SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2015-S1
Fecha: 08-May-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2015-S1
Sucre, 8 de mayo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08941-2014-18-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 57 de 8 de octubre de 2014, cursante de fs. 94 vta. a 98, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Fernández Saucedo y Rolando Denald Chávez contra Marco Antonio Porras Velarde y Primitivo Escalante Veizaga, Juez Técnico y Juez ciudadano, respectivamente, del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2014, cursante de fs. 2 a 13 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 27 de marzo de 2006, se inició una acción penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, es así que se dictó resolución de imputación formal y luego acusación; por lo que, en la actualidad el proceso se encuentra en la fase de juicio oral que se tramita en el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; por el transcurso del tiempo, mediante memorial fundamentado interpusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la cual en la fase del juicio de manera oral la reiteraron como lo establece el procedimiento; es decir, que en la misma audiencia se corrió en traslado al Ministerio Público y al acusador particular, ante el trámite concedido, el citado Tribunal tenía dos aparentes opciones, resolverlo en el mismo acto o diferir su resolución para el momento de la sentencia; sin embargo, vulnerando el procedimiento dispuso que lo resolvería dentro de tres días, situación que no se encuentra prevista en la norma y aun así por Resolución de 23 de junio de 2014, resolvió la excepción opuesta declarando “IMPROBADO EL INCIDENTE” (sic) y rechazando la pretendida solicitud en base a una extraña como ilegal fundamentación la cual sostiene que los delitos por los que son juzgados persisten en el tiempo y que son imprescriptibles, indican de manera expresa que “no comulgan” (sic) con la declaración contenida en el art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE) en la que se basa la citada Resolución, ya que realiza una clasificación errada debido a que confunden los delitos permanentes con los delitos instantáneos omitiendo lo señalado en variadas Sentencias Constitucionales que marcaron las claras diferencias, como ser que para el plazo y cómputo en los instantáneos no es desde cuando cesan, sino desde el momento de su consumación, esto adyacente al hecho de que a sus personas se los está juzgando por algo concreto; es decir, se les atribuye la comisión de un hecho que presuntamente es delictivo, suscitado por los años 2003 y 2004 y ninguno de estos hechos que se les atribuyen continuaron en su comisión para ser catalogados como permanentes, por lo que ese entendimiento al que llegó la autoridad demandada es ilegal y los lleva a un procesamiento indebido por haber ejercido la función pública, ya que en este caso se debe considerar primordialmente lo establecido en el art. 123 de la CPE, en relación con el art. 112 de la misma Norma Suprema, puesto que la primera señala que “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores…”.
Indican que una interpretación sistemática y literal de la norma que justifica la decisión no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley; por lo que, debe tener presente que lo establecido en la citada norma ut supra debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación de garantías a favor del propio poder público, razón por la cual la aplicación de la regla utilizada como fundamento de la Resolución hoy impugnada no es procedente, ya que significaría una aplicación retroactiva, lo que obviamente está prohibido por la Ley Fundamental, así como lo señalado por la jurisprudencia constitucional vigente que sostiene que la norma penal sustantiva se aplica al momento de cometer el acto presuntamente delictivo; por lo que, en este caso se hace evidente que las autoridades demandadas no fundamentaron la pretendida aplicación de una norma que fue aprobada el 2009 y se quiere sancionar una conducta realizada el año 2003, lo que demuestra que el Auto de 23 de junio de 2014, contiene una incongruencia omisiva y contradictoria pues a pesar de que expusieron todo el fundamento legal relacionado a su petición, la misma no se pronunció al respecto, menos aún tomó en cuenta que todos los ciudadanos tienen derecho a ser juzgados dentro de un proceso sin dilaciones indebidas, a una justicia con celeridad y eficacia ya que el solo hecho de que tienen un proceso que tienen una duración de más de ocho años, implica una directa vulneración a su derecho al debido proceso ya que mínimamente debieron haberse manifestado al menos sobre una parte de sus argumentos y los fundamentos que plantearon en el incidente presentado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes alegan lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes debida fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 115, 123 y 128 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en definitiva: a) Se deje sin efecto el Auto de 23 de junio de 2014; b) Se ordene que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal dicte uno nuevo sin que se incurra en ilegalidades; y, c) Sea con la condenación de daños y perjuicios y la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 84 a 94 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, por intermedio de su abogado se ratificaron en el contenido del memorial de demanda de la acción de amparo constitucional y ampliándola señalaron lo siguiente: 1) El amparo constitucional procede contra actos ilegales u omisiones indebidas, es así que en la demanda presentada se expresó de manera clara cuál es el acto ilegal que vulnera los derechos de los accionantes que en este caso es el Auto de 23 de junio de 2014, ya que las autoridades demandadas sostienen que los efectos legales de los contratos todavía subsisten hasta la fecha y que el plazo para la prescripción aún no ha empezado; 2) El art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP) indica de manera clara cuando deben empezar a correr los plazos a efectos del término de la prescripción e indica que el mismo empieza a correr desde la media noche en que se cometió el presunto acto delictivo en el caso de los delitos instantáneos o desde que cesa la consumación en el supuesto ilícitos permanentes; por lo que, se evidencia que existe una defectuosa valoración de la norma sustantiva por parte del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal porque a criterio de ellos los delitos denunciados como conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado tendrían una categoría de delitos permanentes; 3) El delito permanente al que se hace referencia es aquel que se mantiene causando un estado dañoso o lesivo, por ello permanente es al momento que la conducta del sujeto activo hade realizarse, en lo que el Código llama cesar en su consumación y es a partir de ese momento que debe empezar la prescripción y no como erróneamente ha entendido el Tribunal de Sentencia demandado, como efectos de la conducta hasta el día de hoy se manifiestan; 4) Los hechos fueron cometidos en el mes de septiembre de 2003, hasta la fecha ha transcurrido más de diez años y los demandados señalan que se trata de delitos permanentes equivocando su fundamentación ya que es contradictoria con las normas jurisprudenciales y por lo tanto se transforma en un fallo ilegal; 5) Otro argumento con el cual se indicó que no podía operar la prescripción era porque sostenían que el art. 112 de CPE, que establece la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos; sin embargo, esta apreciación resulta ilegal porque en la excepción de extinción de la acción penal se fundamentó de manera precisa que en el hipotético caso de que ese Tribunal considere que se debe aplicar dicha norma se debe considerar lo establecido en la “Sentencia Constitucional N° 770/2012-R misma que establece claramente que la Constitución Política del Estado aprobada el año 2009, a partir del Art. 223 dispone que la Ley rige para lo venidero, no tiene efecto retroactivo, es más indicamos que la única posibilidad de poder aplicar retroactivamente una norma, en virtud del entendimiento jurisprudencial era cuando la norma beneficie al imputado..” (sic); y, 6) Existe una vulneración al debido proceso por esa fundamentación errada, pues de forma clara se han alejado del entendimiento jurisprudencial que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha efectuado sobre las calificaciones de delitos entre permanente e instantáneos, puesto que tienen una interpretación distinta de la misma y consecuentemente es errada y manifiestamente contraria a la ley, además del hecho de que no se han pronunciado sobre todos los aspectos que han sido reclamados, fundamentalmente sobre el tema de la imprescriptibilidad de los presuntos delitos cometidos por exservidores públicos; por lo tanto, existe una evidente conducta omisiva y por ende vulneración a derechos fundamentales, razón por la cual solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución impugnada para que se dicte una nueva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Antonio Porras Velarde, Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 39 y vta. en el cual manifestó lo siguiente: i) En el proceso penal incoado contra los hoy accionantes se pronunció el Auto de 23 de junio de 2014, mediante el cual el Tribunal que dirige resolvió el incidente de prescripción de la acción penal incoado, solicitud que se determinó rechazar por no corresponder la misma debido principalmente a que se consideró que los efectos legales de los contratos lesivos al Estado recién se están materializando por medio de una acción civil ejecutiva, seguida por la coimputada María Teresa Suárez Leige en contra del hoy Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; y, ii) Los contratos lesivos al Estado Plurinacional de Bolivia, además de otros argumentos jurídicos contenidos en la Resolución, son en los que se ratifica en juzgador, ya que fueron emitidos en la convicción de que esa decisión era la que correspondía al ser la más ajustada a derecho debido a lo cual solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público en audiencia señaló que: a) Se conoce que todos los recursos constitucionales proceden únicamente cuando se han agotado las vías procesales, es así que la acción de amparo constitucional procede cuando el error o defecto procedimental en que incurra el juez o tribunal provoque una lesión evidente del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) En el presente caso existe un Auto del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal y los accionantes refieren que existe un riesgo de causar daño en la imagen que desde ningún punto de vista ha sido afectada ya que siempre se respetó los derechos y garantías fundamentales; c) En relación al art 123 de la Ley Fundamental, que establece la retroactividad entre otras en materia de corrupción para investigar procesar y sancionar delitos cometidos por los servidores públicos y que atente contra los intereses del Estado; por lo que, cabe referir que la doctrina señala que al ser reformada la “Carta Magna” no se transforma ontológicamente sino que opera una ficción que permite concebir como si siempre se hubiera previsto ya que es una norma que mantiene su identidad; d) La prescripción de la acción penal prevista en el art. 27.8 del CPP, por mandato de la Norma Suprema no es aplicable en los casos que nos ocupa, ya que en el Auto Supremo 226/2010 y el 480/2009 de 10 de diciembre, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, establecen que la regularización de la prescripción de los delitos es un asunto de política criminal ya que se establecieron nuevas reglas y parámetros que en esa materia deben observarse; y, e) En este caso es necesario referirse a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional ya que es anómalo que los accionantes por un lado activen la jurisdicción ordinaria y por otro lado pretendan activar también la justicia constitucional de manera paralela con un justificativo totalmente subjetivo debido a lo cual de manera clara solicita se declare la “improcedencia” de la presente acción tutelar.
I.2.4. Intervención del tercer interesado
El representante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia expresó lo siguiente: i) El recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, así también lo estableció la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional que indica que el citado recurso no procederá cuando las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se hayan hecho uso oportuno de los mismos y de estos presupuestos se desprende que la acción tutelar se puede plantear una vez se hayan agotado todas las vías legales judiciales o administrativas; ii) El proceso penal radicado en el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal está en etapa de prueba que ya está a punto de finalizar, dos días más y se acaba, entonces dónde es que no existe la protección inmediata si ya se está en la etapa conclusiva; por lo que, no existe razón por la cual no se haya hecho reserva de la apelación; iii) Cuando se plantea una excepción en un proceso oral y esta excepción sea declarada improbada, no se interpondrá la apelación incidental establecida en el art. 403 del CPP, ya que se debe hacer la reserva, esto con la finalidad de que el juicio no sea suspendido porque si ocurriera esto se paralizaría el proceso; iv) El 4 de agosto de 2014, presentan un memorial sui generis y que no se encuentra dentro del procedimiento que hace conocer pide y se considere “…conforme a procedimiento, impugna la resolución o que es lo que desea, no se entiende lo que pide, si la excepción que le causa una lesión porque ha sido declarada improbada, en el acto de manera oral se debe hacer reserva de apelación, principio procesal, sino se hizo la reserva deapelación…” (sic); y, v) Por los argumentos expuestos y dada la naturaleza del amparo constitucional los cuales no han sido cumplidos como lo establece el propio procedimiento solicita se declara la “improcedencia”.
I.2.5. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 57 de 8 de octubre de 2014, cursante de fs. 94 vta. a 98, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal dicte nueva resolución tomando en cuenta las observaciones que son lesivas al debido proceso en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad y que es viable cuando se hubiera agotado todos los recursos ordinarios; sin embargo, toda regla tiene su excepción la cual está prevista en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dice: ”Excepcionalmente previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando 1) La protección pueda resultar tardía. 2) Exista la inminencia de una daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (sic); b) Se ha manifestado que la protección puede resultar tardía al no ser un recurso idóneo la apelación cuando va aparejada de la apelación restringida, tomando en cuenta que el juicio viene desde el año 2007, hasta la fecha sin resolver, en todo caso habría que analizar si los imputados son los causantes de esta dilación o los acusadores y en este caso lo que corresponde evidenciar es si la protección es inmediata o no y en este caso la parte accionante tiene razón al no estar plenamente definido, determinado que esa apelación podría tardar un tiempo considerable tomando en cuenta los antecedentes del mismo proceso; c) Por otro lado la afectación a la imagen es evidente dado que la Constitución Política del Estado establece que para inhabilitar derechos políticos a una persona, tiene que existir una sentencia condenatoria ejecutoriada; sin embargo, pero en el hipotético caso que los accionantes llegarán a tener una sentencia condenatoria aunque ésta no sea ejecutoriada indudablemente les quitaría posibilidades; d) El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal hace una ampulosa explicación genérica tanto de la prescripción como de los delitos instantáneos y permanentes, aunque se evidencia que no hace una precisión ya que incluso ingresa al análisis del art. 112 de la CPE, pero no hace ninguna precisión respecto de los delitos permanentes ya que da a entender que esos delitos serían lo mismo que con los efectos nocivos, eso por un lado, al no establecer con precisión la diferencia de delitos permanente con delitos con efectos permanentes no define de manera clara cuál es la verdadera causa del rechazo del incidente; e) Debió establecer desde cuándo se inicia el cómputo de plazo para la prescripción, será posible que no va a llegar a fijarse un tiempo, toda vez que desde el inicio de los contratos ha transcurrido nueve y diez años y debieron indicar desde cuando comenzaría a computarse ya que esta omisión vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a tener certidumbre; f) En la última parte del Auto cuestionado se observa contradicción al señalar el art. 112 de la CPE, ya que si hubieran establecido que son delitos instantáneos por cuanto podrían ser prescriptibles pero el artículo que mencionan lo hace imprescriptibles, no debieron mencionar dicha disposición normativa ya que si se ingresa al análisis se tendría que tomar en cuenta el art. 256.I de la misma Norma Suprema, cuyo contenido señala que: “ Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente a ésta…” (sic); y, g) Se encuentra que existe lesión al derecho al debido proceso en su vertiente motivación, además del derecho a la certidumbre, respecto a la omisión de no indicar cuándo cesó el efecto o no, ya que si durara diez o veinte año esto no iba a cesar nunca; por lo que, en este caso debe tomarse en cuenta lo que claramente establece la variada jurisprudencia constitucional que tiene aplicación preferente sobre cualquier otra norma.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones.
II.1. Cursa acta de audiencia de juicio oral de 17 de junio de 2014, donde el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Sana Cruz, escuchó los argumentos de hecho y derecho de las partes en relación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, con la finalidad de realizar la revisión de las piezas procesales presentadas difiere el acto procesal para el 23 de ese mes y año (fs. 61 a 62 vta.).
II.2. Por memorial de 4 de agosto de 2014, Roberto Fernández Saucedo, hace conocer que habiendo sido notificado con el Auto de 23 de junio de 2014, “… de manera expresa protesto una eventual apelación en su oportunidad, sin que esto se considere como una renuncia a la interposición de acciones constitucionales o un acto de convalidación de los actos cometidos…” (sic) (fs. 69).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes debida fundamentación y congruencia, debido a que dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, interpusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción, recurso que originó la Resolución de 23 de junio de 2014, la cual fue resuelta declarando “IMPROBADO EL INCIDENTE” (sic) y rechazando la pretendida solicitud en base a una extraña como ilegal fundamentación la cual sostiene que los delitos por los que son juzgados persisten en el tiempo y que son imprescriptibles, además de realizar una clasificación errada debido a que confunden los delitos permanentes con los delitos instantáneos omitiendo lo señalado en variadas Sentencias Constitucionales que marcaron las claras diferencias entre ambos.
En consecuencia corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes con la finalidad de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.
Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-' el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-'. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.
III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
En relación al tema la SCP 0058/2015-S2 de 3 de febrero, expresó: “Sobre el particular, la SCP 0001/2014-S2 de 1 de octubre, haciendo mención a la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, señaló lo siguiente: '…La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
El art. 129.I de la CPE, señala que: 'La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados', acción que se encuentra plenamente reconocida en el art. 128 de la Ley Fundamental.
En ese contexto, la jurisprudencia establecida en la SC 0484/2010-R de 5 de julio, entre otras establece que: 'la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»'.
Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala que: '(…) esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: «…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó los recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC, es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación»'.
En ese mismo sentido, corresponde referir la jurisprudencia desarrollada recientemente, en cuyo caso el AC 0051/2010-RCA de 17 de mayo, en cuanto a ello señala: '…De acuerdo a la naturaleza jurídica del amparo constitucional, este recurso es de carácter subsidiario, conforme prescribe el art. 94 de la LTC, en cuanto no es viable, en la medida en que hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, «…el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo (…)»'”.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, interpusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción, recurso que derivó en la Resolución de 23 de junio de 2014, que declaró “IMPROBADO EL INCIDENTE” (sic) y rechazando la pretendida solicitud, sosteniendo que los delitos por los que son juzgados persisten en el tiempo y que son imprescriptibles en el tiempo tal como lo señala el art. 112 de la CPE, realizando una interpretación y clasificación errada de los delitos permanentes con los delitos instantáneos, así como las diferencias existente entre ambas.
De la relación de los hechos que motivan la acción, se establece que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal resolvió rechazar la pretendida extinción de la acción penal la cual no fue aceptada debido a que los efectos legales de suscripción de los documentos producto de los supuestos delitos persisten hasta la fecha ya que esos delitos son imprescriptibles; ahora bien, en este caso es necesario mencionar lo que de forma clara establece el art. 129.I de la CPE, al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, acción que se encuentra plenamente reconocida en el art. 128 de la Ley Fundamental, y que claramente señala que tendrá lugar contra actos ilegales que supriman o amenacen derechos reconocidos por la ley; es así que en el memorial presentado por los propios accionantes se ha llegado a establecer que reconocen que al tratarse de una excepción opuesta tienen derecho a la apelación incidental pero que aparentemente no la pueden interponer dentro de los tres días de su notificación porque tendrían que esperar hasta la conclusión del juicio oral ya que existiría la posibilidad de una afectación severa a sus personas; sin embargo, se debe dejar claramente establecido que la protección que otorga el amparo constitucional dada su naturaleza es ante derechos vulnerados y contra actos ilegales u omisiones indebidas, justamente por eso es que se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga esta acción, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que solo cuando se agoten dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico. Es así que de alguna manera se entendió por parte de uno de los accionantes, cuando en su memorial de 4 de agosto de 2014, de manera expresa realizó la reserva legal de poder presentar una eventual apelación, según se encuentra detallado en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, por lo que, en este caso sin realizar mayores consideraciones corresponde denegar la tutela por no haber agotado los mecanismos que la ley otorga.
Por lo expuesto precedentemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 57 de 8 de octubre de 2014, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO