SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2015-S3

Fecha: 04-May-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2015-S3

Sucre, 4 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  08657-2014-18-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 042/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 130 a 132 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Efraín Alberto Cuiza Argandoña en representación legal de José Alberto Blacud Morales, Gerente Regional La Paz a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Virginia Janeth Crespo Ibañez, Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; y, Rosario Venegas Miranda, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante, mediante memoriales presentados el 10 y 16 de junio de 2014, y el 12 de agosto del mismo año, cursantes de fs. 17 a 25, 29 y vta.; y, 77 y vta., respectivamente, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud al comiso de un camión más su remolque que transportaba maíz hacia la frontera con Perú; el cual, fue conducido por Limbert Gonzalo Luizaga Orellana, el 29 de junio de 2012, se realizó la respectiva audiencia de conciliación ante Sandra Mercedes Kuncar Camacho, Fiscal de Materia, en presencia de César Pablo Choque López, abogado y representante de la ANB; el mismo, que firmó el acuerdo conciliatorio con el mencionado conductor y con Gerardo Pari Salgado, propietario de la mercadería decomisada; vulnerando de esa manera, la norma vigente en ese tiempo -art. 189 del Código Tributario Boliviano (CTB)-, al conciliar un tipo penal que no estaba consignado en la normativa tributaria y al no establecer el pago de la multa del 50%.

Posteriormente, el 10 de agosto del citado año, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora codemandado-, dictó el Auto interlocutorio 449/2012 de 10 de agosto, disponiendo la homologación de la conciliación y consecuente extinción de la acción penal a favor de Limbert Gonzalo Luizaga Orellana; ante ello, el 31 de agosto del mismo año, la Gerencia Regional La Paz de la ANB, legalmente representada por su persona, interpuso recurso de apelación incidental con el argumento que el mencionado abogado César Pablo Choque López no tenía la facultad para llegar a suscribir ningún acuerdo conciliatorio, solicitando se declare la nulidad de las actuaciones fiscales y judiciales que propiciaron la conciliación y la consecuente extinción de la acción penal; seguidamente, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, emitieron el Auto de Vista 271/2013 de 10 de diciembre, declarándolo improcedente y confirmando el Auto 449/2012, disponiendo la extinción de la acción y la devolución del medio de transporte.

En ese contexto, sostuvo que el Juez codemandado, en audiencia, no consideró que el abogado César Pablo Choque López que representó a la ANB -presentando Testimonio 129/2012 de 14 de febrero, para que desarrolle determinadas y específicas actuaciones legales como parte querellante en procesos penales- firmó el acuerdo de conciliación sin su conocimiento y consentimiento; pues dicho poder, no le otorgó la facultad expresa y concreta para desarrollar actos de conciliación con la parte contraria y menos aún el alcance ilegal e irregular de disposición de bienes comisados sin pago de multa establecida en la normativa tributaria.

De igual modo, en cuanto a la mercadería transportada señaló que el dueño renunció a la misma y el abogado de la ANB no hizo conocer ese extremo a las autoridades superiores de la Jefatura de la Unidad Legal y al Gerente Regional de dicha entidad, para asumir una posición al respecto, y apartándose del poder conferido respondió afirmativamente a la autoridad fiscal olvidándose que el art. 21 de la Ley de Desarrollo y Seguridad Fronteriza -Ley 100 de 4 de abril de 2011- incorporó el art. 181 nonies al CTB, que establece como sanción la confiscación de los medios utilizados para la comisión del delito y en cuanto a los medios de transporte tampoco se estableció la multa de 50% para proceder a su devolución -art. 189 del CTB-, pues por mandato legal correspondía la confiscación del medio de transporte a favor del Estado Plurinacional de Bolivia y no el simple comiso.

Respecto al Auto de Vista 271/2013 dictado por el Tribunal de apelación, señaló que carece de motivación y congruencia, toda vez que no resolvió todos los puntos apelados, basándose en simples generalidades sin responder razonablemente; vale decir,  que con relación al Testimonio 129/2012 -ya citado-, refirió que los abogados apoderados de la ANB tenían facultades para concluir el proceso penal aduanero y que la conciliación es una forma como salida alternativa sin tomar en cuenta que el tipo penal de contrabando de exportación agravada -art. 181 nonies del CTB- es específico y no está prevista esta salida alternativa, siendo aplicable en esa fecha solo a delitos de contrabando y defraudación aduanera.

En cuanto a la homologación del acuerdo conciliatorio, no tomaron en cuenta que además es imprescindible la aquiescencia o negativa de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Gerencia Regional La Paz y tampoco señaló que el medio de transporte no sería susceptible del pago de la multa del 50%, ocasionando con ello un grave daño económico al Estado -art. 189 del CTB- y en contraposición del art. 181 nonies del CTB, el Reglamento Interno de Personal de la ANB y del art. 148 inc. a), que establece las funciones de los servidores públicos aduaneros; finalmente, respecto al art. 21 de la Ley de Desarrollo y Seguridad Fronteriza, que incorpora el referido art. 181 nonies del CTB, no se pronunció.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y los principios de seguridad jurídica, imparcialidad, probidad y equidad, citando al efecto los arts. 115.II, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 5.3, 8.2, y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de: a) La Resolución 0015/2012 de 29 de junio, emitida por Sandra Mercedes Kuncar Camacho, Fiscal de Materia, respecto a la imputación formal y solicitud de homologación de conciliación; b) La Resolución 449/2012 de 10 de agosto, dictada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en cuanto a la homologación de conciliación; y, c) La Resolución 271/2013 de 10 de diciembre; por la cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente la apelación incidental planteada por la Unidad Legal de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, disponiendo confirmar el Auto interlocutorio 449/2012.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el “18” -lo correcto es 20- de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 125, presente la parte accionante,  el Juez y la Fiscal de Materia, ambos codemandados y el tercer interesado Limbert Gonzálo Luizaga Orellana; y, ausentes los Vocales demandados así como los terceros interesados Gerardo Pari Salgado y César Pablo Choque López; el representante del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, pese a su legal notificación cursante de fs. 91 vta. a 93, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su memorial de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 18 de agosto de 2014, cursante a fs. 88 y vta., señalaron que: 1) En el Testimonio 129/2012 de 14 de febrero, no se consignaron excepciones al mandato, sino el de realizar cuanta gestión y diligencia sea necesaria, lo mismo que se señaló expresamente respecto a que el poder no se puede considerar como insuficiente por falta de claúsula expresa y tampoco se establecieron como excepciones los actuados que deben hacerse conocer directamente al Gerente Regional La Paz de la ANB; asimismo, observaron que en el legajo correspondiente tampoco existe un advertido de esa naturaleza, sino que los apersonamientos de los apoderados son precisamente para que hagan conocer actuados ulteriores a sus respectivas autoridades superiores; y, 2) El apelante se limitó a exponer fundamentos respecto a los hechos fácticos del proceso penal; los cuales, consideran que no resultan pertinentes a un recurso de apelación que resuelve un acuerdo conciliatorio y su consiguiente homologación, pues se limitó a invocar y transcribir los arts. 167, 168 y 169 núm. del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin realizar una fundamentación acorde al art. 404 del citado Código, pues la ausencia de esos extremos sostiene que no pueden ser suplidos por el Tribunal de alzada, a efectos de no vulnerar el principio de igualdad.

Ángel Arias Morales, en su calidad de Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 20 de agosto del mismo año, cursante a fs. 94 y vta., se ratificó en el informe anterior de “15” de igual mes y año, señalando además que la presente acción tutelar sólo está dirigida contra su autoridad y ahora en contra de Virginia Janeth Crespo Ibáñez, quien no firmó el Auto de Vista 271/2013 de 10 de diciembre; en ese entendido, señaló jurisprudencia constitucional que establece la existencia de falta de legitimación pasiva, ya que el agraviado debe accionar contra la totalidad del ente colegiado.

Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia, refirió que: i) Al conocer el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Limbert Gonzalo Cuiza, por la presunta comisión del delito de exportación agravada, la Fiscal Sandra Mercedes Kuncar Camacho, presentó imputación formal seguida de salida alternativa de conciliación; posteriormente, señaló fecha de audiencia y una vez cumplidas las formalidades legales, se hicieron presentes a dicho acto procesal, la representante del Ministerio Público y la parte imputada, no así la parte querellante que viene a ser la ANB -ahora accionante-; cuya ausencia en dicho acto, implicó la renuncia expresa de poder realizar cualquier tipo de observación; ii) Al emitir el Auto interlocutorio 449/2012, consideró que se cumplía la norma tributaria vigente hasta ese momento; en la cual, señala que la ANB tenía la posibilidad de llevar un acuerdo conciliatorio con las personas que contravenían disposiciones de orden tributario; iii) Tiene presente que la falta de fundamentación de las partes no puede suplir su autoridad, pues como tercero imparcial simplemente decide sobre las pruebas presentadas y en la referida audiencia la parte ahora accionante no realizó ningún tipo de reclamo; por tanto, la misma no puede señalar vulneración alguna; iv) Los representantes de la ANB a momento de interponer el recurso de apelación contra la mencionada Resolución, no señalaron el incumplimiento del art. 189 del CTB, sino solamente refirieron que su poder no tenía facultad para llegar a ese tipo de acuerdos de conciliación, apartándose del principio de subsidiariedad; toda vez que, renunciaron expresamente al derecho de plantear la presente acción y mal podrían señalar que el Tribunal de alzada no contempló ese aspecto; y, v) Respecto al art. 181 nonies del CTB, establece que la confiscación se da como sanción cuando se dicta una sentencia; sin embargo, en esta fase del proceso sostuvo que no le tocó conocer ningún tipo de procedimiento abreviado; por lo que, no podría dictar una sentencia; asimismo, señaló que la referida institución erróneamente pidió una sanción para el imputado, sin haber llegado a cumplir todas las etapas del proceso penal.

Rosario Venegas Miranda, Fiscal de Materia, en audiencia, refirió que el Testimonio 129/2012, evidenció que el Gerente Regional La Paz a.i. de la ANB, otorgó poder a varios abogados; entre ellos, a César Pablo Choque López, quien tenía la facultad de poder concluir cualquier proceso penal y en este caso llegaron a un acuerdo conciliatorio.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Limbert Gonzalo Luizaga Orellana a través de su abogado, en audiencia, señalo que suscribieron una conciliación con la ANB; la cual, fue homologada por el Juez codemandado; sin embargo, dicha entidad -fuera de plazo- interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa que no sustituye a un recurso de apelación incidental, además manifestó que “…si se hicieron vencer por el plazo no tenemos por que estar en este amparo…” (sic).

Gerardo Pari Salgado y César Pablo Choque López, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe alguno, pese a su legal notificación cursante de fs. 82 a 83 y 91 vta. a 92.

 

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 042/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 130 a 132 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes se colige que el 8 de agosto de 2012, se notificó a César Pablo Choque López -como abogado de la Gerencia Regional La Paz de la ANB-, con el señalamiento de audiencia pública de conciliación, acto procesal que fue legalmente notificado; sin embargo, no se apersonó ningún representante de la ANB; b) El Testimonio 129/2012 que otorga poder amplio y suficiente al nombrado, no contiene las excepciones al mandato, pues en dicho documento, se manifiesta lo siguiente: “…En suma hacer unas cuantas gestiones y diligencias sean necesarias y conducentes para el buen éxito del mandato conferido y señalado por el Código Tributario, Ley General de Aduanas, Código de Procedimiento Civil y Código de Procedimiento Penal, sin que por falta de clausula expresa sea tachado de insuficiente, con expreso relevo de costas…” (sic); con ello, advierte que al mencionado y a otros abogados, se les otorgó las facultades de iniciar y concluir procesos; entre ellos, penales aduaneros y en el caso concreto el proceso concluyó vía conciliación. Asimismo, se tiene que la Gerencia Regional La Paz de la ANB, al contar con la representación necesaria para suscribir el contrato conciliatorio de 29 de junio de 2012, que fue homologado por una autoridad competente, se constituye en un acto consentido; c) No se provocó indefensión, ya que la Aduana Regional La Paz, tenía conocimiento de todo lo actuado en el proceso; y, d) Los aspectos señalados fueron acogidos tanto por el Juez inferior como por el Tribunal de alzada, quienes actuaron de acuerdo a la norma que rige la materia.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa Testimonio 129/2012 de 14 de febrero; el cual, evidenció que José Alberto Blacud Morales, Gerente Regional La Paz a.i. de la ANB -hoy accionante- otorgó poder especial, amplio, suficiente y bastante a favor de los abogados de la ANB; entre ellos, a Cesar Pablo Choque López  -tercero interesado- (fs. 118 a 119 vta.).

II.2. Dentro del proceso penal seguido por el delito de contrabando de exportación agravado, por Resolución 449/2012 de 10 de agosto, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dispuso la homologación del acuerdo conciliatorio suscrito entre la ANB y el imputado Limbert Gonzalo Luizaga Orellana; en consecuencia, dispuso la extinción de la acción penal, conforme lo previsto por el art. 27.7 del CPP (fs. 12 a 13).

II.3. Por Auto de Vista 271/2013 de 10 de diciembre, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, determinaron la improcedencia de los argumentos del recurso de apelación incidental interpuesto por Ángela Roxana Marín Salas, Jefa de la Unidad Legal de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, en representación de José Alberto Blacud Morales, Gerente Regional La Paz a.i. de dicha institución; y en consecuencia, confirmó la Resolución 449/2012 (fs. 85 a 87 vta. ).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro un proceso instaurado por el delito de contrabando de exportación agravado, se dieron las siguientes irregularidades: 1) La Fiscal de Materia instaló la audiencia de conciliación consignando un delito que no estaba en la normativa tributaria y tampoco determinó el pago de la multa del 50%; 2) El Juez codemandado a momento de emitir el Auto interlocutorio 449/2012, no tomó en cuenta la insuficiencia del poder de representación de la Gerencia Regional La Paz para realizar la conciliación, dando validez a un acuerdo conciliatorio firmado en contraposición de lo previsto por el Código Tributario Boliviano; cuya actuación, atenta contra los intereses del Estado; y, 3) El Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 271/2013; el cual, carece de motivación y congruencia, puesto que con relación al poder y a la homologación del acuerdo conciliatorio se pronunció en contraposición de la normativa tributaria vigente en ese momento y respecto a la confiscación de los medios utilizados para la comisión del delito, dicho Tribunal, no se pronunció.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o no la tutela solicitada.

III.1.Respecto a la valoración del mandato otorgado mediante poder de representación legal ante notario de fe pública en un proceso judicial

         Respecto a la naturaleza, formas y efectos del mandato los arts. 804 al 813 del Código Civil (CC), señalan que el mandato es un contrato; por el cual, una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante, pudiendo ser expreso o tácito y se perfecciona con la aceptación del mandatario; a su vez, establece que existen dos clases de mandato, uno general y otro especial, el primero para todos los negocios del mandante comprendiendo los actos de administración pero si se trata de transigir, enajenar o hipotecar o de cualquier otro acto de disposición, el mandato debe ser expreso.

        

A su vez el Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014, que reglamenta la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de igual año-, de forma enunciativa, en su art. 74.I, precisó que existen tres clases de poderes: “a) General: Todos aquellos poderes otorgado para actos de administración y de representación legal; b) Especial: Cuando se otorga para la realización de actos específicamente detallados; y, c) Colectivo: Conferido por dos o más personas para un acto de representación común, que obliga solidariamente a cada uno de ellos con el mandatario, en concordancia con el Código Civil”.

Ahora bien, para determinar si es necesario e indispensable en un proceso un poder general o especial conviene recordar que básicamente se tiene que la acción procesal, es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición lo que es concordante con el derecho de acceso a la justicia, entendido por la SC 1044/2003-R de 22 de julio: “…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas”; el cual, a su vez está relacionado con el debido proceso y el derecho a la defensa.

En ese sentido y respecto a la acción procesal, la valoración de un poder dentro de todo proceso debe regirse por la interpretación más favorable a la acción procesal; es decir, al principio pro actione; al respecto, la Sentencia Constitucional citada en el párrafo anterior, señala que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados”.

Entonces en atención a la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción procesal un poder debe: i) Interpretarse de manera amplia cuando existe la duda sobre si faculta o no continuar con la acción procesal -v.gr. no establece de manera expresa la facultad de apelar o interponer casación- pudiendo en estos casos ser suficiente un poder general, porque va en beneficio de la acción, que se entiende que es la razón principal del poder y que una determinada acción prospere; y, ii) La interpretación de un mandato debe ser necesariamente restringida cuando se duda si el mismo faculta o no a concluir de manera definitiva la acción procesal pues en esos casos se requiere un poder específico -v.gr. un desistimiento, una transacción, etc.-, dado que debe existir manifestación expresa de la voluntad de concluir la acción por quien otorgó el poder.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, señaló que dentro del proceso penal en cuestión, se dieron las siguientes irregularidades: a) La Fiscal de Materia instaló la audiencia de conciliación consignando un delito que no estaba en la normativa tributaria y tampoco determinó el pago de la multa del 50%; b) El Juez codemandado a momento de emitir el Auto interlocutorio 449/2012, no tomó en cuenta la insuficiencia del poder de representación de la Gerencia Regional La Paz de la ANB para realizar la conciliación, dando validez a un acuerdo conciliatorio firmado en contraposición de lo previsto por el Código Tributario Boliviano, cuya actuación atenta contra los intereses del Estado; y, c) El Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 271/2013 de 10 de diciembre; el cual, carece de motivación y congruencia, puesto que con relación al poder y a la homologación del acuerdo conciliatorio se pronunció en contraposición de la normativa tributaria vigente en ese momento y respecto a la confiscación de los medios utilizados para la comisión del delito, no se manifestó.

III.2.1. La actuación de la Fiscal de Materia codemandada

Al respecto el accionante a través de su representante señaló como acto lesivo el hecho que Rosario Venegas Miranda, Fiscal de Materia, instaló la audiencia de conciliación consignando un tipo penal -contrabando de exportación agravado- que no estaba en la normativa tributaria vigente en ese momento y tampoco determinó el pago de la multa del 50%; aspectos que en su oportunidad, debieron ser reclamados ante el Juez cautelar a cuyo cargo se encontraba el proceso; sin embargo, al no hacerlo se acudió directamente a la jurisdicción constitucional, sin haber utilizado previamente los mecanismos intra procesales en la vía ordinaria, situación que en la presente acción tutelar imposibilita a este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al fondo de la problemática; ello, conforme a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.

III.2.2. Con relación a los Autos emitidos por Juez a quo y el Tribunal de alzada -codemandados-

En principio cabe precisar que, corresponde el análisis de la problemática planteada respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista 271/2013 de 10 de diciembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ya que es la última Resolución que corresponde ser revisada por este Tribunal, pues tuvo la competencia de revisar la de primera instancia.

Al respecto, de la lectura del Auto de Vista referido -en el párrafo anterior-; su Considerando segundo, advierte que Ángela Roxana Marín Salas, Jefa de la Unidad Legal, en representación de José Alberto Blacud Morales, Gerente Regional La Paz a.i., ambos de la ANB, interpusieron recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio 449/2012 de 10 de agosto, bajo los siguientes fundamentos:

1)  El Auto impugnado fue emitido sin poner en conocimiento y consentimiento del Gerente Regional de la Aduana La Paz;

2)  Se confirió un poder a los abogados de la ANB; entre ellos, a César Pablo Choque López, con el objeto de desarrollar determinadas y específicas actuaciones como parte querellante, sin otorgarles facultades para actos de conciliación tendientes a la extinción de la acción penal, extremo que no fue advertido por el Ministerio Público ni la autoridad judicial; y,

3)  Invocó “…el Art. 39 de la ley 1990; lo mismo que los Arts. 21 de la Ley 100, Ley 2492…” (sic), solicitando que el Tribunal de apelación sobre esa base, declare la nulidad de las actuaciones fiscales y judiciales referidas a la conciliación, ordenándose la reapertura del proceso por tratarse  de defectos absolutos no susceptibles de convalidación.

Posteriormente, se consideró el memorial de respuesta a la apelación, presentado por Limbert Gonzalo Luizaga Orellana y se dictó el Auto de Vista 271/2013, determinando la improcedencia de los argumentos del recurso de apelación incidental formulado y confirmando el Auto emitido por el Juez a quo, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

i)   Haciendo referencia al Testimonio 129/2012 de 14 de febrero, señaló que: “…faculta a César Pablo Choque López entre otros, a concurrir con voz y voto y legítima representación a audiencias de todo tipo de procesos; le concede facultades para el buen existo del mandato conferido conforme el Código Tributario, Ley General de Aduanas, CPC, CPP, sin que por falta de claúsula expresa sea tachado de insuficiente” (sic);

ii)  En base al poder referido, César Pablo Choque López firmó el acuerdo conciliatorio que motivó a la representante del Ministerio Público a emitir el requerimiento de imputación formal más la salida alternativa de conciliación, misma que fue homologada por el Juez a quo; en ese contexto, argumentó que la conciliación de procesos penales por delitos de acción pública resulta ser una facultad exclusiva del Ministerio Público, estando consignado de esa forma en el art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), vigente en ese entonces; asimismo, señaló el art. 301.4 y 323 del CPP, concluyendo que no es una labor de la autoridad judicial y en base a ello, el Tribunal de apelación señaló que el Juez inferior dictó un fallo en estricto apego a los arts. 54.7 y 323.2 del mismo Código, que le faculta homologar la conciliación presentada y 189 del CTB, que admite la conciliación en materia penal tributaria;

iii) Recalcó que el abogado firmante de dicho acuerdo, actuó en función al poder conferido por la ANB; el cual, no puede ser tomado de insuficiente por falta de claúsula expresa donde se consignen las excepciones; por ello, como Tribunal de apelación determinó que todo actuado en el presente caso debe ser entendido con el mencionado profesional, atribuyéndole la responsabilidad de poner en conocimiento del Gerente Regional La Paz de la ANB y no del Juez inferior; y,

iv) La parte apelante se limitó a exponer fundamentos respecto a los hechos base del proceso penal; en el cual, el Tribunal de apelación no encuentra pertinencia a un recurso de apelación que resuelve un acuerdo conciliatorio y su consiguiente homologación, limitándose a invocar y transcribir los art. 167, 168 y 169.3 del CPP, sin realizar la debida fundamentación conforme el art. 404 del Código adjetivo penal, pues tampoco consignaron la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, los actos incumplidos y las normas inobservadas así como cuál es el respaldo legal para analogar la actividad procesal defectuosa y defectos absolutos no susceptibles de convalidación; finalmente, indicó que en el petitorio invocó una serie de normas constitucionales y legales sin ninguna fundamentación, concluyendo con ello que la ausencia de dichos extremos no puede suplirse por la labor del Tribunal de alzada, con el fin de no vulnerar el principio de imparcialidad.

De la relación efectuada, se concluye que la representante legal de la ANB, interpuso recurso de apelación contra el Auto interlocutorio emitido por el Juez inferior, observando que en el Testimonio 129/2012 de 14 de febrero, no se otorgó a César Pablo Choque López, facultades para realizar actos de conciliación tendientes a la extinción de la acción penal; sin embargo, el Tribunal de apelación, determinando la improcedencia del recurso planteado, expresó que en el poder referido, no existía claúsula alguna; en la cual, se determine algún tipo de excepción; por ello, legitimó su representación en audiencia respecto a todo tipo de procesos, atribuyéndole además la responsabilidad de poner los actos procesales en conocimiento del Gerente Regional La Paz de la ANB, no así del Juez inferior; es decir, en el presente caso existió una diferencia respecto a la valoración del poder de representación.

Al respecto, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio in dubio pro actione relacionado al derecho de acceso a la justicia impele a que toda autoridad jurisdiccional o administrativa interprete de manera amplia el poder que permite continuar un litigio, pero de manera restrictiva a aquel que ponga fin a una controversia legal de forma que en este último caso se requiere un poder especial para poner fin al proceso, aspecto que no fue considerado por las autoridades demandadas y que impele a conceder la tutela impetrada, para que se emita nueva resolución identificando si los abogados de la ANB tenían o no poder expreso para conciliar; y en su caso, si existía o no duda en la interpretación del poder en cuyo caso corresponde aplicar el in dubio pro actione.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, en parte actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 042/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 130 a 132 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, con relación a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que una vez notificados con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicten un nuevo Auto de Vista considerando los fundamentos expresados en la presente Resolución.

2º  DENEGAR la tutela solicitada, respecto a Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y Rosario Venegas Miranda, Fiscal de Materia; y,

3º Disponer que por Secretaria General de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la presente Resolución, se ponga a conocimiento de todos los Tribunales Departamentales de Justicia y al Tribunal Supremo de Justicia, para que asuman lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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