AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2015-RCA
Fecha: 14-May-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2015-RCA
Sucre, 14 de mayo de 2015
Expediente: 10857-2015-22-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12 “A”/2015 de 05 de marzo, cursante de fs. 402 a 403, pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eloy Castro Castro contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, y Rubén Villaverde Valencia, Administrador de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial de el Alto del citado departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 371 a 400 vta., el accionante refirió que, el 4 de octubre de 2013, importó equipos de aire acondicionado, que ingresaron hasta la zona franca de El Alto, no obstante haber previsto por la reexpedición de la mercadería importada, solicitó la misma el 23 del mismo mes y año, el Administrador de Aduana de la mencionada ciudad, expidió Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-ELALZC-001/2013 de 19 de diciembre, por no haber acompañado el certificado de “IBMETRO”, por tal hecho presentó descargos el 13 de enero de 2014, exigiendo la mencionada reexpedición; empero; la Administración Tributaria de la zona franca de la referida ciudad, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZC-001/2014, resolviendo declarar “PROBADA” la comisión de contravención aduanera por contrabando disponiendo el decomiso definitivo de la mercancía.
Manifestó, que contra la resolución sancionatoria interpuso recurso de alzada el 13 de marzo de 2014, en base al principio de buena fe y legalidad en la administración pública aduanera, por falta de tipicidad, incorrecta negativa de reexpedición y contrabando no demostrado; pero la Autoridad Regional ya indicada por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0482/2014 de 9 de junio, confirmó la resolución impugnada en contrabando, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía; Asimismo, presentó recurso jerárquico el 1 de julio de 2014, solicitando pronunciamiento al principio de buena fe, por incongruencia en dicha Resolución Sancionatoria mencionada ut supra; al aplicar y declarar los regímenes de tránsito y depósito correctos, en tanto que el régimen de importación a consumo por falta de documento soporte, incorrecto. Advierte falta de relación entre el tipo de contrabando y éste último hecho, indicando que simplemente es una contravención aduanera; sin embargo, Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, confirmó también la resolución de recurso de alzada, manteniéndola firme y subsistente mediante Resolución Jerárquica AGIT-RJ-1238/2014 de 26 de agosto.
Agregó que la presentación de la declaración de importación sin disponer del documento soporte “CERTIFICADO IBMETRO”, es una contravención aduanera sancionable con una multa de UFVs1 500 (un mil quinientos 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) y no un ilícito de contrabando; aspecto que no consideró la resolución sancionatoria de primera instancia, restringiendo sus derechos al debido proceso, vulnerando los principios de tipicidad, legalidad y taxatividad.
Sin pronunciamiento en la resolución de recurso de alzada, sobre la buena fe, reclamó que la resolución del recurso jerárquico, hace mención que se abordó sobre éste principio, concluyendo que ambas resoluciones carecen de falta de fundamentación y congruencia, por tan incorrecto procedimiento de entrega y recepción de mercancía.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos, al debido proceso, falta de fundamentación y congruencia, a la propiedad y presunción de inocencia; señalando al efecto los arts. 46, 47, 56, 115.I y II, 117.I, 119.I y II; y, 180.I y II de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela de sus derechos, disponiendo: a) La nulidad de obrados hasta la emisión del parte de recepción; b) Nulidad de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZC-001/2014 de 19 de febrero; c) Nulidad de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT.LPZ/RA 0482/2014 de 9 de junio; y d) Nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ1238/2014 de 26 de agosto.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 12 “A”/2015 de 5 de marzo, cursante de fs. 402 a 403, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Esta acción brinda la protección sobre los derechos que son conculcados por autoridades ordinarias en la tramitación de un proceso; 2) No es una instancia mas, ya que siempre se tiene los mecanismos adecuados para hacerlos valer en el respectivo proceso ordinario; 3) La parte accionante pretende utilizar esta acción de defensa, como una tercera instancia que no corresponde, conforme establece el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como las líneas jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2522/2012 y 0489/2012 entre otras; y 4) Esta acción tutelar es
una acción extraordinaria que no puede ser utilizada cuando existen otros mecanismos o medios pendientes.
Con la Resolución 12 “A”/2015, el accionante fue notificado el 14 de abril de igual año (fs. 404), quien por memorial de 15 de ese mes y año (fs. 405 a 409), presentó memorial de impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refirió que la resolución impugnada es contradictoria en sí misma, debido a que presenta un argumento de fondo para resolver un tema de forma.
El fundamento de la tercera instancia, no es un tema establecido por el Código Procesal Constitucional para determinar la improcedencia de una acción.
Con relación a la supuesta falta de agotamiento de vías legales, la jurisprudencia constitucional, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha determinado que la instancia administrativa concluye, con la resolución del recurso jerárquico, recurso que fue agotado por su persona, se revoque la resolución impugnada y se admita la acción planteada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. (…) se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, disposición concordante con el art. 51 del CPCo.
Por su parte el art. 51 del CPCo, instituye que: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los
servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” ( las negrillas son nuestras).
II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
El art. 33 del CPCo, instituye los requisitos que debe contener toda acción de amparo constitucional, señalando que: “la acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
II.3. Conclusión de la vía administrativa con el recurso jerárquico
La SCP 0249/2012 de 29 de mayo, emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, refiriéndose al proceso administrativo, señaló que: “…es importante aclarar que '…la instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela
mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado…' (las negrillas son nuestras).
Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, la vía administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico y que el proceso contencioso u otra vía ordinaria no constituyen parte del mismo u otra vía de impugnación; por lo que, una vez concluido aquel recurso, se abre la posibilidad de la interposición de la acción de amparo constitucional, salvo que el accionante con carácter previo, hubiera planteado una demanda contenciosa administrativa y estuviera en trámite, situación que no se observa en el caso.
II.4. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional
La demanda tutelar, es una acción que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas naturales o jurídicas, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.
Empero el art. 53 del CPCo, estableció causales de improcedencia de dicha acción cuando señaló que: “La acción de amparo constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones, cuya ejecución estuviere supeditada por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de protección de Privacidad o Popular”.
Como se puede observar, la norma procesal citada precedentemente, estableció cinco causales de improcedencia de la acción de amparo
constitucional, empero ninguna de ellas incorpora como una causal de improcedencia la pretensión de utilización la misma como una tercera instancia.
II.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso en revisión, el Tribunal de garantías por Resolución 12 “A”/2015, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante pretende utilizar esta acción de defensa como una tercera instancia que no corresponde y porque la acción procede siempre que no exista otros mecanismos o medios.
En relación al supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad alegado por el Tribunal de garantías, se ha establecido en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, según la línea jurisprudencial allí citada que la vía administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico y que el proceso contencioso u otra vía ordinaria no constituyen parte del proceso u otra vía de impugnación; por lo que, una vez concluido aquel recurso, se abre la posibilidad de la interposición de la demanda tutelar.
Se observa que lo aseverado por el Tribunal de garantías, con relación a la supuesta concurrencia del principio de subsidiariedad, no corresponde al caso, por que como se estableció en el Punto I. de esta resolución el accionante antes de recurrir a esta acción, concluyo la vía administrativa hasta la interposición del recurso jerárquico, cumpliendo por tal motivo con el principio de subsidiariedad.
En lo que concierne al plazo de inmediatez, conforme al art. 55.I del CPCo, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional debe ser introducida en el plazo razonable de seis meses, computables a partir de la última lesión alegada; se verifica a fs. 336 que el accionante fue notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1238/2014, el viernes 29 de agosto de 2014; analizando que su plazo comenzó a correr el primer día hábil siguiente de su conocimiento, implica decir desde el día lunes 1 de septiembre de 2014, corridos que fueron luego los días y los meses hasta el 27 de febrero de 2015, como se ve a fs. 400 vta., del cargo de recepción de la presente acción; se confirmó con objetividad que pasaron cinco meses y veintiséis días.
Referente a la supuesta intención de utilización de la demanda tutelar como una tercera instancia, en el Fundamento Jurídico II.4 de este Auto Constitucional, se determinó que dentro de las causales de improcedencia no está previsto este fundamento; es decir aplicar esta acción de defensa como una tercera instancia, solo las cinco causales previstas en el art. 53 del CPCo, por lo que la observación del Tribunal de garantías respecto a esta causal, no se adecua a los requisitos establecidos en dicha normativa procesal.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del precitado cuerpo legal, el accionante justificó lo siguiente:
1. Sus generales de ley: Eloy Castro Castro, mayor de edad, con domicilio real en calle Narciso Campero 2463, zona Fabril Junthuma de la ciudad de El Alto, departamento de La Paz, con C. I. 624305, con domicilio procesal ubicado en el Edificio San Francisco 202, piso 1, oficina 14 ingreso túnel San Francisco frente Edificio Fabril de la ciudad de La Paz.
2. Las generales de los demandados: Administrador de Aduana de Zona Franca Comercial e Industrial de El Alto, Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, y Rubén Villaverde Valencia, Administrador de Aduana zona franca Comercial e Industrial de el Alto; cuyos domicilios señala en: El Alto carretera Oruro, Km 17; La Paz, calle Arturo Borda 1933, zona Cristo Rey; La Paz, avenida Víctor San Jinés 2709 esquina Medes Arcos, Plaza España; respectivamente.
3. Cuenta con patrocinio del abogado: Iván Salazar Rojas, a fs. 400 vta.
4. Expuso razonablemente los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción tutelar.
5. Identificó adecuadamente la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, denunciando que atentan al debido proceso, por falta de fundamentación y congruencia, a la propiedad y presunción de inocencia, señalando al efecto los arts. 46, 47, 56, 115.I y II, 117.I, 119.I y II; y, 180.I y II de la CPE.
6. No solicita la aplicación de medidas cautelares, requisito que no es obligatorio, sino más bien opcional para la partes.
7. Adjunta prueba pre constituida, ofrece simultáneamente más prueba señalando el lugar donde se encuentra, aspecto verificable a fs. 400 vta.
8. Pide que se considere íntegramente la acción de amparo constitucional que demanda contra las disposiciones cuestionadas; que se imprima el trámite de acuerdo a los presupuestos contenidos en el adjetivo
constitucional, y se declare finalmente su procedencia a fin de que se le conceda la tutela solicitada.
Conforme a lo precedentemente manifestado, se advierte que es previsible la admisión de la presente acción de amparo constitucional, por haberse agotado todas las instancias del proceso administrativo y por no ser una causal de improcedencia la posibilidad de utilización de la acción como una tercera instancia
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, actuó incorrectamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 12 “A”/2015 de 5 de marzo, cursante de fs. 402 a 403, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en consecuencia;
2º DISPONER que el Tribunal de garantías, ADMITA la acción de amparo constitucional y someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración, se falle según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA