AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2015-RCA

Fecha: 22-May-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2015-RCA

Sucre, 22 de mayo de 2015

Expediente:               10946-2015-22-AAC

Acción:                      Amparo constitucional

Departamento:         Chuquisaca

En revisión la Resolución 146/015 de 24 de abril de 2015, cursante de fs. 69 a 70, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosa Valeriano Condori contra Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentados el 20 de abril de 2015, subsanado el 24 del mismo mes y año, cursantes de fs. 57 a 61; y, 67 a 68 la accionante refirió, que el Secretario del Juzgado Agroambiental de Corque del departamento de Oruro, el 10 de abril de 2014, citó con la demanda de interdicto de retener la posesión, interpuesto por Modesto Condori Espinoza y Mercedes Mirsa Condori Mamani.

Manifestó, que al ser de la tercera edad y analfabeta, consultó con sus hijos, quienes le indicaron que la demanda está dirigida contra Rosa Valeriano Vda. de Villca; contestó e interpuesto la excepción de impersonería en la demandada, porque su nombre completo es Rosa Valeriano Condori, de estado civil soltera, pidiendo al Juez Agroambiental de Corque, declare probada la excepción, anulando obrados con reposición, hasta el estado en que los actores cumplan el art. 327.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Señaló que, el nombrado Juez, infringiendo el principio de oralidad prevista en los arts. 76 y 83. 2 y 3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), resolvió la excepción con un mero decreto, rectificando el nombre y estado civil, obrando con exceso de poder, sustanciando el proceso con vicios de nulidad, y contra la injusta e ilegal Sentencia, interpuso recurso de nulidad en el fondo, acusando la violación de disposiciones legales, para que el Tribunal Agroambiental anule obrados, con reposición hasta la demanda; los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declararon infundado el recurso, restringiendo sus derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, al no existir otro medio o recurso, interpuso la acción de amparo constitucional denunciando, la infracción del       art. 327.4 del CPC, el mismo dispone que en la demanda debe consignar correctamente sus generales de ley, así en el tercer considerando señalaron que, no existe infracción a los arts. 3.1, 90, 327.4 y 333 del mismo cuerpo normativo; en el mismo considerando en el párrafo segundo, precisaron que en el escrito de demanda se identificó a la demandada como Rosa Valeriana Vda. de Villca, cursa citación, contestación, acto procesal en el que la autoridad jurisdiccional resuelve la excepción de impersoneria declarando improbada, concluyendo que al haber contestado y reconvenido asumió defensa quedando subsanado el error en el que incurrió la parte actora; sustentando aquello en que se habría apersonado y contestado espontáneamente y cualquier reclamo no tendría relevancia, interpretación siendo totalmente contradictorio, señalando que en la citación estampó su firma, que fue corrida a Rosa Valeriano Vda. de Villca; por otra parte, de acuerdo al art. 252 CPC, el juez o tribunal de casación que encuentre infracciones que interesen al orden público con relación al art. 90 del citado Código, obliga a todo tribunal anular el proceso y reponer obrados hasta el vicio más antiguo.

En cuanto al plazo precisó que concluida la audiencia complementaria de inspección judicial de 11 de junio del 2014, el Juez debió pronunciar Sentencia, pero declaró cuarto intermedio de cuarenta y ocho horas, pronunciando la resolución el 24 de junio del mismo año, después de trescientas doce horas; es decir, a los siete días de haberse suspendido la audiencia de inspección judicial, cuando perdió competencia; debiendo el Tribunal de alzada pronunciarse, anulando obrados con reposición hasta el vicio más antiguo; toda vez que, conforme los arts. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y 252 del CPC, restringiendo su derecho a la defensa en grado de casación.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante no identificó derechos y garantías lesionados a ser tutelados en la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, precisó los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, sin citar norma constitucional.

 

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se le restituya las garantías constitucionales restringidas y suprimidas por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declarando nulo y sin valor el Auto Nacional Agroambiental 066/2014 de 24 de octubre, con costas, y disponer se pronuncie uno nuevo.

 

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

El Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por decreto de 21 de abril de 2015, cursante a fs. 63, dispuso que con carácter previo a la admisión de la acción, la accionante subsane en el término establecido por el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); indique los derechos vulnerados y la relación de causalidad de los mismos; es decir, establecer las exigencias escenciales para la apertura de la competencia.

La citada Sala, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 146/015 de 24 de abril de 2015, cursante de fs. 69 a 70, declaró por no presentada la acción planteada, fundamentando que de la revisión de la demanda y memorial de subsanación, la accionante realizó una relación de los hechos, más no expresó los derechos vulnerados a ser tutelados, menos la relación de causalidad de los mismos, incumpliendo el art. 30 del CPCo.

 

Con dicha Resolución, la accionante fue notificada el 28 de abril de 2015 (fs. 71), quién por memorial presentado el 4 de mayo de igual año (fs. 73 a 75), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del citado Código.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refirió, que el Tribunal de garantías, no tomó en cuenta, que se vulneró sus derechos fundamentales, por la autoridad jurisdiccional de la localidad de: “…La Laca del Distrito de Oruro…” (sic); que tiene que ver con terrenos rurales, que debió ser solucionado por la Justicia Indígena Originaria Campesina, y no por la jurisdicción agroambiental; autoridad que no advirtió que fue demandada con otro apellido, y estado civil que no corresponde dejándole en plena indefensión.

 

Aseveró que, se vulneraron sus derechos a conocer una resolución fundamentada, que resuelva todos los puntos expuestos; ya que, el Auto Nacional Agroambiental 066/2014, no resolvió el punto de impugnación, relativo a la competencia del Juez Agroambiental, lesionando su derecho al debido proceso en su componente a la fundamentación, citando los arts. 115.II y 117.I de la CPE.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

          II.2.  Trámite procesal de la acción de amparo constitucional ante los jueces y tribunales de garantías

Al respecto la jurisprudencia sentada en la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre estableció: “…el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción” (las negrillas nos corresponden).

II.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes se llega a establecer, que el Tribunal de garantías solicitó la identificación de los derechos vulnerados y la relación de causalidad, conforme exige el art. 33.5 del CPCo; empero, no obstante la legal notificación practicada a la accionante el 21 de abril de 2015 (fs. 64), presentó memorial (fs. 67 a 68), sin cumplir lo ordenado; por ende corresponde, aplicar al caso concreto la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, por cuanto el citado artículo; exige que, la demanda de acción de amparo constitucional, deba contener entre otros, la identificación de los derechos y garantías que se consideren lesionados. Aspecto que como se mencionó, fue advertido inicialmente por el Tribunal de garantías, pero fue desoída, no pudiéndose otorgar un nuevo plazo para la subsanación puesto que, implicaría fomentar la negligencia mostrada por la accionante.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado por no presentada la acción de amparo constitucional obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 146/015 de 24 de abril de 2015, cursante de fs. 69 a 70, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO