AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2015-RCA

Fecha: 13-May-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2015-RCA

Sucre, 13 de mayo de 2015

Expediente:             10840-2015-22-AAC

Acción:                     Amparo constitucional

Departamento:       La Paz

En revisión la Resolución 20/2015 de 24 de marzo, cursante a fs. 28, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Julia Carballo Fernández contra Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia e Iván Ramiro Campero Villalba y Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

 

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 2 y 23 de marzo de 2015, cursantes de fs. 17 a 20 y 25 a 27 vta., la accionante señaló que fue demandada por Rosa Calle ante el Juzgado Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, por pago de beneficios sociales.

Indicó que, el 6 de septiembre de 2013, ese Juzgado, emitió Sentencia 177/2013 en la que, en forma clara e inequívoca se fundamentó que el salario que percibía la demandante era Bs1 000.- (mil 00/100 bolivianos), y que a éste se le debe imponer un incremento del 34% como bono de antigüedad, debiendo así incluirse la suma de Bs219,98.- (doscientos ciento diecinueve 98/100 bolivianos) al promedio indemnizable que genera Bs1 219,98.- (mil doscientos diecinueve 98/100 bolvianos), por el tiempo de servicios de quince años, ocho meses y ocho días de indemnización,  arrojando un monto total a cancelar de Bs34 684,03.- (treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro 03/100 bolivianos).

Refirió que, ambas partes apelaron la citada Sentencia y el 5 de febrero de 2014, la Sala  Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, pronunció el Auto de Vista 09/14, en el que erradamente se benefició a la demandante con un doble bono de antigüedad aplicando el 68% por ese rubro; es decir, al monto de Bs1 219,98 se le agregó un 64%, originando la cifra de Bs1 879,92.- (mil ochocientos setenta y nueve 92/100 bolivianos), como promedio indemnizable, generando el monto total de Bs52 431,80.- (cincuenta y dos mil cuatrocientos treinta y uno 80/100 bolivianos); manifestó que, se debió hacer el cálculo en base al salario mínimo nacional de esa época y calcular en base a dos salarios y aplicar a ese monto el 34% y no el 68%.

Alegó que, por ese motivo y otros concernientes, recurrió en casación en contra del  Auto de Vista 09/14, pero que lamentablemente en la Sala Social Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, confirmaron el referido Auto.

 

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, considera como lesionados sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, citando al efecto los arts. 8.II, 109, 115, 178.I, 115, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitó se conceda la acción tutelar y se dejen sin efecto el Auto de Vista 09/14, y el Auto Supremo (AS) 266/2014 de 21 de agosto, a los fines que se confirme la Sentencia 177/2013.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante decreto de 4 de marzo de 2015, cursante a fs. 22 y vta., dispuso que la accionante, conforme a lo establecido por el art. 30.I.1 del  Código Procesal Constitucional (CPCo), subsane lo siguiente: a) Acredite documentalmente si dio cumplimiento al principio de subsidiariedad e inmediatez; b) Señale todas sus generales de ley; c) Aclare los términos descritos en el memorial de demanda tomando en cuenta el art. 33.4 y 5 del citado Código; d) Identifique de forma precisa el acto considerado vulneratorio a sus derechos y/o garantías constitucionales; explique el nexo de causalidad existente entre los derechos invocados como quebrantados con los actos que considera lesivos; y, e) Las pruebas que tenga en su poder  o señalamiento del lugar donde se encuentren y por último aclare sus peticiones teniendo presente lo señalado en el art. 33.8 del mismo Código.   

Por Resolución 20/2015 de 24 de marzo, cursante a fs. 28, la citada Sala constituida en Tribunal de garantías,  declaró  por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: Que la parte accionante al no haber subsanado la observación realizada en el punto 1, al no haber acreditado el cumplimiento al principio de inmediatez; por ello, no puede aperturarse su competencia, además de ser una condición esencial para que pueda operar el control de constitucionalidad.

Con dicha Resolución la accionante fue notificada el 6 de abril de 2015 (fs. 29), quien mediante memorial presentado el 9 de igual mes y año (fs. 30 a 31), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Alegó que, a la observación realizada en el punto 1 del decreto de 4 de marzo del 2015, referente al principio de inmediatez, este fue subsanado y  cumplido a cabalidad, y que así se advierte en la documentación arrimada al trámite constitucional, no obstante  de aquello señaló que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró por no presentada su acción de amparo constitucional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

II.  …podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).

Con las mismas prerrogativas, el art. 55.I del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

        

II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión

De la compulsa de la acción se evidencia que, la accionante el 2 de marzo de 2015, interpuso acción de amparo constitucional contra el AS 266/2014 de 21 de agosto, que declaró infundado el recurso de casación en el fondo (fs. 9 a 16); Auto de Vista 09/14 de 5 de febrero de 2014 (fs. 7 a 8 vta.); confirmó en parte la Sentencia 177/2013 de 6 de septiembre (fs. 1 a 6); esta acción originó que mediante decreto de 4 de marzo de 2015, el Tribunal de garantías, ordenó a la accionante, subsanar las observaciones realizadas, acreditando documentalmente el cumplimiento al principio de subsidiariedad e inmediatez, respecto a este principio en específico la notificación con el AS 266/2014, ahora impugnado entre otras.

En tal razón, la accionante mediante memorial de 23 de marzo de 2015 (25 a 27 vta.), manifestó haber subsanado las observaciones y solicitó la admisión de la acción de amparo constitucional;  empero, el Tribunal de garantías por Resolución 20/2015 (fs. 28), declaró por no presentada la acción tutelar, concluyendo que no subsanó la observación realizada en el  punto 1 del decreto de 4 de marzo de 2015, al no haber acreditado el cumplimiento del principio de inmediatez.

Se evidencia que la accionante, en el memorial que alega haber subsanado la observación realizada por el Tribunal de garantías, sin embargo, no demostró el cumplimiento del mismo, limitándose a reiterar las pruebas ofrecidas en la acción de amparo, extremo que se constituye causal para declararse por no presentada, pues conforme a la jurisprudencia sentada en la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, se estableció que: “…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción” (las negrillas nos corresponden); por lo que no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado por no presentada la acción de amparo constitucional,  actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/2015 de 24 de marzo, cursante a fs. 28, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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