AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2015-CA
Fecha: 08-May-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2015-CA
Sucre, 8 de mayo de 2015
Expediente: 10807-2015-22-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución 44/2015 de 20 de abril, cursante de fs. 119 a 121 vta., pronunciado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Martín Antonio Belaunde Lossio, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 154, 158 y 159 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.I, 117.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 1 a 5 vta., el accionante manifestó que, dentro del proceso de extradición interpuesto por la Embajada de la República del Perú, se radicó ante el Tribunal Supremo de Justicia una demanda de extradición proveniente de la citada República, para que ese alto Tribunal resuelva la solicitud, entendiendo que en la sustanciación y resolución de la recusación planteada aplicarán los arts. 154, 158 y 159 del CPP, entre otras normas que son incompatibles con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, porque vulneran los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Aseveró que, existe duda razonable sobre la constitucionalidad de los artículos impugnados, por vulnerar sus derecho al debido proceso en sus garantías mínimas, al no ser oído antes de ser juzgado, así como de las condiciones de la defensa material y técnica, a recurrir y el principio de igualdad y favorabilidad procesal, consagrados en los arts. 115.I, 117.I, 119.II y 120 de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del PIDCP, al existir vinculación entre la validez constitucional de las referidas normas con la resolución que adoptará el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, la decisión que se adopte dependerá de su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
Sostuvo que, de la aplicación del art. 154 del CPP, el Tribunal Supremo de Justicia, no tendría potestad para llamar a una audiencia, convocar al “extraditurus” y escuchar si existe o no persecución política en su contra. Ello vulnera el derecho al debido proceso en lo relativo a la defensa; el art. 158 del mismo Código; el citado Tribunal Supremo de Justicia, emite resolución en única instancia, lo que representa que no existe derecho a la doble instancia y finalmente el art. 159 del mismo cuerpo legal, establece que se aplicará con preferencia un tratado de extradición por encima del Código de Procedimiento Penal, sin respetar el derecho a la primacía constitucional y bloque de constitucionalidad previsto por el art. 410 de la CPE.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 6 de abril de 2015 (fs. 64), la presente acción fue corrida en traslado a la Embajada de la República del Perú, no existió respuesta a la acción de inconstitucionalidad concreta
I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante
Por Resolución 44/2015 de 20 de abril de 2015, cursante de fs. 119 a 121 vta., la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes fundamentos: a) El art. 49 del CPP, dispone que la extradición se regirá por las convenciones y tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del citado Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista disposición aplicable, conforme lo dispone el art. 149 del señalado Código; b) La solicitud de detención preventiva con fines de extradición y sus emergencias, se sometieron a el Tratado de Extradición Bilateral suscrito entre la “República” de Bolivia y la República del Perú el 27 de agosto de 2003, ratificado mediante Ley 2776 de 7 de julio de 2004, de aplicación preferente; c) Los arts. 154 y 159 del CPP, no se aplicaron o aplicarán en el caso, al existir un Tratado de Extradición Bilateral suscrito entre ambos Estados, además del mandato legal de su aplicación preferente, cuya constitucionalidad se presume, conforme el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); d) El art. 158 del CPP, se limita a establecer los plazos para que el Fiscal General del Estado requiera sobre la procedencia o no de la extradición y el Tribunal Supremo de Justicia resuelva la solicitud, una vez devueltos los antecedentes del Ministerio Público, sin mayor incidencia sobre los derechos y garantías del extraditable; y, e) Los argumentos esgrimidos por el accionante, no consideraron la naturaleza del recurso incidental de inconstitucionalidad concreta prevista por el art. 79 del CPCo; motivo por el que, corresponde desestimar la acción planteada, en razón de que se realizó una expresión de agravios que no depende de la constitucionalidad de los artículos cuestionados, por no ser aplicables al caso.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 154, 158 y 159 del CPP, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.I, 117.I, 119.II y 120.I de la CPE; 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.1 del PIDCP.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
Por previsión del art. 196.I de la CPE, refiere que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
El mismo cuerpo normativo en su art. 79, señala que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.
A su vez, el art. 24 del citado Código dispone que:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte el art. 27 del citado Código, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 154, 158 y 159 del CPP, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.I, 117.I, 119.II y 120.I de la CPE; 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.1 del PIDCP.
De la compulsa realizada en torno a los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda, estos carecen de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, están orientados a acusar al Tribunal Supremo de Justicia de vulnerar su derecho al debido proceso, afirmando que la decisión que se adopte dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos impugnados; sin demostrar con precisión la vinculación entre la validez constitucional de los preceptos tildados de inconstitucionales con la resolución que se adoptará; toda vez que, el contenido del art. 154 del CPP, no prohíbe llevar adelante una audiencia , sino más bien, las facultades del Tribunal que conoce el trámite de extradición; el art. 158 del mismo cuerpo legal, no resuelve su situación jurídica, por cuanto se refiere a la radicatoria de la solicitud y el tiempo para su resolución; y, respecto al art. 159 del citado Código, establece la jerarquía normativa aplicable en caso de conflicto normativo.
Es decir, las normas acusadas de inconstitucionalidad, no definen la situación jurídica del extraditable, ni están vinculadas a la afectación de los derechos denunciados por el accionante; por tanto, la resolución del proceso de extradición no depende de la constitucionalidad de los artículos contra los que se promueve la acción de inconstitucionalidad concreta.
En ese orden, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que deba resolverse un proceso judicial o administrativo. Así estableció el art. 79 del CPCo, entendimiento también desarrollado en el AC 0255/2005-CA de 13 de junio, señaló que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado” (las negrillas son nuestras).
Por su parte el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, reiterando los entendimientos de la SC 0045/2004 de 4 de mayo y el AC 0026/2010-AC de 25 de marzo, determinó que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden).
En mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que el accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción; por lo que, corresponde aplicar la previsión del art. 27.II inc. c) del CPCo, descrito en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional
Por consiguiente, el Tribunal judicial consultante, al haber rechazado la acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 44/2015 de 20 de abril de 2015, cursante de fs. 119 a 121 vta., pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA