AUTO CONSTITUCIONAL 0118/2015-RCA
Fecha: 11-May-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0118/2015-RCA
Sucre, 11 de mayo de 2015
Expediente: 10822-2015-22-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 100/2015 de 15 de abril, cursante de fs. 442 a 444, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Alberto Rocabado Mercado contra Jorge Isaac von Borries Méndez, Presidente, Antonio Guido Campero Segovia, Rómulo Calle Mamani, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Elisa Sánchez Mamani, Iván Lima Magne, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; y, Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memoriales presentados el 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 374 a 396 vta., y el 10 de abril del mismo año (fs. 439), el accionante manifestó, encontrarse sometido a un juicio de responsabilidades seguido por la Fiscalía General, por los delitos de sometimiento total o parcial de la nación a dominio extranjero, revelación de secretos, incumplimiento de deberes; presentada la acusación fiscal se llevó adelante la audiencia conclusiva, conforme lo establecía el procedimiento penal vigente en ese momento, audiencia en la cual, interpuso excepción de falta de acción por atipicidad con relación a la acusación fiscal, acusación del Ministerio de Defensa y las Adhesiones realizadas por el Comando General del Ejército y la Procuraduría General del Estado, incidente de actividad procesal defectuosa por falta de fundamentación de la acusación fiscal y particular del Ministerio de Defensa, excepción de falta de acción por existir impedimento legal y falta de pronunciamiento del Ministerio Público sobre tipos penales ampliados, los cuales fueron resueltos por el Auto Supremo (AS) 011/2014 de 26 de septiembre, por el que las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, rechazaron todos los incidentes y declararon improbadas todas las excepciones opuestas por los imputados, disponiendo en su parte final que “En cumplimiento del art. 123 del CPP, se deja constancia, que al estar la causa sujeta a las previsiones de la Ley 2445, no existe tribunal competente que de acuerdo a norma legal, tenga atribución para sustanciar y resolver algún recurso ulterior respecto a la presente Resolución” (sic), dando a conocer que no se pueden apelar esas decisiones, consumándose así “…la violación del derecho al recurso…” (sic); puesto que, a pesar de haber presentado apelaciones incidentales al AS 011/2014, las mismas no fueron corridas en traslado ni resueltas.
La segunda situación vulneradora es la amenaza cierta e inminente de que la Sentencia a dictarse por la Sala Plena no tendrá la posibilidad de recurrirse; por ello, es “…evidente que existe una amenaza cierta y evidente de que va a violar el derecho a la doble instancia…” (sic); por lo cual, corresponde demandar a los Magistrados de la Sala Plena que conocerán la etapa de juicio oral; toda vez que, el mismo no puede avanzar sin que exista una solución satisfactoria vía constitucional para preservar sus derechos.
Por otra parte, señaló que la Fiscalía General, formuló una acusación en la que no se tipificó racionalmente en relación a su persona el delito de sometimiento total o parcial a dominio extranjero; lo que, implica una violación a los derechos al debido proceso y a la defensa.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a la “aplicación directa de derechos” y de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, citando al efecto los arts. 109.I, 115.II, 117.I, 180.II y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre derechos Humanos; y, 14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando: a) Se deje sin efecto el AS 011/2014 de 26 de septiembre, anulando obrados hasta ese momento procesal; para lo cual, se debe dejar sin efecto la convocatoria a juicio y las actuaciones realizadas y se disponga que la “…Sala Penal…” (sic) se pronuncie sobre las excepciones e incidentes, asimismo se disponga que el Fiscal General, emita una acusación fiscal debidamente fundamentada y formule resolución de rechazo o sobreseimiento por los delitos que no existe imputación ni acusación; b) Se disponga la nulidad de las resoluciones pronunciadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se remitan los antecedentes a la justicia ordinaria para posibilitar el derecho al recurso; y, c) Se ordene que la Sala Plena al no estar siendo juzgados, el Presidente, ni exista la posibilidad de juzgamientos en rebeldía del “Ministro Méndez”, se disponga la separación de juicio en relación al accionante y se remita el juzgamiento a la vía ordinaria, para que de esa manera se permita ejercer su derecho al recurso, a la doble instancia, a la defensa y a la aplicación directa de derechos.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante providencia de 6 de abril de 2015 (fs. 437), considerando que en cuanto a los terceros interesados, no se tomó en cuenta a Marcelo Antezana Ruiz, coacusado en el proceso de origen, determinando la subsanación de la omisión de su domicilio para su notificación, observación que el accionante debe subsanar en el plazo de tres días como prescribe el art. 30.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
La citada Sala, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 100/2015 de 15 de abril, cursante de fs. 442 a 444, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) Habiendo el accionante formulado apelación incidental contra el impugnado AS 011/2014 de 26 de septiembre, recurso que mediante decreto fue rechazado, remitiéndolo a la parte resolutiva de dicha resolución; ante lo cual, el accionante no activó el recurso de reposición establecido en el art. 401 del CPP, consintiendo tácitamente la negativa del recurso de apelación. Pretendiendo retrotraer el proceso penal, buscando que las autoridades jurisdiccionales se pronuncien sobre un defecto que no reclamó en su oportunidad, habiendo con su silencio consentido el acto que ahora tardíamente reclama, causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 y 3 del CPCo; y, 2) Respecto a la amenaza cierta e inminente del derecho al recurso de apelación que supone respecto a los demás Magistrados que conforman la Sala Plena del Tribunal Supremo, se concluye que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada para tutelar derechos que el accionante crea o suponga que serán vulnerados por ciertas autoridades, sino que debe versar sobre hechos concretos.
Notificado el accionante el 16 de abril de 2015 (fs. 445), con la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, presentó memorial de impugnación el 21 del mismo mes y año (fs. 447 a 451 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante manifestó que habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos en el art. 33 del CPCo, no corresponde el “rechazo” de la acción tutelar; dado que, no se dio ninguna de las circunstancias para que el Tribunal de garantías disponga el mismo y que en todo caso debió previamente solicitarse la subsanación. Señaló que cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, el impugnado AS 011/02014, determinó que no existe Tribunal competente que de acuerdo a norma legal tenga atribución para sustanciar y resolver algún recurso ulterior respecto a dicha Resolución, dejando constancia de que no existe la posibilidad de impugnar AS 011/2014; razón por la que, interpuso recurso de apelación incidental, cumpliendo el requisito de subsidiariedad y el decreto que se emite en respuesta señala que no existe posibilidad de interponer ese recurso.
Según el Tribunal de garantías, no se habría cumplido con el principio de subsidiariedad, al no haberse interpuesto recurso de reposición contra el decreto que rechazaba la apelación, sin considerar que el decreto, señala que no existe posibilidad de interponer este recurso. Lo cual no pude ser una aceptación tácita al rechazo de recurso; dado que, el reclamo se lo hizo con la interposición del recurso de apelación.
Existe la evidente y real amenaza de que se violara el derecho a la doble instancia en el entendido de que se restringirá el derecho al debido proceso y se suprimirá la garantía de aplicación directa de derechos por parte de los Magistrados de la Sala Plena que conocerán el juicio oral; toda vez que, de la misma forma que actuó el Tribunal de la etapa preparatoria constituido por las Magistradas de la Sala Penal, estos no permitirán que exista la posibilidad de recurrir la posible sentencia condenatoria que se podría interponer en su contra; por lo que, existe la amenaza cierta y evidente que se restrinja su derecho a recurrir. Por todo ello pide revocar la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, establece:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54, así como el 55 del citado Código.
Por su parte el art. 33 del mismo Código, señala que:
“La acción debe contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
El Tribunal de garantías, declaró improcedente la acción tutelar que se analiza en aplicación del art. 53.2 y 3 del CPCo, considerando que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haber activado el recurso de reposición establecido en el art. 401 del CPP, que consintió tácitamente la negativa del recurso de apelación y la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada para tutelar derechos que el accionante crea o suponga que serán vulnerados por ciertas autoridades, sino que debe versar sobre hechos concretos.
Al efecto, es preciso señalar que si bien el accionante interpuso el recurso de apelación correspondiente, contra la providencia de 8 de octubre de 2014, que determinó estése a lo dispuesto en la parte resolutiva del AS 011/2014 (fs. 344 a 360 vta.), el accionante en conformidad a lo previsto por el art. 401 del CPP, debió hacer uso del recurso de reposición como medio legal idóneo, interponiendo el mismo dentro de las veinticuatro horas desde su notificación, pero al no haber activado este medio legal no observó su carácter y naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar, consintiendo tácitamente el rechazo de la apelación, circunstancias que determinan la improcedencia de la presenta acción de ampo constitucional, conforme lo previsto en el art. 53.2 y 3 del CPCo.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedencia, de la acción de amparo constitucional, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 100/2015 de 15 de abril, cursante de fs. 442 a 444, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por no compartir la decisión asumida.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan