AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2015-CA

Fecha: 06-May-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2015-CA

Sucre, 6 de mayo de 2015

Expediente:            10739-2015-22-AIC

Materia:                  Acción de inconstitucionalidad

concreta

Departamento:       La Paz

En consulta la Resolución 0001/2015 de 13 de abril, cursante de fs. 94 a 100, pronunciada por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ricardo Elías Rodríguez Beizaga en representación de la empresa “BEICRUZ S.A.”, demandando la inconstitucionalidad del parágrafo I de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 2 de septiembre de 2012, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE-2012), que modifica el art. 59.I del Código Tributario Boliviano (CTB), por ser presuntamente contrarios a los arts. 172.11, 321.III y 323 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 6 de abril de 2015, cursante de fs. 82 a 85, la empresa accionante a través de su representante, dentro del recurso de alzada tramitado ante la ARIT La Paz, signado con el expediente ARIT-LPZ-0133/2015, por el cual impugnó la Resolución Determinativa 211/2014 de 18 de diciembre, dictada por el Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, interpone la presente acción demandando la inconstitucionalidad del parágrafo I de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291, que modificó el art. 59.I del CBT, ampliando el plazo de prescripción gradualmente, hasta los diez años con relación a la gestión en las que hubieran ocurrido las contravenciones tributarias.

Manifestó que, entre los argumentos del recurso de alzada, el principal elemento de impugnación se refiere a que ya hubiera prescrito en esta gestión la acción de la administración aduanera para determinar la deuda tributaria calificada a consecuencia del inicio de proceso de fiscalización parcial de patentes de publicidad por las gestiones 2004, 2005, 2006 y 2007, iniciado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; en tal razón, es imprescindible tener la certeza de que si el computo al efecto deba iniciarse según lo establecido en el art. 59 de CBT, siempre y cuando la modificación realizada por la Ley 291 sea constitucional.

Señaló que, la prescripción no está vinculada a lo que el art. 323 de la CPE, entiende como política fiscal, ya que escapa al objeto de una ley que en esencia debe contener un marco de temporalidad limitada.

Alegó que, las modificaciones introducidas en la disposición legal impugnada como inconstitucional, no tiene nada que ver con el Presupuesto General del Estado; dado que, se trata de una materia ajena a la administración económica y financiera de la determinación del gasto o la inversión pública, la previsión de la deuda pública y la política fiscal tributaria, la cuales tiene naturaleza temporal o anual; es así que, se quebranta el principio de unidad de materia al regular una materia especifica o propia de otra ley y cuyo carácter es permanente y no temporal como el caso de la Ley del Presupuesto General del Estado, que se extingue al cabo del periodo fiscal para el cual fue aprobado, lo que también implica un quebrantamiento al principio de anualidad definido en los arts. 172.11 y 321.III de la Norma Suprema.

I.2. Respuesta a la acción

Por proveído de 6 de abril de 2015, cursante a fs. 86, se corrió en traslado el recurso, el cual mediante memorial presentado el 10 del mismo mes y año (fs. 91 a 93), por Jhon Jaime Villalba Camacho, Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, fue respondido negativamente refiriendo que, tomando en cuenta que la finalidad de la acción concreta es la de establecer la compatibilidad del artículo acusado de inconstitucional con el texto de la Constitución Política del Estado, de los antecedentes presentados en el recurso de alzada, se puede evidenciar que durante el proceso de fiscalización no se aplicó la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291; en tal sentido, la parte accionante no realizó una apreciación adecuada de lo que debe entenderse por inconstitucional; es decir, no definió con claridad cuál es la contradicción existente entre el precepto cuestionado y la Ley Fundamental.

I.3. Resolución de la Autoridad administrativa consultante

Por Resolución 0001/2015 de 13 de abril, cursante de fs. 94 a 100., pronunciada por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que no existe una argumentación jurídico-constitucional en la acción formulada, pues no es suficiente la mera identificación de las normas, sino se debe señalar porque éstas se consideran infringidas, también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que se vaya a adoptar dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales objetadas, la sola cita de líneas jurisprudenciales en relación a la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, como si se tratara de una acción de amparo constitucional, no es un justificativo para promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ricardo Elías Rodríguez Beizaga, quien manifiestó tener representación legal de la empresa “BEICRUZ S.A.”, sin que exista ningún documento que acredite dicha condición.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad la inconstitucionalidad del parágrafo I de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291, que modifica el art. 59.I del CTB, por ser presuntamente contrarios a los arts. 172.11, 321.III y 323 de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá “… en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

De igual forma el art. 81.I del indicado Código, señala que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia”.

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mencionado Código, que dispone:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

 

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio”.

Por su parte el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas nos corresponden).

II.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, la Empresa accionante a través de su representante, solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra del parágrafo I de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291, que modifica el art. 59.I del CTB, por ser presuntamente contrarios a los arts. 172.11, 321.III y 323 de la CPE.

En tal sentido, el art. 196.I de la CPE, indica que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.

 

Al respecto, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que precisar con detalle los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, anotando profusamente todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional, sólo así será posible que éste Tribunal ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.

Ya en la compulsa de la acción de inconstitucionalidad concreta, se tiene que si bien ésta fue presentada ante la ARIT La Paz, dentro del recurso de alzada signado con el expediente: ARIT-LPZ-0133/2015, por el cual la Empresa impugnó la Resolución Determinativa 211/2014, pronunciada por el Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, cumpliendo en tal forma con lo establecido en el art. 81.I del CPCo; los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda, carecen de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, solamente se hace énfasis en afirmar que la norma impugnada es contraria a los principios de unidad de materia y anualidad, al regular sobre un tema ajeno a la reglamentada que no tiene nada que ver con el Presupuesto General del Estado, introduciendo cambios en una materia específica como es la tributaria, pero no se precisa cómo ésta es contraria a los arts. 172.11, 321.III y 323 de la CPE, mediante el contraste respectivo que pueda generar duda razonable sobre la constitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291; por consiguiente, lo manifestado sobre la supuesta relevancia en la resolución del citado recurso de alzada que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normativa cuestionada, no tiene sustento; dado que, como se señaló anteriormente la argumentación del recurso no denuncia una presunta ilegalidad sobre el cómputo del instituto jurídico de la prescripción descrita en el art. 59 del CTB.

Consecuentemente, se evidencia que la ésta acción carece de fundamentos jurídicos-constitucionales, incurriendo en la causal de rechazo descrita en el art. 27.II inc. c) del CPCo, correspondiendo en consecuencia que la misma sea rechazada al presentarse situaciones que inviabilizan que el órgano encargado del control normativo de constitucionalidad pueda considerar el fondo de lo solicitado.

Por lo expuesto, la autoridad administrativa consultante, al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 0001/2015 de 13 de abril, cursante de fs. 94 a 100, pronunciada por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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