SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2015-S3
Fecha: 07-May-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2015-S3
Sucre, 7 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08746-2014-18-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 80 a 86, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Pompilio Coca Sejas contra Víctor Hugo Claure Hinojoza, Director Departamental a.i.; Oscar Edwin Aguilar Triveño y Carla Giovana Sosa Patiño, Técnicos; Hernán Escobar Tito y Carlos Alejandro Saavedra Barrios, Profesionales Jurídicos, todos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 11 a 15 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de miembro de la Comunidad y del Sindicato Totorcahua, se apersonó ante el Director Departamental a.i. del INRA Cochabamba, solicitando de manera verbal, y anteriormente a través de varios memoriales, que dentro del trámite de saneamiento “1568”, se respete su derecho propietario y posesorio, en relación al uso del recurso natural agua, que se encontraba afectado por las personas señaladas en dichos memoriales; empero, ante la falta de respuesta se presentó ante los diferentes funcionarios encargados del expediente de saneamiento “1568”; Oscar Edwin Aguilar Triveño, Hernán Escobar Tito, Carla Giovana Sosa Patiño; y, Carlos Alejandro Saavedra Barrios, quienes le prometieron -en reiteradas oportunidades- arreglar su problema lo más antes posible; pese a ello, no obtuvo resultado alguno.
Reclamó que, los funcionarios demandados asumieron una conducta evasiva en relación a la respuesta de los diferentes pedidos realizados, por lo que se apersonó ante ellos, en presencia de Notarios de Fe Pública, quienes pudieron evidenciar las denuncias antes indicadas; es decir, la reticencia de los funcionarios para otorgar una respuesta a los diferentes memoriales de manera pronta y dentro del plazo legal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados sus derechos a la petición, al agua y a la defensa, citando al efecto los arts. 13, 16, 20.II, 21.6, 24, 115, 119.II, 178; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga la restitución de los derechos restringidos o suprimidos, traducidos en la notificación material, cierta y efectiva con las diligencias que se extrañan, además de realizar la entrega de las providencias y fotocopias solicitadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 79, presentes la parte accionante y la demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido del memorial de amparo constitucional y ampliando los términos del mismo, indicó que: a) Desde abril realizó peticiones verbales y escritas dentro del trámite de saneamiento “1568” de la comunidad Totorcahua “B”, sin obtener respuesta alguna a pesar de acreditar interés legítimo; y, b) Los funcionarios encargados del expediente solo brindaron excusas, deslindando responsabilidades; ocasionando así, perjuicios a la parte peticionante -hoy accionante-.
En uso de la réplica, la parte accionante, indicó que: 1) La respuesta que se aduce por parte de los demandados no se puso en su conocimiento y en todo caso es reciente ante la citación con el amparo constitucional; 2) Las diferentes peticiones tienen como objetivo el acceso al agua que es universal y los canales benefician a muchas personas; 3) Dentro del proceso de saneamiento, se le negó toda notificación y también pudo acceder a ver el expediente; y, 4) Si bien se señaló que la notificación se hizo en Secretaría, tal acto procesal, debió ser personal conforme al Código de Procedimiento Civil.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Víctor Hugo Claure Hinojosa, Director Departamental a.i. del INRA Cochabamba -hoy demandado-, mediante informe escrito de 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 18 a 19 vta., manifestó que: i) El ahora accionante no sería parte del proceso de saneamiento que fue iniciado en base a los informes técnicos SAN SIM ITS 257/2011 de 8 de abril, además del informe legal 134/2011 de 12 de igual mes, por cuanto, el accionante sustentó sus solicitudes dentro de un proceso del cual no es parte; ii) El nombrado reclamó la protección de un supuesto canal de riego que afectaría a varias personas, por lo que se evidenció que existen terceros interesados que pueden ser afectados en sus derechos con la resolución de la presente acción tutelar; y, iii) Los actos denunciados como atentatorios a los derechos del actual accionante ya cesaron, puesto que del acta de acuerdo, suscrita el 10 de marzo de 2014, entre el Dirigente de la Comunidad Totorcahua y los miembros de la parcelas en saneamiento, se constató que se rechazaron las solicitudes de mantenimiento, restitución y/o restablecimiento de canales de riego que fueron requeridos por Marcelo Camargo, Cristóbal Flores y el actual accionante, por memoriales de 3 de enero, 15 de abril, 19 de mayo; y, 26 de junio de 2014; mismos, que merecieron la Resolución con la que se notificó al ahora accionante, el 1 de septiembre de ese año, en Secretaría de la Dirección Departamental del INRA, conforme cursa en obrados.
Oscar Edwin Aguilar Triveño y Carla Giovana Sosa Patiño, Técnicos; Hernán Escobar Tito y Carlos Alejandro Saavedra Barrios, Profesionales Jurídicos, todos del INRA Cochabamba -hoy codemandados-, por intermedio de su abogado, en audiencia, refirieron que: a) El accionante no fue parte del proceso de saneamiento puesto que su propiedad ya fue saneada con anterioridad, encontrándose incluso ya con títulos y en su plano no figuran los canales de riego que hoy reclama; b) Conforme se indicó en el informe escrito el problema ya fue solucionado mediante el acta que “ahí” se hace referencia, resaltando que el actual accionante no participó en tal reunión al no ser parte del proceso de saneamiento; y, c) El informe 263/2014 de 26 de agosto dirigido a “Carlos Saavedra”, consideró cada uno de los pedidos realizados por el ahora accionante, emitiéndose también el Auto de 28 de agosto de 2014, que rechazó la solicitud efectuada, con la que se notificó al nombrado el 1 de septiembre de igual año.
En la dúplica, la parte demandada, alegó que José Pompilio Coca Sejas, no tendría legitimación activa ya que no contaría con mandato expreso de la Comunidad para representarla, además que, el derecho al agua que reclama involucra a terceros interesados que no fueron notificados en la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 80 a 86, concedió la tutela, ordenando la restitución del derecho de petición lesionado por omisiones de los demandados, por cuanto se dispuso que en el plazo de tres días, se responda a cada uno de los petitorios del accionante, de manera fundamentada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La notificación con el Auto de 28 de agosto de 2014, carecería de eficacia legal al haber sido notificado en tablero del INRA; no obstante, que en el último memorial presentado se pide que la respuesta se haga conocer de manera personal; 2) La citada Resolución presentaría incongruencia en relación al acta de reunión conciliatoria, dado que se indicó la existencia de una solución a la solicitud del ahora accionante; sin embargo, dicho fallo rechazó tal requerimiento; 3) No existiría certeza respecto a que todas las peticiones formuladas por el accionante fueron respondidas, así como tampoco que hubiese sido legalmente notificado; y, 4) Los funcionarios demandados estaban en la obligación de utilizar los medios necesarios para poner en conocimiento del interesado la respuesta a sus solicitudes.
La solicitud de complementación presentada por el accionante a través de memorial presentado el 22 de septiembre de 2014, cursante a fs. 88 y vta., mereció el Auto de 25 de igual mes y año, cursante a fs. 89, por el cual se dispuso no ha lugar a tal solicitud.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa memorial presentado el 23 de abril de 2014, por José Pompilio Coca Sejas -hoy accionante- ante Víctor Hugo Claure Hinojosa, Director Departamental a.i. del INRA Cochabamba -hoy demandado-, mediante el cual solicitó el mantenimiento, restitución y/o restablecimiento de canales de riego, indicando además que sobre ese tema se encontraba “peregrinando desde el año pasado”; así, el 21 de mayo de ese año, nuevamente presentó memorial señalando que no existía respuesta a sus anteriores peticiones -formuladas por escrito-; asimismo, refirió que ante la negativa de acceso al expediente del proceso de saneamiento “1568”, impetró se le otorguen fotocopias de todos los actuados; y, finalmente por memorial de 2 de julio del mismo año, denunció omisiones en razón a que no se le respondió ni notificó con ningún actuado hasta esa fecha, por cuanto reiteró medidas precautorias y notificación personal (fs. 4 a 6.).
II.2. A través de actas circunstanciadas de hechos de 3 de junio, 9 de julio y 14 de agosto de 2014, certificadas por Notarios de Fe Pública, se indicó que habiéndose constituido en oficinas del INRA, se evidenció que en las mismas no existiría respuesta alguna a los memoriales presentados por el hoy accionante; extremo que se verificó del libro diario de solicitudes, cuya casilla respectiva al trámite en cuestión, se encontraría en blanco; así también, se tiene que el responsable del trámite de saneamiento les indicó que no se les entregaría ninguna copia debido a que el apersonamiento del actual accionante fue rechazado, sin existir notificación alguna de tal aseveración (fs. 7 a 9).
II.3. Mediante informe legal INRA USCC N 263/2014 de 26 de agosto, Ramber Molina Arispe, Profesional III Jurídico vía Carlos Alejandro Saavedra Barrios, Profesional I Jurídico del INRA Cochabamba -hoy codemandado-, se dirigió al Director Departamental a.i. del INRA -actual demandado-, sugiriendo rechazar las solicitudes impetradas por Marcelo Camargo, Cristóbal Flores y José Pompilio Coca Sejas -actual accionante-, instando a los nombrados a acudir a las instancias pertinentes con la finalidad de resolver el conflicto (fs. 29 a 33).
II.4. Por Auto de 28 de agosto de 2014, el Director demandado, rechazó la solicitud de mantenimiento, restitución y/o restablecimiento de canales de riego impetrado por Marcelo Camargo, Cristóbal Flores y el hoy accionante (fs. 34); asimismo, cursa notificación al ahora accionante con dicha determinación y el informe legal 263/2014, en el tablero de Secretaría del INRA, el 1 de septiembre de ese año (fs. 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de los derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional; por cuanto, las autoridades demandadas no dieron respuesta a las diferentes solicitudes de mantenimiento, restitución y/o restablecimiento de canales de riego que realizó el 23 de abril; y, 27 de mayo de 2014, además que cuando fue a preguntar a los funcionarios encargados del expediente, ninguno supo dar razón del estado de sus peticiones, otorgándole únicamente evasivas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La falta de objeto de la acción de amparo constitucional constituye un motivo para denegar la tutela
En un caso, en el que se denunció la lesión de los derechos a la libertad de locomoción, a la libre circulación, al trabajo y al comercio, en razón a que el accionante no podía ingresar a su fuente laboral cercana al mercado “Los Pozos”; la SC 1717/2011-R de 7 de noviembre, señaló que la teoría del hecho superado, también se aplica a las acciones de amparo constitucional, puesto que su finalidad: «"'…es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude a esa acción tutelar (…), en este contexto, debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela (…) y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada'"» (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, que citó a la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que indicó: “…cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado…”. Entendimiento reiterado en las SSCC 1077/2010-R de 27 de agosto, 1640/2010-R de 15 de octubre; y, la SCP 0267/2012 de 31 de mayo, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia que realizó diferentes solicitudes tanto verbales como escritas al Director Departamental a.i. del INRA Cochabamba -hoy demandado-, requiriendo el mantenimiento, restitución y/o restablecimiento de canales de riego; empero, tales peticiones no fueron respondidas hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar; asimismo, señala que los encargados del expediente; dentro del cual se hizo la solicitud, no supieron dar razón del estado de sus peticiones, otorgándole únicamente evasivas.
Al respecto, manifestar que si bien se acompañó actas circunstanciadas que muestran la falta de respuesta a las solicitudes realizadas por el accionante, conforme se mostró en la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, cursa Auto de 28 de agosto de 2014, que respondiendo a las solicitudes del accionante señaló: “Se rechaza la solicitud de mantenimiento, restitución y/o restablecimiento de canales de riego impetrada por (…) JOSE POMPILIO COCA SEJAS, así como también respecto a la aplicación de las medidas precautorias por no haberse acreditado causales previstas en la normativa agraria en vigencia…” (sic) (fs. 34), notificándose tal fallo, en tablero de Secretaría del INRA, el 1 de septiembre de igual año, en presencia de testigo de actuación (fs. 35); y, siendo que dicha determinación fue realizada un día antes de la presentación de la acción de amparo constitucional; en consecuencia, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución constitucional, que señala la denegatoria de la presente acción tutelar cuando desaparece el objeto de la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, al haberse dado respuesta a las solicitudes planteadas por el accionante y haberse notificado un día antes de la presentación de la demanda, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no encuentra razón para ordenar que la autoridad demandada pronuncie una respuesta al accionante. Sobre el particular, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), indica la improcedencia de la acción de amparo constitucional: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al conceder la presente acción de amparo constitucional, no actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 80 a 86, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA