AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2015-CA

Fecha: 11-May-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2015-CA

Sucre, 11 de mayo de 2015

Expediente:            10779-2015-22-AIC

Materia:                  Acción de inconstitucionalidad

concreta

Departamento:       Cochabamba

En consulta la Resolución 25-00083-15 de 15 de abril de 2015, cursante de fs. 142 a 145, pronunciada por Mario Vladimir Moreira Arias, Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes (GRACO) - Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Rubén Rosales Alba, demandando la inconstitucionalidad del tercer parágrafo del art. 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, por ser presuntamente contrario a los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 13 de abril de 2015, cursante de fs. 138 a 141 vta., el accionante señaló que, dentro del trámite referido a las Resoluciones Determinativas 17-00590-12, 17-00591-12, 17-00592-12, 17-00593-12, 17-00594-12, 17-00595-12, 17-00596-12, 17-00597-12 y 17-00598-12, emitidas por la Gerencia GRACO - Cochabamba del SIN, el 27 de octubre de 2012, impugnó dichos actos definitivos a través de los recursos de alzada y jerárquico respectivamente. Una vez notificado con la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 1412/2014 de 6 de octubre, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), interpuso una demanda contenciosa administrativa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, el proceso administrativo se encontraba suspendido en virtud al anuncio de la formulación del referido recurso contencioso administrativo, mediante Auto Provisional de Ejecución Tributaria 25-00244-14 de 23 de octubre de 2014, en el que se dispuso suspender la ejecución de los adeudos tributarios dispuestos en las Resoluciones determinativas citadas, hasta que se haga efectiva y aceptada la garantía consistente en proporcionar una boleta bancaria que cubra el monto de la deuda dispuesta.

Alegó que, la disposición legal objetada establece como un requisito previo, la necesidad del sujeto pasivo de ofrecer y constituir garantías para la suspensión  de la ejecución tributaria, una vez dictada la Resolución que resuelva el recurso jerárquico, y también se constituye en una exigencia para la interposición del proceso contencioso administrativo, en caso de no ser cumplida se prosigue con la ejecución tributaria, pese a existir aún un procedimiento impugnatorio pendiente; por lo que, transgrede el debido proceso consagrado en los arts. 115 y 117 de la CPE, al resultar limitante para acceder a un medio de impugnación.

Arguyó que, el tenor del parágrafo tercero del art. 2 de la Ley 3092, resulta una materialización del principio “solve et repete” que condiciona el accionar judicial de los derechos tributarios o provisionales controvertidos a su pago previo; dado que, restringe el poder acudir a la justicia de manera justa, eficaz, oportuna y gratuita. 

I.2. Respuesta a la acción

En antecedentes no cursa traslado ni respuesta alguna.

I.3. Resolución de la Autoridad administrativa consultante

Por Resolución 25-00083-15 de 15 de abril de 2015, cursante de fs. 142 a 145, pronunciada por el Gerente a.i. GRACO - Cochabamba del SIN, se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que: a) Esta acción fue presentada en ejecución de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1412/2014; es decir, sin que exista un proceso administrativo o judicial que tenga que resolverse en base al art. 2 de la Ley 3092; además que, también se emitió la Resolución Administrativa de Revocatoria 13-00024-15 de 29 de enero de 2015, que revocó la suspensión provisional de ejecución solicitada por Rubén Rosales Alba; en consecuencia, no se cumplió con el requisito de oportunidad exigido en el art. 81 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, b) La parte accionante para solventar su acción, hizo referencia a normativa que no se encuentra vigente como el “art. 81 de la Ley del Tribunal Constitucional” (sic), que fue derogada por la disposición Final Tercera del Código Procesal Constitucional; por ello, no identificó claramente el precepto impugnado, siendo que no se divide en párrafos; como tampoco, formuló con claridad los motivos por los que la norma considerada inconstitucional es contraria a la Ley Fundamental; por lo que, la falta de requisitos mínimos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, hacen que no corresponda sea promovida.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del tercer parágrafo del art. 2 de la Ley 3092, por ser presuntamente contrario a los arts. 115 y 117 de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá. “… en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Por su parte el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas nos corresponden).

II.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el tercer parágrafo del art. 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, por considerarlo contrario a los arts. 115 y 117 de la CPE.

En tal sentido resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica     de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo, así se estableció en el       art. 79 del CPCo.

Al respecto, resulta menester señalar que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que precisar con detalle los argumentos por los cuales se considera que ésta atenta contra la Norma Suprema, anotando exhaustivamente todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional, pues sólo así será posible que éste Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada; en tal sentido, en la compulsa de la acción, se evidencia que los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda, carecen de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, solamente se hace énfasis en afirmar que el artículo impugnado transgrede al debido proceso, pero no se precisa cómo ésta es contraria a los arts. 115 y 117 de la CPE, mediante el contraste respectivo que pueda generar una duda razonable sobre la constitucionalidad del precepto que se observa.

En el caso concreto, de la revisión de obrados se tiene que la Resolución Administrativa de Revocatoria 23-00024-15 de 29 de enero de 2015,       (fs. 132), que fue notificada al -ahora- accionante el 30 de enero del mismo año (fs. 133), que resolvió revocar el Auto Provisional de Suspensión de Ejecución Tributaria 25-00244-14; empero, la acción de inconstitucionalidad concreta fue planteada el 13 de abril 2015; es decir, de forma posterior respecto a la norma que ya fue aplicada en la referida Resolución Administrativa; en tal sentido, pretender un juicio de constitucionalidad no tendría sentido, puesto que conforme al art. 79 del CPCo, la acción será planteada sólo cuando se entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, dependa de la constitucionalidad de la disposición cuestionada, que para el presente caso, como bien se señaló anteriormente existe una Resolución de carácter definitivo que revocó el acto administrativo de suspensión de ejecución tributaria; dicho aspecto deriva en una falta de fundamento jurídico-constitucional, inviabilizando que el órgano encargado del control normativo de constitucionalidad pueda considerar el fondo de lo solicitado.

Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 25-00083-15 de 15 de abril de 2015, cursante de      fs. 142 a 145, pronunciada por el Gerente a.i. Grandes Contribuyentes-Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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