AUTO CONSTITUCIONAL 0143/2015-RCA
Fecha: 05-May-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0143/2015-RCA
Sucre, 5 de mayo de 2015
Expediente: 10729-2015-22-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Beni
La acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Ascarrunz Barbery y Luis Fernando Roca Aukel en representación legal de la Alianza Política Unidad Democrática Beni “UD” contra Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Marco Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario Rojas, Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Irineo Valentín Zuna Ramírez y Ramiro Paredes Zárate, Vocales del Tribunal Supremo Electoral (TSE); Carlos Ortiz Quezada, Marco Antonio Justiniano Mejía, Jenny Dely Suarez Ojopi, Roxana Rivero Chávez y Karina Almaraz Montoya, Vocales del Tribunal Departamental Electoral (TDE) de Beni.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la acción enviada en revisión
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2015, cursante de fs. 34 a 42 vta., Juan Carlos Ascarrunz Barbery y Luis Fernando Roca Aukel en representación legal de la “UD” plantearon la presente acción contra Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Marco Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario Rojas, Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Irineo Valentín Zuna Ramírez y Ramiro Paredes Zárate, Vocales del TSE; Carlos Ortiz Quezada, Marco Antonio Justiniano Mejía, Jenny Dely Suarez Ojopi, Roxana Rivero Chávez y Karina Almaraz Montoya, Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Beni, con fundamentos de hecho y de derecho ahí expuestos.
El Juez de Partido Mixto Civil y de Familia de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 23 de marzo de 2015, cursante a fs. 43 vta., admitió la misma, luego por Resolución de 24 del mismo mes y año, de fs. 45 a 46, dejó sin efecto la anterior resolución, declarando la improcedencia de la acción de defensa planteada.
Con dicha Resolución, los representantes de la “UD” fueron notificados el 25 de marzo de 2015, conforme se advierte a fs. 47 de obrados, quienes según informe del Secretario del Juzgado de Partido Mixto Civil y de Familia de Santa Ana de Yacuma, presentado el 8 de mayo de 2015 a este Tribunal Constitucional Plurinacional, no interpusieron ningún recurso de impugnación (fs. 87 a 88 vta.).
I.3. Trámite procesal
Por decreto constitucional de 17 de enero de 2015 (fs. 83), la Comisión de Admisión dispuso, se remita informe si en el caso la parte accionante Juan Carlos Ascarrunz Barbery y otro en representación de l0a “UD” interpuso o no la respectiva impugnación contra la Resolución de 24 de mayo de 2015 que declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
En el caso de haberse interpuesto la impugnación señalada, se remita la misma para su acumulación a la respectiva acción.
El Secretario del Juzgado mencionado ut supra, por oficio de 8 de mayo de 2015, remitió el informe solicitado, y se decretó por recibida la documentación solicitada el 12 de mayo de 2015, (fs. 89) reanudando el plazo procesal, por lo que la presente resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. La impugnación un requisito indispensable para la revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Resoluciones emitidas por los Tribunales o Jueces de garantías que declaran por no presentada o la improcedencia de acciones tutelares
El art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo), instituye que:
“I. En las Acciones de Amparo Constitucional o de Cumplimiento, la Jueza, Juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en los arts. 33, 53 y 66 del presente Código.
1. En caso de incumplirse lo establecido el art. 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción.
2. Si se cumpliese lo establecido en el art. 53 o 66 del presente Código, mediante auto motivado, se declarará la improcedencia de la acción que se notificará a la parte accionante, para que en el plazo de tres días presente impugnación a la resolución asumida. De no presentarse la impugnación, la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías procederá al archivo de obrados.
II. Si la parte accionante impugna el auto de improcedencia, la Jueza, Juez o Tribunal, en el plazo de dos días remitirá en revisión la decisión asumida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional ( las negrillas nos corresponden).
III. Recibidos los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Comisión de Admisión mediante auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción devolviendo el expediente a la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías remitente para la tramitación del proceso”.
El Código Procesal Constitucional, en su art. 33 ha establecido requisitos para la admisibilidad de las diferentes acciones que corresponde ser conocidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; así también en su art. 53 determinó causales de improcedencia para las acciones de amparo constitucional.
La misma Norma Procesal Constitucional, en su art. 30, fijó, obligaciones para el juez o tribunal de garantías, que debe verificar los requisitos de admisibilidad y de improcedencia, antes de la admisión de las acciones tutelares; una vez constatado el incumplimiento de éstos, dispone la subsanación en tres días, si en dicho plazo no fuere corregido, deberá declarar por no presentada la acción; comprobó que la acción de defensa no cumplió con el art. 53, y mediante resolución debe declarar su improcedencia.
Contra ambas resoluciones -que da por no presentada la acción y que declara la improcedencia-, la misma norma, ha previsto que es procedente el recurso de impugnación, que debe ser presentado en el plazo de tres días.
En caso de haberse presentado el recurso mencionado, la resolución del tribunal o juez de garantías debe ser remitida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión; de lo contrario debe proceder a su archivo sin necesidad de remisión.
De todo ello se establece, que el recurso de impugnación previsto en el art. 30.I.2 del CPCo, es un requisito indispensable, para que este Tribunal, pueda efectuar la revisión de resoluciones del tribunal o juez de garantías, que declara por no presentada o la improcedencia de la acción tutelar, y mediante resolución poder confirmar o determinar su admisión; pero en caso de no haber presentado tal recurso, el mismo se encuentra impedido de efectuar la revisión solicitada.
II.2. Análisis del expediente enviado en resolución
Conforme los datos del expediente, se establece que por memorial presentado el 23 de marzo de 2015, cursante de fs. 34 a 42 vta., Juan Carlos Ascarrunz Barbery y Luis Fernando Roca Aukel en representación legal de la “UD”, plantearon la presente acción contra; Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Marco Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario
Rojas, Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Irineo Valentín Zuna Ramírez y Ramiro Paredes Zárate, Vocales del TSE; Carlos Ortiz Quezada, Marco Antonio Justiniano Mejía, Jenny Dely Suarez Ojopi, Roxana Rivero Chávez y Karina Almaraz Montoya, Vocales del TDE de Beni.
El Juez de Partido Mixto Civil y de Familia de Santa Ana de Yacuma, del Departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 23 de marzo de 2015, cursante a fs. 43 y vta., admitió la misma, luego por Resolución de 24 del mismo mes y año, cursante de fs. 45 a 46, dejó sin efecto la anterior resolución y declaró la improcedencia de la acción de defensa planteada.
Con dicha resolución, los representantes de la “UD” fueron notificados el 25 de marzo de 2015, conforme se advierte a fs. 47, pero contra esta última Resolución de 24 de marzo de igual año, que declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no interpusieron el recurso de impugnación previsto en el art. 30.I.2 del CPCo, según informe del Secretario del Juzgado ya mencionado fue presentado el 8 de mayo de 2015, a este Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 87 a 88 vta.).
Al respecto, en el Fundamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional, se determinó que, de la revisión de las resoluciones pronunciadas por los tribunales o jueces de garantías en las acciones de amparo constitucional, que rechacen o declaren improcedente la acción, sólo es posible, cuando contra ellas se hubiere interpuesto el recurso de impugnación previsto en el art. 30.I.2 del CPCo, y de no haberse hecho uso de dicho recurso, corresponde simplemente ser archivada la acción por el tribunal o juez de garantías, sin necesidad de su remisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En el caso, se dio la ultima previsión, la no presentación del recurso de impugnación por los accionantes, omisión que impide que este tribunal no pueda ingresar a la revisión de la Resolución de 24 de marzo de 2015, disponiendo su devolución al Juez de garantías, para su correspondiente archivo como prevee el art. 30.I.2 del citado Código.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 10.I.3 del Código Procesal Constitucional dispone la DEVOLUCIÓN de la presente acción de amparo constitucional al Juez de Partido Mixto, Civil y de Familia de Santa Ana de Yacuma, del departamento de Beni, para que se proceda al correspondiente archivo de obrados; con la aclaración de que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sólo se refiere a cuestiones procesales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISION DE ADMISION
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
3Fdo. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA