SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2015-S3

Fecha: 27-Mar-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2015-S3

Sucre, 27 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  06761-2014-14-AAC

Departamento:             Tarija

En revisión la Resolución 02/2014 de 11 de abril, cursante de fs. 62 a 70, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodrigo Eduardo Antelo Castillo y Juan Gabriel Alarcón Barrios, Fiscales de Materia contra Wilfredo Alfredo Gutiérrez Gareca y Richar Ayza Salas, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 4 y 8 de abril de 2014, cursantes de fs. 16 a 19 vta.; y, 23, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Juan Carlos Martínez y otros, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas y asociación delictuosa, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del departamento de Tarija -ahora demandados-, emitieron el Auto de apertura de juicio ordenando al Ministerio Público notificar mediante edictos a Edwin Romero, “acusado ausente”.

Frente a dicha disposición, el 14 de marzo de 2014, hicieron conocer al citado Tribunal una copia de la nota cursada por la Jefa Administrativa y Financiera de la Fiscalía Departamental de Tarija, donde se explicó que, por limitaciones presupuestarias, la publicación de edictos por tratarse de notificaciones judiciales, deberían ser diligenciadas por los propios tribunales; en este sentido, requirieron a dicho Colegiado, se dé aplicación a lo establecido en el procedimiento penal, para que dicho acto (se entiende la publicación de edictos) se realice por la sección del Órgano Judicial que corresponda. En respuesta, se emitió la providencia de 17 de igual mes y año, resolviendo no ha lugar al petitorio, en base al art. 55.I de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), pues los fiscales, en cumplimiento de sus funciones, deben realizar todos los actos procesales pertinentes.

Frente a dicha providencia interpusieron recurso de reposición, el que fue resuelto mediante Auto de 21 de marzo de 2014, que de forma incongruente, arbitraria e insuficientemente motivada declaró no ha lugar al mismo, limitándose a describir el art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la naturaleza de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, y las funciones del secretario de juzgado previstas en los arts. “55” y 343 del citado Código -omitiendo mencionar el parágrafo segundo de este último-; asimismo, en una interpretación totalmente inadmisible, alegaron que el art. 55 de la LOMP y 6 del indicado Código, determinaría que las autoridades fiscales en el ejercicio de la acción penal pública, deben realizar todos los actos procesales necesarios de manera oportuna y cumpliendo plazos procesales; concluyendo además que los fiscales, en cumplimiento de sus funciones, tienen el deber de realizar todos los actos para su tramitación; por lo que, en este marco normativo, deben publicar los edictos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, imparcialidad, gratuidad, legalidad y accesibilidad; citando al efecto los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, ordenándose dejar sin efecto el Auto interlocutorio de 21 de marzo de 2014, y emitiéndose uno nuevo, ajustado al derecho “…ordenando que el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos cumpla con sus obligaciones legales y publique el edicto en cuestión” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el “9” de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 61 vta., presente el accionante Juan Gabriel Alarcón Barrios y las autoridades judiciales demandadas; y, ausente el coaccionante, Rodrigo Eduardo Antelo Castillo, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó todo el tenor de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilfredo Alfredo Gutiérrez Gareca y Richar Ayza Salas, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija -ahora demandados-, mediante informe escrito presentado el 10 de abril de 2014, cursante de fs. 28 a 29 vta., pidieron se deniegue la procedencia de la presente acción tutelar, en base a los siguientes argumentos: a) “La autoridad fiscal de Entre Ríos”, puso en conocimiento de ese Tribunal que el Ministerio Público no puede realizar la publicación de los edictos, extremo que fue rechazado por providencia de “fs. 400” (de 17 de marzo de 2014), puesto que la Ley Orgánica del Ministerio Público en su art. 55.I de la LOMP, claramente establece que el citado Ministerio, en el ejercicio de la acción penal pública, tiene el deber de realizar todos los actos procesales de forma oportuna, pues se trata de un acto procesal necesario que éste tiene que efectuar en beneficio de la celeridad de la acusación; b) Desde el derecho romano se tiene conocimiento que cada uno de los litigantes abonaba sus propios gastos, y en los diversos ordenamientos jurídicos de los Estados modernos, se proclama el concepto de gratuidad en la justicia, como se tiene establecido en los arts. 178.I y 180.I de la Ley Fundamental, criterio que sin embargo, no tiene otro alcance en realidad que poner a cargo del poder público la retribución de los jueces y personal necesario para administrarla; empero, los gastos del proceso, deben ser soportados por los litigantes; y, c) Es una afirmación falsa que, el Auto interlocutorio que rechazó el recurso de reposición, no habría sido motivado, ya que dicho recurso fue resuelto conforme a procedimiento.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido, de Sentencia Penal y Mixta de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2014 de 11 de abril, cursante de fs. 62 a 70, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionar de los demandados se encuentra dentro del marco de las disposiciones legales previstas en el ordenamiento procesal penal y la Norma Suprema, hecho que garantiza la seguridad jurídica a partir de la aplicación razonable de la ley; 2) La jurisprudencia constitucional determinó la imposibilidad de cuestionar en la vía constitucional una determinación judicial por el simple hecho que el reclamante considere que la interpretación de las disposiciones legales por parte del juzgador ordinario son discutibles, determinándose que aquellas falencias, para su análisis constitucional, deberán ser evidentemente equívocas y burdas a efecto que el amparo constitucional proceda; debido a que una actuación contraria y la intromisión de esta jurisdicción constitucional en la labor de interpretación de la ley, no solo implicaría desconocer la autonomía funcional de la jurisdicción ordinaria y sus autoridades, sino también la separación de funciones y atribuciones de la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria; y, 3) En el presente caso, los accionantes demandaron la vulneración de principios que sustentan la potestad de impartir justica, debiendo tenerse presente que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad proteger derechos fundamentales y no principios reconocidos por la Ley Fundamental.

En la vía de complementación y enmienda, los hoy demandados, solicitaron que la Jueza de garantías ordene la devolución del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Juan Carlos Martínez y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa, al Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, para la realización del juicio oral, a lo que la mencionada autoridad dio lugar, disponiendo además se proporcione fotocopias legalizadas de la Resolución constitucional a ambas partes.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 24 de octubre de 2014, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 73 a 74); sin embargo, al no haberse remitido la documental solicitada se conminó nuevamente al Fiscal General del Estado, Consejo de la Magistratura y a la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, mediante providencia de 18 de diciembre de igual año, a efecto que envíen la misma (fs. 87).

A partir de la notificación con el proveído de 10 de marzo de 2015, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 137 a 139).

I.4.  Amicus curiae a los fines de establecer si la publicación de edictos corresponde al Ministerio Público o al Órgano Judicial

I.4.1. Intervención del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia

Jorge Isaac Von Borries Méndez, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2014, cursante a fs. 83 y vta., indicó que: i) La publicación de edictos y otros gastos efectuados dentro de los procesos son parte de las costas, las cuales no son recobradas por el Órgano Judicial si no por el Ministerio Público y/o parte querellante, mismos que serán los que corran con los gastos de la publicación de edictos; ii) Conforme al art. 3 de la LOMP, el fiscal es el titular de la acción penal, que se ejercita conforme a ley, en el marco del art. 8 de la citada Ley, que determina lo siguiente: “I. Las y los Fiscales, bajo su responsabilidad, promoverán de oficio la acción penal pública, toda vez que tengan conocimiento de un hecho punible y donde se encuentre flagrancia”; y, iii) Un entendimiento contrario, comprometería la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional.

I.4.2. Intervención del Consejo de la Magistratura

Cristina Mamani Aguilar, Presidenta del Consejo de la Magistratura, remitió mediante oficio cite: OF. SP-CM 1979/14 de 5 de diciembre de 2014, presentado ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, el 10 del mismo mes y año (fs. 102 y vta.), el informe UNAJ/CM 0386/2014 de 12 de noviembre, emitido por la Jefatura Nacional de la Unidad de Asesoría Legal de dicha entidad, cursante de fs. 96 a 97, en el que se refirió lo detallado a continuación: a) La Norma Suprema en su art. 115.II, en concordancia con los arts. 3.8 y 10; y, la Disposición Transitoria Décima Segunda, de la Ley del Órgano Judicial, garantiza el derecho a una justicia gratuita; en el mismo sentido, el art. 7 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional (L212), y los instructivos (se entiende en función de dicha norma), ordenaron la supresión de todo pago por concepto de timbres en todo tipo y clase de proceso judicial; b) Por lo expuesto, el principio de igualdad tiene una gran relevancia, pues no solo implica la posibilidad de acceder a la justicia si no que se ejercite en igualdad de condiciones para todos los sujetos procesales; y, c) En virtud a los arts. 16 del CPP; y, 3 de la LOMP, en los casos en que la Fiscalía persigue un delito de acción pública, dicha entidad tiene un fondo para la erogar gastos como la publicación de edictos; sin embargo, esto lo efectúa únicamente cuando la parte querellante es inexistente; en consecuencia, no se opera de esta manera cuando la acción penal fue instaurada a instancia del querellante o víctima.

I.4.3. Intervención de la Fiscalía General del Estado

Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, mediante memorial presentado el 9 de enero de 2015, cursante de fs. 130 a 134 vta., concluyó en base a una amplia cita normativa, que: 1) El Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal pública, pronuncia requerimientos y resoluciones durante las etapas preliminar y preparatoria, mismos que de ser necesaria la citación o notificación a través de la publicación de edictos en medios de prensa escritos a nivel nacional, corresponde a esa institución cubrir los gastos de las referidas publicaciones; 2) El Órgano Judicial, por medio de la Dirección General Administrativa y Financiera, deberá cubrir las publicaciones por edictos para la notificación o citación con las resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales cuando así lo requiera, según establecen los arts. 105.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 301 y 314 del CPP, modificados por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización de la Justicia Penal; asimismo, la declaratoria de rebeldía debe ser notificada por esta instancia puesto que es una resolución judicial y no fiscal; lo mismo sucede con las sentencias y demás resoluciones judiciales al ser emitidas por los jueces y tribunales; 3) No existe una regla o norma general que obligue al Ministerio Público cubrir el gasto de publicación de todos los edictos, sino aquellos que conforme a norma determinada le corresponda; al respecto, resulta claro lo determinado en el art. 58 de la LOMP; y, 4) La ley creó dentro del Órgano Judicial, una estructura específica, la cual es la encargada de realizar las notificaciones; en este caso, las centrales de notificaciones y los oficiales de diligencias, que conforme a la norma orgánica deben realizar todas las diligencias que ordenen los jueces y tribunales, lo que incluye la publicación de edictos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante Auto de radicatoria de la causa y apertura de juicio de 21 de febrero de 2014, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Martínez Quispe, Ana María Rivera Rodríguez y Edwin Romero Salvador, por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias controladas y otros; el Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija -hoy demandado-, dispuso en la parte final de dicho actuado la elaboración del formato de edicto para proceder a la legal notificación del coacusado “ausente” -Edwin Romero-, la misma que estará a cargo del Ministerio Público (fs. 14 a 15 vta.).

II.2.  En la nota de 12 de marzo de 2014, suscrita por Alba María Llanos Torrejón, Jefa Administrativa y Financiera de la Fiscalía Departamental de Tarija, en su parte sobresaliente se indicó que: “…una comisión el Departamento Administrativo y Financiero de la Fiscalía General del Estado hizo la observación del pago exagerado por la publicación de edictos más aún por tratarse de “notificaciones judiciales” que son remitidos por el Órgano Judicial, los cuales de acuerdo al Código de Procedimiento Penal deberían ser diligenciados por los propios juzgados. Por este motivo (…) se determinó que todos los edictos solicitados por los juzgados no serán publicados por la Fiscalía Departamental de Tarija…” (sic) (fs. 13).

II.3.  Por memorial presentado el 14 de marzo de 2014, Juan Gabriel Alarcón Barrios, Fiscal de Materia -hoy coaccionante-, puso en conocimiento de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del departamento de Tarija -ahora demandados-, la nota referida en la Conclusión precedente, solicitando que: “…se de aplicación a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, para que realice dicho acto por la sección que corresponda del Órgano Judicial” (sic) (fs. 12);

II.4. El memorial antedicho, fue respondido por los Jueces Técnicos actualmente demandados, mediante decreto de 17 de marzo de 2014, rechazando la solicitud presentada, en previsión del art. 55.I de la LOMP, “…toda vez que los fiscales en cumplimiento de sus funciones deben realizar todos los actos procesales, quedando bajo responsabilidad del ministerio público de incumplimiento del art. 30 inc. 3 de la ley 025 del Órgano Judicial” (sic) (fs. 11).

II.5. Se interpuso recurso de reposición contra el decreto de 17 de marzo de 2014, sosteniendo que: i) La notificación por edictos es un acto enteramente jurisdiccional, (conforme el art. 160 del CPP), pues en ninguna parte refiere que el edicto debe contener firma del fiscal o del asistente fiscal; ii) Se pretende que el Ministerio Público con sus recursos, realice la labor que al Órgano Judicial le corresponde; iii) El art. 343 (del CPP), refiere que: “El juez o tribunal en el auto de apertura a juicio, señalará día y hora de su celebración la que se realizará dentro de los veinte a cuarenta y cinco días siguientes. El secretario notificará de inmediato a las partes, citará a los testigos, peritos y a los jueces ciudadanos cuando corresponda…”; iv) El art. 279 (del citado Código), en su última parte refiere que: “Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad.”; y, v) Se malinterpreta el art. 55.I de la LOMP, pues dicha norma se refiere al cumplimiento de las funciones de las y los fiscales de materia, y no que deban realizar el trabajo de ningún juez, tribunal o secretario (fs. 9 a 10).

II.6.  En mérito al recurso de reposición referido precedentemente, se pronunció Auto de 21 de marzo de 2014, que confirma el rechazo. Dicha Resolución está estructurada en tres Considerandos, los dos primeros, referidos a los antecedentes del recurso; y, en el tercero y último, en base a una amplia cita normativa del Código de Procedimiento Penal, la Ley del Órgano Judicial, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Constitución Política del Estado, referidas al ejercicio de la actividad jurisdiccional, la notificación por edictos, funciones de los secretarios de juzgado, la naturaleza de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, los tipos de acciones, el ejercicio de la acción penal pública, las funciones del Ministerio Público, entre otros aspectos; asimismo, definiciones doctrinales de lo que se entiende por acto procesal, concluye que: “… en la presente resolución se establece que el Ministerio Público es el encargado de realizar la publicación de los edictos para hacer conocer a los acusados declarados ausentes para que estén a derecho toda vez que se constituye un acto procesal, la publicación de edictos y que permiten como tal el desarrollo del proceso penal sin vulnerarse derechos y garantías cautelados por la norma fundamental, por lo que en base a la ley y normas analizadas se tiene que el Ministerio Publico en cumplimiento de esas funciones tiene el deber de realizar todos los actos procesales en el ejercicio de la Acción penal como acusador, siendo así que dicha actuación procesal ha de ser observado se encuentra prevista en la ley 260 misma que en observancia del Art. 410 parg. I de la C.P.E. la Ley está por encima de cualquier acuerdo o junta de decisiones Fiscales, si en todo caso por lo ampliamente esgrimido responsabilidad del fiscal de materia que conoce en su calidad de acusador público los actos para su tramitación…” (sic) (fs. 7 a 8 vta.); notificado el 25 de ese mes y año (fs. 6).

II.7. A solicitud de la Magistrada Relatora de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Comisión de Admisión de este Tribunal, solicitó informes documentados a las siguientes entidades:

II.7.1.   La Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, informó que de acuerdo a la Jefatura Nacional de Presupuestos de (fs. 109) y Jefatura Nacional de Finanzas (fs. 110): a) No se tienen consignados ni registrados gastos programados y ejecutados por las gestiones 2012, 2013 y 2014, para la publicación de edictos; b) No se conoce la firma de convenios o acuerdos que se hubieran suscrito entre el Órgano Judicial y el Ministerio Público; y, c) No existen instructivos, circulares o reglamentos internos de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, para el desembolso económico de publicación de edictos (fs. 107 a 108 y 115 a 116).

II.7.2.   La Fiscalía General del Estado, por su parte, remitió un informe suscrito por el Director Administrativo y Financiero a.i. de la esa entidad, con cifras globales de los gastos programados y ejecutados en la publicación de edictos, sin discriminar los montos que corresponderían a la publicación de edictos con los que se notifican sus resoluciones, de aquellos con los que se notifican fallos judiciales. Respecto al pronunciamiento aludido en la nota de 12 de marzo de 2014, dirigida al Fiscal de Materia por Alba María Llanos Torrejón, Jefa Administrativa y Financiera de la Fiscalía Departamental de Tarija, refirió que: “…fruto de una reunión sostenida por el Dr. Gilbert Muñoz en una junta de Fiscales…” (sic), se instó controlar la publicación de edictos, considerando otras opciones de notificación debido al elevado gasto que demanda la referida publicación, habiéndose emitido un instructivo en ese sentido (fs. 127 a 129).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian a través de la presente acción de defensa, que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del departamento de Tarija -ahora demandados-, al haber pronunciado el Auto de 21 de marzo de 2014, rechazando la solicitud respecto a que dicho Tribunal se haga cargo de los gastos que conlleva la publicación de edictos para la notificación de un coacusado en proceso penal -Edwin Romero-; además de ser una Resolución insuficientemente motivada, efectuaron una interpretación incorrecta y sesgada de diferentes normas, entre ellas, del Código de Procedimiento Penal, de la Ley del Órgano Judicial y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, transgrediendo el debido proceso, la seguridad jurídica, imparcialidad, gratuidad, legalidad y accesibilidad.

Entonces, corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente y si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La revisión de la actividad jurisdiccional interpretativa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional

           La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, realizó el siguiente entendimiento: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces”.

         

III.2.  Análisis del caso concreto

           Previamente a ingresar a resolver la problemática planteada, debe aclararse que en el presente caso, los Fiscales de Materia ostentan legitimación activa en la presente acción de amparo constitucional, no como personas particulares y en su poder de imperio, sino en su calidad de sujetos procesales en un proceso penal, subordinados al control jurisdiccional; en este sentido, por el principio de igualdad procesal, están habilitados para activar los medios de impugnación contra las decisiones que les afecten, tanto dentro de la vía ordinaria como acudiendo a la justicia constitucional.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el Auto de 21 de marzo de 2014, rechazó un recurso de reposición presentado por el Ministerio Público, en el cual éste pidió que sea el Órgano Judicial el encargado de cubrir los costos de publicación de los edictos para la notificación de un coacusado, ausente dentro del proceso penal que sigue dicho ente por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, argumentando que se trataría de la notificación de una resolución judicial, siendo el mismo acto de notificación, también un acto jurisdiccional. Resolución que, a criterio los accionantes vulneró sus derechos fundamentales, pues además de no estar lo suficientemente motivada y fundamentada, efectuó una errónea interpretación de la norma procedimental que determina que la notificación de actuados procesales debe ser procurada por el mismo Órgano que las emitió, correspondiendo en el caso, ser cubierta por el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del departamento de Tarija -ahora demandado-.

Sin embargo, de la revisión de dicha Resolución se tiene que la misma basó su decisión de rechazo en una amplia relación tanto de normas legales, como disposiciones de la propia Ley Fundamental, concluyendo que la publicación de edictos constituye un acto procesal que corresponde ser efectivizado por el Ministerio Público, por ser quien ejerce la acción penal pública, entendiendo por acto procesal -de acuerdo a la doctrina- un acto voluntario que tiene por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, y cuyo ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse o hacerse cesar (art. 16 del CPP), y siendo que la publicación de edictos permite el desarrollo del proceso penal garantizando los derechos y garantías (de las partes) proclamados en la Norma Suprema, debe ser cumplida y cubierta por el Ministerio Público, pues es un acto inherente a sus funciones, por lo que en primer término se advierte una adecuada fundamentación.

Así, respecto a la interpretación que de dichas normas extrae el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del departamento de Tarija -actualmente demandado-, para determinar que es el Ministerio Público quien debe correr con el gasto de publicación de edictos, corresponde recordar que el ejercicio del ius puniendi estatal, implica que la investigación, persecución y sanción de las diferentes conductas delictivas constituye una facultad, y a la vez también un deber, que atinge exclusivamente al Estado; en ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se refirió en varios fallos sobre el deber del Estado de investigar las posibles vulneraciones de derechos humanos, reafirmando que la búsqueda efectiva de la verdad corresponde éste y no depende de la iniciativa de las víctimas (Caso Masacres de Ituango vs. Colombia), así como que dicha investigación debe ser completa y diligente (Caso García Prieto y Otros vs. El Salvador).

Entonces, a fin de materializar esta coerción penal estatal, el Estado organiza diferentes instituciones con el fin de efectivizar el modelo procesal penal asumido, el que a su vez es reflejo de la tendencia político criminal adoptada, la que en el caso boliviano, se sustenta principalmente en el equilibrio “…entre la búsqueda de la eficiencia y la salvaguarda de los derechos y garantías…” que la Norma Suprema proclama (SC 1036/2002-R de 29 de agosto). De esta manera es que se delegaron las facultades jurisdiccionales para la correspondiente sanción de dichas conductas al Órgano Judicial, y las investigativas y de persecución, al Ministerio Público (art. 225.I de la CPE).

Respecto a este último, la delegación de dichas facultades investigativas y de persecución penal, implican que el Ministerio Público ostenta la titularidad de la acción penal pública “en representación de los intereses generales de la sociedad”; por tanto, en el ejercicio de dicha acción, debe desarrollar una actuación diligente y efectiva a lo largo de las diferentes etapas del proceso penal; así, en la fase de juicio oral, por su calidad de acusador público deberá asumir y llevar adelante todos los actos procesales necesarios para el normal desarrollo del proceso, siendo la publicación de edictos para la notificación del acusado, uno de esos actos.

En ese sentido, resulta acertado que se le atribuya dicha responsabilidad, atendiendo principalmente el rol que desempeña como titular de la acción penal pública, lo que también determina para sí un papel trascendental dentro del sistema procesal penal conforme se lo delegó expresamente la propia Constitución Política del Estado, entendiendo que ello supone para dicho Ministerio, llevar adelante una investigación eficiente, e impulsar el proceso penal de tal manera que los intereses generales de la sociedad que representa, se materialicen en la búsqueda efectiva de la verdad histórica de los hechos, la que únicamente podrá verse reflejada en la correcta y adecuada tramitación, resolución y eventual sanción de las conductas delictivas que investiga, imputa o acusa, y que entre otras cosas, implica asegurar la vigencia de los derechos y garantías que asisten tanto a la víctima como al encausado dentro del proceso penal.

Por ello, cubrir el costo de la publicación de los edictos, resulta una carga procesal plenamente exigible al Ministerio Público, por ser como se dijo, la institución específica establecida por la Ley Fundamental para dicha persecución, y resulta tan trascendental la observancia de esta actuación que el argumento referido a la carencia de recursos para cumplir una función establecida por ley y por la propia Norma Suprema, no constituye un argumento jurídico válido que le exima de dicha responsabilidad, debiendo tomarse en cuenta que conforme la información remitida a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el Ministerio Público, cuenta con una partida presupuestaria destinada a cubrir estos gastos (Conclusión II.7.2), lo que no sucede en el caso del Órgano Judicial (Conclusión II.7.1); por lo que, en todo caso, corresponderá a dicho Ministerio, gestionar los recursos económicos necesarios ante la instancia correspondiente, conforme a lo dispuesto por el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que refiere lo siguiente: “…los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”; pues, como se dijo reiteradamente, el Ministerio Público, debe conducir la acción penal pública de manera eficiente y eficaz, y en resguardo de los derechos de las partes procesales, los cuales no pueden estar supeditados a la existencia de limitaciones presupuestarias.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2014 de 11 de abril, cursante de fs. 62 a 70, emitida por la Jueza de Partido, de Sentencia Penal y Mixta de Entre Ríos del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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