El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto a la parte dispositiva 5° del expediente 08023-2014-17-CEA, DCP 0096/2015 de 8 de abril; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto a la parte dispositiva 5° del expediente 08023-2014-17-CEA, DCP 0096/2015 de 8 de abril; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 08-Abr-2015

VOTO PARTICULAR ACLARATORIO

Sucre, 8 de abril de 2015

SALA PLENA

Magistrado:         Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autonómicas

Expediente:         08023-2014-17-CEA

Departamento:   Potosí

Partes:                  Ismael Acarapi Huaylla, Presidente del Concejo Municipal de Pocoata, provincia Chayanta del departamento de Potosí. 

I.    FUNDAMENTOS DEL VOTO PARTICULAR ACLARATORIO

El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto a la parte dispositiva 5° del expediente 08023-2014-17-CEA, DCP 0096/2015 de 8 de abril; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

La parte dispositiva dice: “EXORTAR a toda la institucionalidad estatal a que la aplicación e interpretación del presente proyecto de Carta Orgánica y la normativa autonómica se efectúe conforme al bloque de constitucionalidad, de forma que se promueva el establecimiento de una gestión pública basada en el respeto mutuo entre personas y pueblos sobre la base de los valores plurales de intra e interculturalidad como una forma de alentar, reforzar y consolidar los derechos de las NPIOC de todos los estantes y habitantes del municipio de Pocoata”.

De la atenta lectura, debo señalar que el art. 116 del Código Procesal Constitucional  (CPCo), señala con nitidez cuál el objeto del control previo de constitucionalidad prescribiendo: “(Objeto) El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; queda claro entonces, cuál la labor de este tribunal respecto al control previo de constitucionalidad, mismo que se restringe la contrastación de la norma presentada con el texto constitucional, más no, en direccionar u objetar de forma subjetiva, el trabajo del estatuyente municipal, que deberá tener total autonomía al momento de elaborar sus instrumentos legales, entre ellos, la Carta Orgánica, en respeto de la Norma Suprema.

Asimismo, el art. 120 del CPCo, señala cuál el contenido de la resolución a dictar tras el control de constitucionalidad puntualizando: “(Resolución) I.  El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica”.

Por tanto, la labor de este Tribunal debe ceñirse estrictamente a las citas preceptuadas, en consecuencia, la disposición observada excede el mandato constitucional.

Expreso mi conformidad con en el resto de la DCP 0096/2015 de 8 de abril.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

  

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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