SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2015-S3

Fecha: 07-May-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2015-S3

Sucre, 7 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:      Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  08827-2014-18-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 59 de 2 de octubre de 2014, cursante de fs. 67 vta. a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Aliaga y Juan Marcelo Aliaga Zamorano en representación legal de Delcy Padilla de Soria, Anibal Garbyn, Shirley Laurie, Edward Oscar y Ditxa Olivia Soria Padilla contra Hugo Juan Iquise Saca; William Torrez Tordoya y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Primera; y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos Vocal de la Sala Penal Segunda todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los representantes de los accionantes, mediante memoriales presentados el 11 y 22 de agosto de 2014, cursantes de fs. 18 a 27; y, 29 a 35, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Victoriano Morón Cuellar -hoy tercer interesado- y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y otros, ejerciendo funciones laborales en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, como Vocal de la Sala Penal Segunda, amparándose en el art. 43 de la Ley de Abogacía (Decreto Ley 16793 de 19 de julio de 1979) formuló un incidente de actividad procesal defectuosa pidiendo se le excluya del proceso hasta que el Tribunal de Honor del Ilustre Colegio de Abogados del foro local de Santa Cruz, determine su situación jurídica conforme a lo previsto por el citado artículo.

Posteriormente, señalaron que en virtud a una recusación formulada contra el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, la Jueza, Iris Justiniano en suplencia legal, dictó el Auto 235/2011 de 10 de septiembre, declarando probado el incidente planteado por Victoriano Morón Cuellar y de forma ultra petita procedió a la exclusión definitiva del proceso penal de la mencionada autoridad, tomando como norma legal aplicable al caso, el abrogado DL 16793 (Ley de Abogacía), que según la autoridad referida se encontraba vigente en ese momento. A consecuencia de ello, se interpuso un recurso de apelación, recayendo en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesto por los Vocales Edgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya, quienes dictaron el Auto de Vista 146 de 12 de diciembre de 2011, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación formulado por sus personas, ratificando el Auto interlocutorio 235/2011, considerando según ellos la vigencia del art. 43 de la Ley de Abogacía.

En ese sentido, sostienen que plantearon una acción de amparo constitucional, contra Edgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya -hoy codemandado-, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz e Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, en la cual consideraron que, el Tribunal de garantías, al emitir la Resolución 20 de 18 de junio de 2013, cometió actos de corrupción realizando una interpretación errónea de la Ley de Abogacía; en consecuencia, en revisión de dicho fallo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dictó la SCP 1710/2013 de 10 de octubre, revocándola, concediendo la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 146 de 12 de diciembre de 2011, ordenando que se emita una nueva resolución, conforme a los fundamentos expuestos; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, William Torrez Tordoya y Sigfrido Soleto Gualoa -ahora codemandados-, desobedecieron la SCP 1710/2013, pues primero se excusaron de conocer la causa y dichas excusas ni siquiera fueron remitidas en consulta y bajo esos argumentos ilegales, el Vocal, Hugo Juan Iquise Saca -hoy demandado- convocó a conformar Sala al Vocal, Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos -actual codemandado-; por lo que las autoridades demandadas contraviniendo lo establecido por el art. 398 del Código Procesal Penal (CPP), dictaron el Auto de Vista 58 de 18 de abril de 2014, declarando “…ADMISIBLE e IMPROCEDENTE el RECURSO DE APELACIÓN incoado contra el AUTO INTERLOCUTORIO Nº 235/2011 dictado por la Juez 2º de Instrucción en lo Penal, Iris Justiniano…” (sic), aplicando forzadamente el art. 55 del Decreto Supremo 26052 de 19 de enero de 2001 (Código de ética profesional para el ejercicio de la abogacía).

Finalmente, consideran que los órganos jurisdiccionales a momento de emitir sus resoluciones, deben referirse a normas legales vigentes; empero, en el presente caso indican que dictaron resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes, pues en principio no cumplieron con lo dispuesto por la SCP 1710/2013, y el Vocal, Hugo Juan Iquise Saca, no envió en consulta las excusas ilegales, y juntamente con los dos Vocales dictó el Auto de Vista 58 de 18 de abril de 2014, sin considerar los fundamentos expresados en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los representantes de los accionantes estimaron lesionados los derechos de éstos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se anule el Auto de Vista 58, dictado por los Vocales, Hugo Juan Iquise Saca y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos -hoy codemandados-, dictando un nuevo Auto de Vista, cumpliendo y adecuando el mismo a los fundamentos expresados en la SCP 1710/2013; y, b) El procesamiento penal y disciplinario de los Vocales, Sigfrido Soleto Gualoa y William Torrez Tordoya -ahora codemandados-, por haberse excusado sin causa legal y desobedecido la SCP 1710/2013.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 64 a 67 vta., presente la parte accionante acompañada de sus abogados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, en audiencia  ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora codemandados-, mediante informe escrito de 2 de octubre de 2014, cursante de fs. 46 a 48 vta., manifestaron lo siguiente: 1) La supuesta víctima que es apelante, debió acudir al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Santa Cruz, para que mediante el trámite de rigor considere positiva o negativamente su remisión ante autoridad competente, a efecto que sean juzgados penalmente; sin embargo, al no haber agotado dicha instancia consideran que no existe vulneración de derechos; y, 2) En el cuaderno procesal se puede constatar que cumplieron con las formalidades de ley y no incurrieron en acto ilegal alguno y menos omisión indebida.

Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal, Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia, ni presentó informe alguno, pese de su legal citación cursante a fs. 40 vta.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Victoriano Morón Cuellar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a pesar de su legal citación cursante a fs. 40 vta., no se hizo presente en audiencia y tampoco remitió informe alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 59 de 2 de octubre de 2014, cursante de fs. 67 vta. a 68 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La parte accionante debió tomar en cuenta la existencia de una prohibición de activación de la jurisdicción constitucional, con el fin de lograr el cumplimiento de las resoluciones emergentes a dicha jurisdicción; ii) El presente caso no se trata de la misma acción que la primera, toda vez que no existe la concurrencia de identidad de sujetos, objeto y causa, aclara que son cuestiones diferentes; y, para hacer cumplir una resolución de carácter constitucional no se puede activar otra del mismo contexto; iii) Evidencian que al haberse dispuesto la nulidad del Auto de Vista 146, ya fue concedida la tutela reclamada sobre los mismos derechos; y, iv) En caso de no haberse cumplido lo dispuesto por Sentencia Constitucional Plurinacional que concedió la tutela a favor de los accionantes, corresponde que éstos acudan al Tribunal de garantías, a efectos de la verificación del cumplimiento o no de dicha Resolución Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.          Por SCP 1710/2013 de 10 de octubre, la entonces Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió revocar la Resolución 20 de 18 de junio de 2013, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 146 de 12 de diciembre de 2011, emitido por la Sala Penal Primera del citado Tribunal Departamental de Justicia, ordenando que emita una nueva resolución conforme a los fundamentos de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional (fs. 1 a 10).

II.2.  Mediante Auto de Vista 58 de 18 de abril de 2014, “La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de conformidad con el art. 406 del CPP, RESUELVE: Declarar Admisible e Improcedente la apelación formulada a fs. 51 a 54 y vuelta de fecha 20 de septiembre de 2011 dictada por el Juez 2do de Instrucción en lo Penal, llamándose la atención a la A-quo por haber usurpado funciones en su resolución motivada que sólo compete al Tribunal Constitucional y/o Asamblea Legislativa Plurinacional” (sic) (fs. 12 a 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los representantes de los accionantes alegan la vulneración de los derechos de éstos, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Victoriano Morón Cuellar       -actual tercero interesado- y otros, se dieron los siguientes actos ilegales: a) Las autoridades demandadas, dictaron el Auto de Vista 58 de 18 de abril de 2014, desobedeciendo la SCP 1710/2013; y, b) Las excusas de dos miembros del Tribunal de apelación, no fueron remitidas en consulta; sin embargo, el Vocal, Hugo Juan Iquise Saca -actual demandado- convocó a otra autoridad para emitir resolución.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o no la tutela solicitada.

III.1. Del incumplimiento de sentencias constitucionales y la inviabilidad de la interposición de una nueva acción de defensa

Respecto de las resoluciones dictadas por la autoridad judicial en acciones de amparo constitucional, el art. 129.IV, en la parte in fine, de la Constitución Política del Estado establece que: “…La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo”; de igual modo el parágrafo V del citado artículo de la norma fundamental, determina: “La decisión final que conceda la acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por ley” (la negrillas nos corresponden), infiriéndose una obligación de observancia necesaria por parte de los Órganos públicos, así como de las partes, hacia la resolución judicial proveniente de una acción de amparo constitucional, por ser vinculante y de cumplimiento obligatorio.

En tal sentido, no puede pretenderse, a través de otros mecanismos que no sean los dispuestos por la misma autoridad que conoció de la acción constitucional de defensa y dentro de su tramitación exigir su cumplimiento; al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la          SC 0526/2007-R de 28 de junio, estableció que: “…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitara se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)', independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…” (las negrillas nos pertenecen).

En conexión con este criterio, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, refirió que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril)” (las negrillas son agregadas).

III.2. Respecto a la relevancia constitucional

La SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, indicó que: “… conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 0995/2004-R de 29 de junio: '…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados'.

De lo glosado precedentemente, es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales”.

III.3. Análisis del caso concreto

Los representantes de los accionantes, dentro del proceso penal seguido contra Victoriano Morón Cuellar -ahora tercer interesado- y otros, señalan como actos lesivos los siguientes: 1) Las autoridades demandadas, dictaron el Auto de Vista 58, desobedeciendo la SCP 1710/2013; y, 2) Las excusas de dos miembros del Tribunal de apelación, no fueron remitidas en consulta; sin embargo, el Vocal, Hugo Juan Iquise Saca -hoy demandado- convocó a otra autoridad para dictar resolución.

De la revisión de antecedentes se tiene que los accionantes interpusieron una primera acción de amparo constitucional contra Edgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya -ahora codemandado-, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz e Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, signada con el número de expediente, 02340-2012-05-AAC, sobre la cual la jurisdicción constitucional se pronunció a través de la SCP 1710/2013; efectuando en dicha Sentencia un análisis de fondo de la problemática planteada, indicando que: “ en el proceso penal seguido contra un abogado, las resoluciones cuestionadas lo excluyeron con el argumento de que el art. 43 de la LA prohíbe enjuiciar a un abogado hasta que el Colegio de Abogados otorgue autorización, sin tomar en cuenta que dicha ley ya no se encuentra vigente”, concediendo la tutela solicitada y disponiendo la nulidad del Auto de Vista 146, emitido por la Sala Penal Primera de dicho Tribunal Departamental de Justicia, ordenando se emita nueva resolución conforme a los fundamentos expresados.

Ante esa circunstancia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que ya existe pronunciamiento de fondo, sobre los extremos que se exponen en la presente acción de amparo constitucional, salvando el hecho que además se alega el incumplimiento de la SCP 1710/2013, y la excusa supuestamente ilegal de dos miembros del Tribunal de apelación demandado.

En ese contexto, y haciendo referencia a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la solicitud de cumplimiento de la              SCP 1710/2013, no es susceptible de protección a través de una nueva acción constitucional; por cuanto, si los representantes de los accionantes consideran que las autoridades demandadas, incumplieron la Sentencia Constitucional Plurinacional referida y lo dispuesto en ella, debieron acudir ante el Tribunal de garantías, por ser la instancia idónea para pedir el efectivo cumplimiento de dicha Resolución constitucional y no así, interponer una nueva acción de defensa, pretendiendo con ésta el cumplimiento de la anterior; razón por la cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Respecto a los actos supuestamente ilegales con relación a las excusas de dos miembros del Tribunal de apelación, se establece que los representantes de los accionantes en su memorial de interposición de la presente acción tutelar, no explicaron la forma que el acto lesivo referido, afectó los derechos que alega como vulnerados, pues conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se desprende que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionaron derechos y garantías fundamentales, no tienen relevancia constitucional; vale decir que, no se encuentran sujetos de corrección a través de una acción de amparo constitucional.

En este sentido, se advierte que los representantes de los accionantes, debieron acreditar argumentativamente la relevancia constitucional del procedimiento supuestamente ilegal vinculado con las excusas de los Vocales del Tribunal de alzada y en específico al juez natural; es decir, probar que el error o defecto procedimental lesionó el debido proceso, que les generó indefensión y que el resultado de la decisión podría ser diferente; sin embargo, dichos presupuestos no fueron cumplidos a tiempo de acudir a la justicia constitucional, lo que imposibilita ingresar al fondo de la problemática.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 59 de 2 de octubre de 2014, cursante de fs. 67 vta. a 68 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey  

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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