AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2015-RCA
Fecha: 05-May-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2015-RCA
Sucre, 5 de mayo de 2015
Expediente: 10738-2015-22-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 89/2015 de 31 de marzo, cursante de fs. 226 a 227 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erick Maldonado Riss en representación legal de la Asociación Agrícola Ganadera “Candelaria Suyo”, contra Bernardo Huarachi Tola, Daysi Villagómez Velasco; y, Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2015, cursante de fs. 211 a 221 vta., Erick Maldonado Riss en representación legal de la Asociación Agrícola Ganadera “Candelaria Suyo”, refiere que, sus mandantes son legítimos propietarios de los fundos rurales “Candelaria Suyo” y “Combuyo o Anocaraire”, ubicados en el departamento de Cochabamba, los mismos que fueron adquiridos por documento público 170/81 de 22 de junio.
Manifestó que el 13 de octubre de 2000, a solicitud de Carmen Antezana Quiroga en representación de María Salazar de Revuelta y otros, en calidad de supuestos poseedores solicitaron al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que efectúe saneamiento simple del predio rural “Combuyo” en una superficie de 139 9375 ha, momento desde el cual considera que empezaron una serie de irregularidades procesales que concluyó con la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS 0050/2002 de 20 de junio, la misma que fue impugnada ante el Tribunal Agrario Nacional hoy Tribunal Agroambiental, instancia que pronunció la Sentencia Agraria Nacional S2°026/2003 de 7 de agosto, que declaró probada la demanda contenciosa administrativa y dispuso la nulidad de la Resolución impugnada disponiendo la regularización del trámite y la emisión de una nueva Resolución Final de Saneamiento.
Posteriormente, a través de la Resolución Suprema 05938 de 7 de septiembre de 2011, el Presidente del Estado Plurinacional, resolvió anular los Títulos Ejecutoriales Individuales, con antecedente en las Resoluciones Supremas 108418 y 186831 de 9 de octubre de 1961 y 14 de abril de 1978, de los trámites de consolidación 5323 y 37153, respectivamente, correspondientes a los predios denominados “Candelaria Suyo” y “Combuyo o Anocaraire”, al haberse establecido vicios de nulidad relativa, incumplimiento de la función social, así como la falta de apersonamiento de los titulares iniciales de los predios ubicados en los cantones “Ancoraime y Anocaraire”, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, disponiendo el archivo definitivo de obrados; además de la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre las superficies de los Títulos Ejecutoriales anulados una vez ejecutoriada la Resolución, declarando tierra fiscal la superficie de 63 3390 ha, razón por la cual acudió nuevamente a la vía contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental que pronunció la Sentencia Agraria Nacional S2°050/2013 de 22 de octubre, que al considerarla atentatoria de sus derechos constitucionales interpusieron contra la misma una anterior acción de amparo constitucional donde se concedió a sus representados la tutela solicitada a través de la SCP 0155/2014 de 1 de agosto, expuesta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en mérito a la cual el Tribunal Agroambiental señalado ut supra pronunció la Sentencia Agraria Nacional S2°043/2014 de 1 de octubre.
Refirió que, previamente a la presentación de la sentencia agraria antes aludida afirmó que, interpuso recurso de recusación contra los miembros de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; empero, fue rechazado y así se emitió la Sentencia Agraria señalada líneas arriba, considera ilegal toda vez que no acató las consideraciones dispuestas en la resolución del amparo constitucional, por él suscitado y reiteró nuevamente la recusación por causal sobreviniente e intentó un incidente de nulidad de obrados que a su criterio no fueron correctamente sustanciados, por lo que invoca nuevamente la presente acción.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La Asociación, alega la lesión de sus derechos a la tutela judicial y efectiva, al acceso a la justicia, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a un juez imparcial, a la propiedad privada, señalando al efecto los arts. 56, 115.I y II, 117.I, 119, 120, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicita se admita y se conceda la tutela invocada, disponiendo se deje sin efecto la Sentencia Agraria Nacional S2°043/2014 de 1 de octubre, con costas.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 89/2015 de 31 de marzo, cursante de fs. 226 a 227 vta., declaró la “inadmisión” e improcedencia de la acción planteada fundamentando que: a) “…La SC N°0903/2013 de 20 de junio…”(sic), definió que no procede la interposición de una nueva acción de amparo constitucional cuando exista identidad de objeto, sujeto y causa, en la presente acción, si bien se identifica a la nueva sentencia agroambiental del mismo proceso se advierte que los sujetos procesales, el objeto y la causa son los propios que originaron una anterior acción de defensa, que mereció la emisión de la Resolución 17/2014 confirmada por la SC 1555/2014, cuyo cumplimiento reclama la entidad accionante no siendo esta acción la vía idónea para lo solicitado, ante el incumplimiento de resoluciones constitucionales pasadas en autoridad de cosa juzgada; y, b) En relación a los incidentes de recusación y nulidad que alegan fueron planteados, concurre la causal de improcedencia contenida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), inherente a actos consentidos, toda vez que el accionante no reclamó u observó los aspectos denunciados recién ahora.
Con dicha resolución, la Asociación fue notificada el 1 de abril de 2015 (fs. 228), y el 2 de igual mes y año, interpuso recurso de complementación y enmienda, que fue resuelto por Resolución 92/2015, puesta a su conocimiento el 8 del mes y año ya citados (fs. 231), quien por memorial de 13 de abril del año en curso (fs. 233 a 234), presentó impugnación.
I.5. Síntesis de la impugnación
La parte accionante refiere que, la acción está dirigida contra la Sentencia Agraria Nacional S2°043/2014, que nunca fue “objetada” (sic) y que tampoco fue motivo de la acción de amparo constitucional, por lo que no se puede determinar la existencia de cosa juzgada constitucional conforme determinan los arts. 336.7 y 240.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y no debió determinarse su inadmisibilidad.
En cuanto a la determinación de improcedencia refiere que el argumento es escaso e insuficiente a la afirmación de concurrencia de actos consentidos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
De igual forma el art. 29 del CPCo, determina que se aplicará:
“En los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa serán aplicables las siguientes disposiciones:
(…)
No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional” (las negrillas son nuestras).
II.2. Imposibilidad de plantear una acción de amparo constitucional contra las determinaciones asumidas en otra similar acción tutelar
Al respecto, la SC 1404/2011-R de 30 de septiembre, señaló: “…no existe la posibilidad de acudir a la acción tutelar del amparo constitucional, para pedir el cumplimiento o modificación de una resolución de amparo constitucional, dado que de aceptarse dicha opción desnaturalizaría el carácter propio que tiene la acción de amparo constitucional- tutelar efectivamente derechos y garantías fundamentales-además de restarle efectividad a las resoluciones pronunciadas en sede constitucional“ (las negrillas nos corresponden) (Criterio reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1867/2014 de 25 de septiembre y 2103/2014 de 11 de noviembre).
II.3. Análisis del caso concreto
La Asociación refiere que, producto de una anterior acción de amparo constitucional, presentada contra la Sentencia Agraria Nacional S2° 050/2013 de 22 de octubre, las autoridades demandadas emitieron una nueva S2°43/2014 de 1 de octubre, la misma que a su criterio no acata lo dispuesto en Resolución 17/2014 y confirmada por la SCP 1555/2014, que le concedió la tutela solicitada. Asimismo, denuncia que los incidentes de recusación y nulidad interpuestos no fueron sustanciados de manera legal.
De la revisión de antecedentes, se advierte que los hechos denunciados por el representante legal de la Asociación, emergen de los efectos producidos de una anterior acción de defensa constitucional, conforme él mismo sostiene, aspecto que genera vinculatoriedad directa de los hechos ahora denunciados con el cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; por ende se activa la improcedencia para la presente acción tutelar, pues conocer y resolver la nueva acción interpuesta ocasionaría un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto, provocando fallos constitucionales contradictorios sobre el mismo tema, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.2 de esta Resolución.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente la presente acción de amparo constitucional, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, acorde a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 89/2015 de 31 de marzo, cursante de fs. 226 a 227 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA