentar consulta sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo: 1. A iniciativa estatal, la Presidenta o el Presidente de la instancia legislativa que promueva la iniciativa de referendo o la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, cuando corresponda. 2. A iniciativa popular, la Presidenta o Presidente del Tribunal Electoral competente', entonces, sea que se trate de iniciativa popular como una de las formas de ejercer la democracia directa y participativa, o mediante iniciativa estatal, inexcusablemente la autoridad legitimada para formular la consulta sobre la constitucionalidad de una pregunta para referendo deberá promoverse mediante las citadas autoridades, en razón a que son quienes ostentan esa calidad o condición por disposición legal.

Finalmente, el trámite a desarrollarse en el Tribunal Constitucional Plurinacional,  es el fijado por el art. 125 del CPCo, que establece: 'La Comisión de Admisión, una vez recibida la consulta, inmediatamente sorteará a la Magistrada o Magistrado Relator', la sumariedad o brevedad en la tramitación de este instituto jurídico responde a concretar o materializar el mandato contenido en el art. 115.II de la CPE, respecto de garantizar una justicia plural, pronta y oportuna, que se resume en una tutela judicial efectiva. En lo referente al plazo para el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha fijado en quince días computables a partir del sorteo a la Magistrado Relatora o Magistrado Relator, correspondiendo la  emisión de una Declaración Constitucional de conformidad al art. 10.2 del CPCo. Según el parágrafo primero del art. 127 del indicado instrumento normativo, se distinguen dos formas de pronunciamiento, estableciendo la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la pregunta sometida a control de constitucionalidad; el segundo parágrafo del mismo artículo previene que en caso de declararse la inconstitucionalidad de las preguntas, el Órgano consultante solicitará a quien promovió la iniciativa la supresión o reformulación de las preguntas. En este segundo caso, si corresponde volverá a presentar la consulta a fin de verificar su compatibilidad constitucional.”

Como se estableció en el análisis precedente, la consulta sobre la constitucionalidad de preguntas para referendo es un proceso a través del cual se somete a control previo de constitucionalidad las preguntas que serán objeto de consulta popular mediante referendos nacionales, departamentales o municipales según corresponda, por lo que debe verificarse la compatibilidad de su contenido con la Constitución Política del Estado, con el propósito de garantizar que la pregunta de referendo no vulnere ningún principio, valor, derecho o precepto constitucional.

El objeto de esta acción jurisdiccional es aplicar un control de constitucionalidad de las preguntas que serán puestas a consideración del pueblo en el referendo nacional, departamental o municipal, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional verifique su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y el sistema de valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales en ella consagrados. Dicha consulta no es potestativa, sino imperativa, pues significa que la formulación de la misma no está sujeta a la potestad discrecional de la autoridad legitimada, sino que ésta debe ser formulada de manera obligatoria, una vez aprobada la iniciativa estatal o popular para la convocatoria y realización del referendo.

En ese marco, para dar viabilidad a los mandatos de la norma constitucional y a los procedimientos establecidos por la normativa vigente, corresponde someter a control previo de constitucionalidad la pregunta de referéndum propuesta por la Asamblea de la Autonomía Indígena Originaria Campesina de Mojocoya vía Tribunal Supremo Electoral.

III.4.  Análisis del caso concreto

Dentro del presente caso, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el Estatuto de la Autonomía Indígena Originario Campesino de Mojocoya, fue sometido al control previo de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo este Estatuto declarado compatible en su totalidad mediante la DCP 0057/2014 de 21 de octubre, motivo por el cual el Presidente de la Asamblea de la Autonomía Indígena Originario Campesino de Mojocoya, por nota de fecha 12 de noviembre de 2014 remitió en primera instancia al Órgano Electoral la solicitud de convocatoria a referendo de aprobación del “Estatuto Autonómico de Mojocoya” (fs.5) para que previa evaluación técnica de la pregunta a ser consultada en el referendo aprobatorio del Estatuto, remita la pregunta propuesta al Tribunal Constitucional Plurinacional para que éste realice le correspondiente control de constitucionalidad a la pregunta propuesta. En ese contexto compete al Tribunal Constitucional Plurinacional verificar si el contenido de la pregunta es compatible o incompatible con los principios, valores, derechos y mandatos de la Constitución Política del Estado.

El texto de la pregunta en cuestión es el siguiente:

“¿Está usted de acuerdo con el Estatuto Autonómico Originario de Mojocoya y su puesta en vigencia?”.

La pregunta en análisis es breve, clara, concreta, cerrada, directa y precisa, dirigida a obtener una respuesta de las mismas características, resumida en un “si” o un “no”, no admite diferente interpretación, de donde, técnicamente, se encuentra adecuadamente formulada.

Se debe tomar en cuenta que el objeto principal de la consulta y su correspondiente control de constitucionalidad de las preguntas para referendo, es el de confrontar el texto o contenido literal de la pregunta, con la Norma Suprema, para establecer la constitucionalidad o no de la misma y garantizar que tanto que los referendos nacionales, departamentales o municipales, se lleven adelante en el marco de los mandatos de la Ley Fundamental, garantizando además la supremacía constitucional mediante una declaración constitucional, estableciendo la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las preguntas de referendo; es preciso reiterar que en el presente caso, la consulta fue planteada por la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral, a través de su representante legal, autoridad legitimada conforme a lo previsto en el art. 123.2 del CPCo, promovida mediante iniciativa popular.

Corresponde señalar que la pregunta consolida la intención de poner en vigencia a través de su aprobación, los principios y valores, que el proyecto de Estatuto de la Autonomía Indígena Originaria Campesina de Mojocoya las establece, los cuales han sido declarados constitucionales en su totalidad por Resolución de este Tribunal, en tanto que la pregunta en sí misma no vulnera principio ni valor alguno establecido en la Constitución Política del Estado.

Asimismo, sobre los derechos de los PIOC establecidos en el art. 30 de la Norma Suprema, la pregunta en análisis no vulnera ni limita los mismos.

Por lo expuesto y del análisis de la pregunta sometida a control de constitucionalidad, vía consulta, se tiene que la pregunta “¿Está usted de acuerdo con el Estatuto Autonómico Originario de Mojocoya y su puesta en vigencia?”, no vulnera valores, principios ni derechos establecidos dentro de la Constitución Política del Estado, pero además circunscribe la consulta a la conformidad del ciudadano con contenido del Estatuto, el cual cuenta con el control previo de constitucionalidad, por lo que se entiende que el contenido referido es compatible en su integridad con el texto de la norma constitucional, por lo que en consecuencia se entiende que la pregunta de referéndum es plenamente constitucional.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el  art. 121 y ss. del Código Procesal Constitucional, en consulta, resuelve declarar:

La CONSTITUCIONALIDAD del texto de la pregunta que tiene por objeto llevar a cabo el referendo aprobatorio del Estatuto de la Autonomía Indígena Originario Campesino de Mojocoya.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Efrén Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

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