SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2015-S1
Fecha: 04-May-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2015-S1
Sucre, 4 de mayo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 08951-2014-18-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 41/2014 de 17 de octubre, cursante de fs. 14 a 16, dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Gerson Quisbert Quispe contra Juan Carlos Montalban, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2014, cursante de fs. 3 a 4, el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación signado con el número IANUS 201457847, se encuentra detenido preventivamente en el penal de “San Pedro”, el 17 de septiembre de 2014, presentó incidente de recusación en contra del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, mereciendo la resolución 360/2014, que en su parte dispositiva estableció que se remita el cuaderno de control jurisdiccional al siguiente en número. Empero, transcurrido más de un mes la autoridad demandada, no ha remitido el cuaderno al Juez correspondiente, pese a haber proveído las fotocopias pertinentes para la notificación, contraviniendo de esta manera a lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Consecuentemente, la conducta del Juez demandado, le ocasionó un total estado de indefensión.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, al efecto cita el art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, el cese de la persecución indebida y proceda a la remisión inmediata del proceso signado con el número IANUS 201457847, ante el juez competente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se realizó el 17 de octubre de 2014, según consta en acta cursante de fs. 12 a 13, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su abogado, ratificó inextenso los fundamentos de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Montalban, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, manifestó que: a) Respecto a que no se hubiera notificado con el expediente, el juzgado no cuenta con “Auxiliar II”, y recién el 24 de septiembre de 2014, se constituyó el mismo, disponiéndose la notificación de todos los expedientes pendientes, incluido del accionante; b) Causó extrañeza que no se hubiera remitido el expediente y notificado a las partes con la recusación hasta el 7 de octubre, no pudo dar seguimiento debido a que en distintas fechas tuvo que suplir a otros juzgados, señalando además que desde el “día martes 15”, se encontraba en comisión en la ciudad de Sucre; y, c) Presentó el oficio de remisión del expediente al Juez siguiente en número; por otra parte, el juzgado atiende aproximadamente cuatro mil causas, dentro de las cuales el Consejo les había provisto en forma mensual mil hojas de fotocopias, que son destinadas a cesaciones de libertad, reiterando que no tuvo intención de perjudicar a la parte accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 41/2014 de 17 de octubre, cursante de fs. 14 a 17, concedió la tutela bajo los siguientes fundamentos: 1) Los arts. 178 y 180 de la CPE, determinan taxativamente, de manera oportuna y sin dilaciones que se sustancien los procesos dentro de las disposiciones previstas por la norma penal; 2) Por otra parte el art. 115.I de la CPE, determina que toda persona está protegida en el ejercicio de sus derechos o intereses de manera oportuna y efectiva por jueces y tribunales, estableciéndose en esta disposición, que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, infiriéndose la conexitud con el principio de celeridad y el debido proceso; en el presente caso el administrador de justicia omitió dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos, causando con dicha dilación la violación del derecho a la libertad; y, 3) Han transcurrido veintiún días desde el momento en que el Juez dispuso la remisión; sin embargo, no se cumplió hasta la presentación de la presente acción de libertad, quedando en indefensión al no contar con un juez controlador, ocasionando la lesión del principio de celeridad vinculado con la privación de libertad del imputado -ahora accionante-, resultando evidente la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 17 de octubre de 2014, a horas 11:30, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, remitió el expediente al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento (fs.11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; por cuanto, planteada una recusación contra el Juez demandando, se ordenó la remisión del cuaderno del control jurisdiccional al siguiente en número; empero hasta la fecha de presentación de la presente acción, no se cumplió con lo dispuesto, ocasionándole absoluto estado de indefensión dilatando su privación de libertad.
Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El propósito constitucional dominante
Para la fundamentación del presente caso, asumimos como mandato la voluntad del constituyente establecido en los lineamientos estratégicos de las veintiún comisiones de visión de país de la Asamblea Constituyente, que delinea la construcción de …una nueva Bolivia… reflejada en la nueva constitución, donde la diversidad será la mayor fuerza y … sus pueblos; tendrán los derechos que les fueron negados desde siempre, entre los lineamientos para la función judicial señala: “la función jurídica se abrirá a los cambios, la vieja institucionalidad que muchas veces actuó bajo los mandatos de la impunidad será transformada bajo los principios de pluralismo jurídico…dicho de otra forma, descolonizar el derecho y nacionalizar la justicia…” el colonialismo interno debe terminar y precisamente eso refleja el hecho de que tengamos un nuevo Estado Plurinacional”. (Vicepresidencia del Estado Plurinacional 2012, Enciclopedia Histórica Documental del Proceso Constituyente Boliviano, Informes por Comisiones. Tomo I, Vol. 1 pág. 200 [soporte magnético]. La Paz, Bolivia).
Concordante con este propósito el art. 9.1 de la CPE, establece como principios, valores y fines del Estado: “Construir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social para consolidar las identidades plurinacionales” por lo que la aplicación de la justicia constitucional debe mantener este hilo conductor en la resolución de los diferentes problemas jurídicos (las negrillas son añadidas).
III.2. Sobre los principios valores y fines del Estado
La Norma Suprema en su preámbulo, invoca como finalidad del nuevo Estado Plurinacional, superar el Estado colonial, republicano y neoliberal, y, construir colectivamente el nuevo Estado Unitario de Derecho Plurinacional Comunitario.
Para este fin, el art. 8.I de la CPE, incorpora los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve los cuales son: ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón); suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), siendo los primeros (amas) mandatos de restricción, pudiendo ser de orden imperativo para todo integrante de la comunidad humana y así alcanzar la sociedad justa y armoniosa en las diferentes cosmovisiones del Estado Plurinacional. Complementándose con el art. 9.4 de la CPE, que señala como fines y funciones esenciales del Estado, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Ley Fundamental.
III.3. La privación de libertad en la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
Para aproximarnos a la interpretación plural del significado de la “libertad y privación de libertad”, desde la cosmovisión de los pueblos indígenas, nos remitimos al informe técnico 120/2015 de 24 de marzo, evacuado de la Secretaría Técnica y Descolonización, que en la parte conclusiva señala: “Podemos concluir que la pena privativa de libertad, en la concepción externa a los Pueblos Indígena Originario Campesinos, como aquella que se cumplen en las cárceles, va contra los valores culturales del indígena, por tanto desde la cosmovisión de los pueblos indígenas, el estar privado de libertad no ayuda al individuo ni a la sociedad, debido a que fomenta la ociosidad o desocupación, generando la pérdida de un integrante de la comunidad, y menos rehabilita, por el contrario induce a las prácticas no aceptadas como el robo, drogadicción entre otros, llevándonos a la reflexión de que la pena en el derecho indígena es más eficaz que las penas en la justicia ordinaria” (sic).
III.4. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.5. La celeridad como garantía jurisdiccional en la Constitución Política del Estado
La Constitución Política del Estado, ha establecido la celeridad como una garantía jurisdiccional y mecanismo de protección oportuna y efectiva de los derechos individuales y colectivos, mediante el art. 115.II, que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son nuestras).
Por otra parte el art. 178.I de la CPE, establece que el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus disposiciones generales, debe impartir justicia bajo el principio de celeridad, gratuidad y servicio a la sociedad. Se complementa a ello, el art. 180.I de la Ley Fundamental, cuando señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes” (las negrillas son nuestras).
Con relación a la aplicación de este principio en los actuaciones vinculadas con la libertad personal, la SCP 0017/2015-S2 de 16 de enero, sostuvo lo siguiente: “Respecto a la celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el hábeas corpus de pronto despacho, la citada SCP 0381/2013, señaló que: 'En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre la el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: «La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva»'”. Más adelante y refiriéndose específicamente a los plazos para la remisión del recurso de apelación incidental, afirmó: “En ese contexto, se advierte que el recurso de apelación de medidas cautelares es de naturaleza sumaria, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados- a efectos de que el tribunal ad quem, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones y por ese mismo diseño procesal la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló la necesidad de su agotamiento previamente al planteamiento de la acción de libertad'”.
Siendo las excepciones incidentales de carácter sumario como la excusa y recusación, estas deben ser tramitadas dentro de los plazos establecidos, como señala el art. 320.1, del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que estas deben se remitiditas a las instancias correspondiente dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación. Se complementa a esta disposición el art. 130 del mismo cuerpo legal, cuando señala: “Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código”.
III.6. El ama qhilla -principio ético-moral- vinculado con la celeridad procesal
El ámbito de aplicación de los principios ético-morales -art. 8.I de la CPE- está dirigido a lograr una convivencia armoniosa y equilibrada de la sociedad plural, bajo una concepción preventiva y educativa. En tanto que, en la función pública y específicamente en la relativa a impartir justicia, constituyen imperativos que deben ser empleados en el ejercicio de la misma a objeto de su concreción y por ende para el respeto y vigencia de derechos y garantías fundamentales contenidos en la Norma Suprema.
Sobre vinculación del ama qhilla -principio ético-moral- con la celeridad, la SCP 0015/2012, de 16 de marzo señala: “Los principios ético morales constitucionalizados: 'ama qhilla, ama llulla y ama suwa', vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional”.
III.7. Análisis del caso concreto
De los antecedentes se tiene que el accionante Iván Gerson Quisbert Quispe, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de delito de violación, el 17 de septiembre de 2014, planteó incidente de recusación, mereciendo la Resolución 360/2014, que en su parte dispositiva estableció que, el cuaderno de control jurisdiccional se remita al juzgado siguiente en número; sin embargo, transcurrido más de un mes según lo manifestado por el mismo Juez demandado, no se remitió el cuaderno al juzgado correspondiente, efectuándose el envío el 17 de octubre del mencionado año (día de la audiencia), debido a la falta de personal (auxiliar de despacho) y fotocopias que son estrictamente para cesaciones de libertad.
De ese contexto resulta que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, remitió el expediente fuera de plazo (17 de septiembre de 2014, horas 11:30), al Juez siguiente en número, vulnerando así los derechos invocados por el accionante como son el derecho al debido proceso, a la defensa a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, como garantías jurisdiccionales establecidos en la Constitución Política del Estado, dejándolo en completa indefensión privándole además del derecho a contar con un juez natural para el desarrollo del proceso.
También se debe tener presente, que en las excepciones de carácter incidental como los de excusa y recusación, estas deben ser tramitadas observando los plazos establecidos, máxime cuando de por medio se encuentra una persona privada de libertad como en este caso, dado que Juan Gerson Quisbert Quispe se encuentra detenido preventivamente, en ese sentido se pronunció la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo.
Con relación a lo manifestado por el Juez demandado, que aduce la no remisión del cuaderno procesal al Juez siguiente en número (Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal), a falta de personal de despacho y recaudos para las fotocopias, al respecto es necesario tener presente lo establecido por la SCP 0394/2012 de 22 de junio, que en un caso similar, sostuvo: “Lo referido, no puede entenderse en sentido que constituya obligación del órgano jurisdiccional cubrir o proveer los medios que hagan a la tramitación de la causa, en reemplazo de la parte interesada o agraviada; sino, desde el punto de vista, que el derecho a la libertad no puede estar sujeto a ritualismos que dilaten de algún modo su ejercicio plenamente, debiendo entonces, el órgano jurisdiccional actuar en forma práctica e inmediata a los efectos de materializar dicho bien jurídico y el principio de celeridad contenido en el art. 180 de la CPE, a través del recurso de apelación incidental”. Consiguientemente, el Juez demandado, debió remitir el cuaderno procesal al Juez siguiente en número a efectos de que se defina de forma pronta y oportuna la situación jurídica del accionante. La inobservancia de imprimir el trámite de remisión del cuaderno procesal conculcó el derecho al debido proceso del accionante.
Por lo referido se concluye que la actuación de la autoridad demandada al margen de soslayar los principios que rigen la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria, también incumplió uno de los principios ético-morales de la sociedad plural, que están dirigidos a lograr una convivencia armoniosa y equilibrada, bajo una concepción preventiva y educativa; y, que en el ámbito de la función pública, específicamente al impartir justicia, constituyen imperativos que deben ser empleados en el ejercicio de la misma a objeto de su concreción, siendo el fin último el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que posibilitará el “vivir bien”. Concretamente, el ama qhilla, traducido para la persona individual significa no seas flojo, que desde la cosmovisión quechua y aimara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad y consigo mismo. Entonces, este principio ético-moral se vincula con el principio de celeridad en el entendido que ambos tienen por finalidad lograr que la labor de impartir justicia sea pronta y oportuna, que se traduce en una tutela judicial efectiva.
Con relación a los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2; y, III.3 del presente fallo, en el marco de los principios, valores y fines del estado que señala el art. 8.I.II, de la CPE, las autoridades políticas, legislativas y judiciales, tenemos el mandato de construir una sociedad de armonía y equilibrio, que significa llegar a una sociedad sin cárceles que aquí denominamos “qhapaj marka” donde los valores y principios del “qhapaj ñan” ó “sara thaki”, sean los referentes que gobiernen la conducta de esa nueva sociedad, cósmico cuántico. Para la materialización de estos valores y fines del Estado, referidos al ámbito de la libertad y la privación de libertad, se debe propender a que los centros urbanos y ciudades intermedias en sus formas de organización, recuperen y adopten las estructuras organizativas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde la interdependencia, la vida en comunidad y el control social comunitario, hacen que no exista necesidad de tener centros de detención preventiva como son las cárceles y, entre tanto se viva en una organización social de carácter individualista, independiente, liberal y sin principios comunitarios, no será posible aspirar a esa sociedad de armonía y equilibrio.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber “concedido” la tutela solicitada, obró en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 41/2014 de 17 de octubre de 2014, cursante de fs. 14 a 16, pronunciada el Juez Tercero de Sentencia del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
2° Llamar de atención severamente al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por la omisión en la remisión del cuaderno procesal al Juez siguiente en número en el plazo establecido por ley, y que su conducta en el futuro se acomode al cumplimiento del principio constitucional ético moral del “ama qhilla” (no seamos flojos).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO