SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2015-S1

Fecha: 06-Abr-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2015-S1

Sucre, 6 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional 

Expediente:               08364-2014-17-AAC

Departamento:         Cochabamba

En revisión la Resolución de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 114 a 118, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Mauricio Prieto Velásquez, Tom Prieto Velásquez y Juan Pablo Escobar Aguilar en representación legal de Emilio Montaño Melgares contra Prisca Beatriz Zurita Rojas.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2014, cursante de fs. 87 a 89, el accionante a través de sus representantes expreso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Prisca Beatriz Zurita Rojas instauró en su contra y otros, demanda de usucapión decenal o extraordinaria, nulidad de proyecto de minuta, reivindicación de inmueble más el pago de daños y perjuicios, que radicó en el Juzgado Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, cuyo titular pronunció la Sentencia “0-031/11” de 6 de septiembre de 2011, declarando improbada la demanda y la restitución a su persona del bien inmueble; esta disposición fue apelada, el 30 de julio de 2012 siendo confirmada con imposición de costas, posteriormente Prisca Beatriz Zurita Rojas planteó recurso de casación que fue declarado improcedente por Auto Supremo de 4 de marzo de 2013.

Acreditando la titularidad del bien inmueble, solicitó mandamiento de desapoderamiento, que fue ejecutado el 15 de octubre de 2013, sin causar efecto alguno, ya que la demandada se ocultó maliciosamente; el 10 de abril de 2014, volvió a repetir el actuado con el nuevo mandamiento de desapoderamiento ordenado por proveído de 21 de marzo de igual año, logrando desapoderar el mismo pese a la obstaculización agresiva de los ocupantes, junto con su abogada.

El 11 de abril de 2014, al promediar las 18:00 horas, su esposa e hijas vieron como un camión de marca volvo ingresó violentamente en el inmueble en cuestión, entrando por detrás Prisca Beatriz Zurita Rojas acompañada de unas veinticinco personas más, entre ellas su abogada, armadas con palos y otros objetos contundentes, consiguiendo despojarlos y expulsarlos del lugar, causando que ahora junto a su familia tengan que vivir en alquiler.

I.1.2. Derecho presuntamente vulnerado

El accionante por medio de sus representantes considera la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56 y 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita a través de quienes lo representan se conceda la presente acción de amparo constitucional; y en consecuencia se disponga ordenar a Prisca Beatriz Zurita Rojas que desaloje el bien inmueble en veinticuatro horas.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo

Mediante Resolución de 15 de agosto de 2014, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaro la improcedencia “in límine” de la presente acción de amparo constitucional, al entender que al haberse denunciado ante el Fiscal de Materia de turno, los hechos reclamados como vulneratorios de derechos, se hubiese abierto competencia de esta autoridad, no pudiendo ser reclamados estos actos de manera simultánea, ante tal situación, la jurisdicción constitucional se encontraría impedida de conocer esta acción.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En virtud de la impugnación efectuada por Emilio Montaño Melgares a la referida Resolución, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de Auto Constitucional 0239/2014-RCA de 17 de septiembre, estableció que la jurisprudencia constitucional es uniforme al determinar la existencia de excepción al principio de subsidiariedad ante medidas de hecho, que tampoco corresponde declarar la improcedencia por existir una vía simultanea de tramitación de la denuncia, como en el presente caso la denuncia penal; que además el objetivo de esta acción tutelar es distinta al proceso penal, ya que se busca obtener una tutela provisional y eficaz, por sobre todo inmediata, hasta que las denuncias sean resueltas en la vía legal que corresponda; revocando la Resolución de 15 de agosto de 2015, disponiendo se admita la acción de amparo constitucional interpuesta y se someta la causa al trámite previsto por ley.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia de consideración de la presente acción tutelar el 20 de febrero de 2015, conforme consta en acta de fs. 112 a 113; se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de uno de sus representantes ratificó la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló: a) Se presentó un informe notariado en el que se evidencia que el inmueble sigue habitado por personas a las cuales no pudo identificar;  b) Adjuntó fotografías de las lesiones que sufrieron su hija y su esposa, así como el folio real, que demuestra su derecho propietario; c) Con la prueba presentada se puede constatar que se encuentra frente a un avasallamiento, agregando que las personas que residen dentro del inmueble siempre dan nombres falsos para evitar acciones en su contra; y, d) El proceso penal que se presentó ante el Ministerio Público en contra de la demandada y otros, fue rechazado inicialmente por falta de individualización de las personas, iniciándose otros procesos pero sin lograr identificar a la gente que ocupa el inmueble, por lo que Prisca Beatriz Zurita Rojas sigue en posesión arbitraria del mismo.

I.3.2. Informe de la persona demandada

Prisca Beatriz Zurita Rojas, no asistió a la audiencia, ni presentó informe escrito pese haber sido legalmente notificada tal cual se evidencia a fs. 111.

I.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 114 a 118, concedió la tutela impetrada disponiendo la desocupación de la demandada y los actuales ocupantes del bien inmueble en el plazo de veinticuatro horas, que en caso de renuencia se acuda al auxilio de la fuerza pública; bajo los siguientes fundamentos: 1) Habiéndose llevado a cabo el proceso de usucapión decenal o extraordinaria de nulidad de proyecto de minuta, reivindicación de inmueble más pago de daños y perjuicios seguida por Prisca Beatriz Zurita Rojas contra el accionante y otros, mediante Sentencia de 6 de septiembre de 2011 se declaró improbada la demanda; 2) La ahora demandada apeló el fallo, y el Tribunal de alzada mediante Resolución de 30 de julio de 2012, confirmó la misma; 3) Posteriormente, interpuso recurso de casación, teniendo como resultado la improcedencia del mismo, a través del Auto Supremo de 4 de marzo de 2013; 4) Demostrado el derecho propietario que tiene el demandante de tutela solicitó mandamiento de desapoderamiento, que quiso ejecutar el 15 de octubre de 2013, sin ningún efecto, puesto que Prisca Beatriz Zurita Rojas se ocultó maliciosamente; por lo que nuevamente se procedió al mismo actuado el 10 de abril de 2014, y pese a la obstaculización violenta de Prisca Beatriz Zurita Rojas y su abogada, se logró despojarlas del bien inmueble; e) Por último el 11 de abril de 2014, al promediar las 18:00 horas, la esposa e hija del accionante, vieron como de forma violenta ingresó a su domicilio un camión marca volvo, entrando luego la demandada, su abogada y veinticinco personas, armados con palos y objetos contundentes, despojándolos y expulsándolos de su domicilio; y, f) Se presentó la denuncia respectiva por los supuestos delitos de lesiones leves, graves, robo y avasallamiento ante el Ministerio Público, los cuales fueron rechazados en primera instancia por falta de individualización de las personas, por lo que se trató de interponer procesos contra los habitantes de la vivienda pero no se los pudo identificar ya que cuando se les pregunta su nombre siempre dan apelativos distintos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Interpuesta la demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, nulidad de proyecto de minuta, reivindicación de inmueble más pago de daños y perjuicios, por Prisca Beatriz Zurita Rojas contra Emilio Montaño Melgares y otros, se pronunció la Sentencia “0-031/11” de 6 de septiembre de 2011, declarando improbada la misma, reconociendo el derecho propietario de Emilio Montaño Melgares -ahora accionante- y Bertha Rodríguez de Montaño, ordenando a Prisca Beatriz Zurita Rojas -hoy demandada- restituir el bien inmueble a favor de este (fs. 2 a 12 vta.).

II.2.  Presentado el recurso de apelación contra la Sentencia “0-031/11”, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 30 de julio de 2012, resuelve confirmar la disposición de primera instancia (fs. 13 a 15).

II.3.  La demandada planteó el recurso de casación, por lo que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncio Auto Supremo 88/2013 de 4 de marzo, declarando su improcedencia (fs. 16 a 19).

II.4.  Por mandamiento de desapoderamiento de 2 de agosto de 2013, se procede a su ejecución el 15 de octubre de 2013, empero no pudo ser cumplido, porque la demandada se ocultó maliciosamente, procediéndose a este actuado una segunda vez, fue efectivizado el 10 de abril de 2014, pese a la obstaculización violenta de Prisca Beatriz Zurita Rojas y su abogada, la cual versa en el último parágrafo de los informes policiales (fs. 20, 23, 25 a 28 vta. y 53 a 54).

II.5.  Del memorial de esta acción tutelar se extrae que el 11 de abril de 2014 aproximadamente a las 18:00 horas, las hijas y la esposa del accionante vieron como un camión marca Volvo entro a su domicilio violentamente, luego ingresaron a su vivienda, Prisca Beatriz Zurita rojas, su abogada y unas veinticinco personas más, armadas con palos y otros objetos contundentes, despojando y desalojando de su domicilio al accionante y su familia (fs. 87 a 89).

II.6.  Se presentó Acta Notarial de Verificación de Ocupación del Bien Inmueble del accionante, adjuntando fotografías de la vivienda comprobada, del cual se puede colegir que la ahora demandada sigue ocupando la vivienda, dando ambientes en alquiler, habitantes que no se quieren identificar o dan nombres sueltos y ante la pregunta “¿quién es la propietaria?”, responden que es Prisca Beatriz Zurita Rojas, adjuntando también el folio real de la vivienda con el que se demuestra el derecho propietario que tiene el impetrante de tutela y su esposa (fs. 77 a 79 y  82 y vta.).

II.7.  Del acta de audiencia pública se desprende que el accionante había presentado una denuncia contra la ahora demandada y otros, ante el Ministerio Publico por los delitos penales de lesiones graves, leves, robo y avasallamiento que cometió, el cual fue rechazado inicialmente por falta de individualización de las personas (fs. 112 a 113).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes denuncio como vulnerado el derecho a su propiedad, toda vez que Prisca Beatriz Zurita Rojas ante la existencia de Resoluciones judiciales adversas a su parte, adoptó medidas de hecho y utilizando fuerza procedió al avasallamiento y apropiación indebida de su inmueble, dando como resultado que su persona y su familia estén excluidos de su domicilio y tengan que vivir en una casa en alquiler.

En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.    Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-' el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-'. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.

III.2.  Excepción al principio de subsidiariedad ante medidas de hecho

Este principio está consagrado en el Auto Constitucional 0239/2014-RCA de         17 de septiembre en que infiere lo siguiente: “…la jurisprudencia constitucional determinó una excepción al principio de subsidiariedad, prescindiendo de esa naturaleza supletoria ante una posible lesión al o los derechos y garantías invocados, y por consiguiente, resultar como consecuencia un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, mereciendo esto protección inmediata; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias, es posible activar inmediatamente esta vía tutelar una vez sean, compulsados los antecedentes y verificados los hechos ilegales o indebidos, y de esta manera, se otorgue una tutela provisional.

Es así que, la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, recogiendo la jurisprudencia delimitada en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló que: '«…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…»'”.       

III.3.   Las vías de hecho

La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0038/2014-S1 de 10 de noviembre, haciendo alusión a este temática señalo: “De la lectura de la SCP 1478/2012, se advierte que ante la comprobación de medidas de hecho vinculadas con el avasallamiento, los derechos que se pueden proteger son el de acceso a la jurisdicción, propiedad y el de vivienda, al efecto, se tiene a bien citar el pertinente párrafo de la indicada sentencia: 'Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.

En efecto, dada la interdependencia de los derechos fundamentales (art. 13.I de la CPE) dependerá de la conducta adoptada configurada como medida o vía de hecho para que a la par de la vulneración del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado también se lesionen otros derechos fundamentales, que corresponderá evaluar en cada caso.

Por ejemplo en los supuestos de avasallamiento u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).

En otros supuestos de avasallamiento u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación recaiga en la morada del afectado'”.

Por su parte, la SC 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció lo siguiente: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

(…)

El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: '…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …'.

La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (negrillas son agregadas).

III.4.  Análisis del caso concreto

         El accionante a través de sus representantes denuncia como vulnerado el derecho a su propiedad, toda vez que Prisca Beatriz Zurita Rojas -ahora demandada- ante la existencia de Resoluciones judiciales contrarias a sus intereses, que además reconocieron su derecho sobre el bien inmueble, adoptó medidas de hecho, utilizando fuerza procedió al avasallamiento y apropiación indebida del inmueble, dando como resultado que su persona como su familia estén excluidos de su domicilio y tengan que vivir en una casa en alquiler.

De obrados se advierte que como consecuencia de la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, nulidad de proyecto de minuta, reivindicación de inmueble, mas pago de daños y perjuicios, interpuesta por la hoy demandada contra Emilio Montaño Melgares -ahora impetrante de tutela- y otros, el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil de Cochabamba emitió la Sentencia “0-031/11” de 6 de septiembre, declarando improbada la demanda, reconociendo la vigencia del derecho propietario del hoy demandante de tutela, ordenando a Prisca Beatriz Zurita Rojas, restituir el bien inmueble en favor de Emilio Montaño Melgares y Bertha Rodríguez de Montaño; esta determinación fue apelada, siendo resuelta por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en Auto de Vista de 30 de julio de 2012, que confirmó el fallo de primera instancia, por último también presentó recurso de casación en la forma y el fondo, el cual mediante Auto Supremo 88/2013 de 4 marzo, fue declarado improcedente e infundado, respectivamente; asimismo, de la documentación adjunta se tiene el folio real a nombre Emilio Montaño Melgares y  Bertha Rodríguez de Montaño, también cursa el informe brindado por el Jefe de Seguridad de la “EPI 3 JAIHUAYCO”, como el Acta Notarial de verificación de ocupación del inmueble suscrito el 24 de junio de 2014 por Mirael Villarroel Claros, Notario de Fe Pública.

De la documentación descrita precedentemente, se advierte que el accionante cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia glosada en la parte final del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues en cuanto al requisito de  acreditar de manera objetiva la existencia de los actos o medidas de hecho denunciadas, se tiene la denuncia de desobediencia a órdenes judiciales presentada por Bertha Rodríguez de Montaño ante el Juez de la causa, haciéndole saber que al promediar las 18:45 del día viernes 11 de abril de 2014, unas veinte personas atacaron la casa que ocupaba y luego de insultos proferidos en su contra y de sus hijas vieron que un camión empujó la puerta y luego descargaron muebles y enseres, logrando que ellas salgan bajo amenazas; de igual forma consta el Acta Notarial en que se hace referencia de la ocupación del inmueble por parte de diferentes personas que aducirían ser inquilinos del inmueble y que la propietaria sería la hoy demanda, también cursa el memorial de denuncia planteada por el accionante ante el Ministerio Público, por los excesos de los que fueron objeto él y su familia. En cuanto al segundo requisito exigido por la jurisprudencia, es decir respecto acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, de obrados consta el folio real 3.01.1990014741 a nombre de Emilio Montaño Melgares y  Bertha Rodríguez de Montaño, cursa también la Sentencia “0-031/11” de 6 de septiembre que reconoció la vigencia del derecho propietario del ahora accionante, como también el Auto de Vista de 30 de julio de 2012 que confirmó la primera disposición.

Cabe referir también que se infiere que los actos denunciados fueron asumidos sin causa jurídica por parte de la ahora demandada, por cuanto la misma no obstante haber sido legalmente notificada no se hizo presente en audiencia a objeto de desvirtuar los extremos denunciados por el accionante, pues como la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto sostuvo, en la SCP 2522/2012 14 de diciembre: “…pueden presentarse ciertas eventos que impiden a los afectados demostrar los hechos sucedidos, conforme a la jurisprudencia glosada, el órgano constitucional debe fallar de acuerdo a las pruebas ofrecidas y en las que se basa la pretensión; y para el caso de medidas de hecho, pero que en ocasiones puede darse de que no se pueda probar estos hechos por medios claros e inequívocos, y que por otra parte los demandados no acepten haber sido ellos quienes han cometido los hechos que han sido denunciados como lesionadores de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.

En este sentido, se establece la siguiente regla complementaria a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0489/2012 y 0998/2012.

Para el supuesto de que no exista prueba que demuestre la autoría

de los hechos por los demandados, ni éstos acepten que han sido ellos los vulneradores de derechos pero exista certeza e incluso falta de controversia sobre la existencia de vías de hecho corresponde otorgar la tutela; ello, en razón a que la justicia constitucional no tiene como propósito identificar a los responsables de la comisión de vías de hecho sino el restablecimiento del goce de los derechos fundamentales” (negrillas son agregadas); en consecuencia, el accionante cumplió con los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia correspondiente, ameritando dar lugar a su pretensión.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando correctamente las normas.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 114 a 118, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo.Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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