SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2015-S3

Fecha: 07-May-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2015-S3

Sucre, 7 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  08790-2014-18-AAC

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución 016/2014 de 2 de octubre, cursante de fs. 140 a 146 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Francisco Rubén Sosa Grandón contra Luis Alfonso Vía Reque, Rector de la Universidad Católica Boliviana (UCB) San PabloRegional Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memoriales presentados el 18 de agosto de 2014 y el de subsanación el 26 de igual mes y año, cursantes de fs. 99 a 111 vta.; y, 126 y vta., respectivamente, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

                                                                                                                 

En su condición de docente de la UCB “San Pablo” Regional Cochabamba, el 3 de agosto de 2011, con la participación del Secretario de Conflictos de la Central Obrera Departamental (COD), impulsó la conformación del Sindicato de Docentes de la citada Universidad, amparados en el art. 51 de la Constitución Política del Estado (CPE), y de acuerdo a sus Estatutos; así, en el mes de octubre de 2013, convocaron a elecciones para la conformación del Directorio, el mismo, que fue corroborado por la COD mediante formulario de reconocimiento de 22 de noviembre de 2013 y la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba mediante Resolución Administrativa (RA) 033/2014.

Empezaron a ejercer la representación sindical, asumiendo la defensa de los derechos laborales de los docentes; sin embargo, dicha actuación, motivó la reacción de la parte patronal; la cual, manifestó mediante nota de 15 de enero de 2014, que desconocía al Sindicato y solicitó la exhibición de la Resolución Ministerial (RM) que acredite la personería jurídica de la referida organización; posteriormente, envió una nota el 4 de febrero del citado año, mediante la cual cuestionó tanto el reconocimiento realizado por la COD, así como el efectuado por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, negando así no sólo la existencia del Sindicato, sino también los derechos emergentes de dicha situación, obstaculizando y entorpeciendo el normal funcionamiento de la nombrada Asociación; así, mediante nota de 7 de marzo del mismo año, la autoridad demandada, ratificó su negativa de reconocer el Sindicato, arguyendo falta de transparencia, información y democracia.

De esa manera, el 20 de junio de 2014, mediante nota dirigida a la autoridad hoy demandada, solicitando se pronuncie sobre el reconocimiento del Sindicato de Docentes, pero ésta no fue respondida de modo escrito sino verbal, indicando la posición firme de rechazar la existencia, validez y legalidad del Sindicato de la Universidad y que no reconocían su existencia, menos aún, la calidad de dirigentes de los miembros del referido Sindicato.   

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su abogado, señaló como lesionados sus derechos a la libertad de reunión, asociación y a la sindicalización, citando al efecto los arts. 21 inc. 4) y 51 de la CPE. 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en resolución se disponga: a) Garantizar su legítimo derecho a la sindicalización, ordenando a la autoridad ahora demandada abstenerse de impedir, confundir, obstaculizar y limitar la existencia del Sindicato de Docentes de la UCB “San Pablo” Regional Cochabamba; b) Conminar a dicha autoridad, a que se resuelva los problemas laborales existentes en dicha Casa Superior de Estudios y que fueron planteados por el Sindicato; y, c) Se condenen costas procesales, en razón a que en el presente caso, existió mala fe de incumplimiento de la norma laboral y constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública, el 2 de octubre de 2014, según consta en el acta, cursante a fs. 138 a 139 vta., presente la parte accionante y demandada; y, ausentes la tercera interesada y el representante del Ministerio Público pese a su legal notificación cursante a fs. 130, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su memorial de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Luis Alfonso Via Reque, Rector de la UCB “San Pablo” Regional Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 2 de octubre de 2014, cursante de fs. 190 a 195 vta., alegó que: 1) El reconocimiento de la COD al Sindicato en referencia, sería nulo de pleno derecho debido a que esa Organización Departamental sería para los trabajadores que no cuentan con profesión o título académico, sin oficio y ocupación, por lo que se incurrió en el art. 51.IV de la CPE; por lo tanto, el fuero sindical que alega el hoy accionante carecería de legitimidad, y estos antecedentes, fueron interpuestos ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y que a la fecha, tales extremos, se encuentran en la vía contencioso administrativa pendientes de resolución; 2) No existiría documentación alguna que pruebe que se privó el derecho de sindicalización, toda vez que las notas remitidas al Rectorado fueron respondidas como ameritaba su contenido, y que si bien, en muchos casos se solicitó al accionante explicaciones o aclaraciones, no podría ser utilizado como un argumento de alegar que se impidió, confundió o limitó la existencia del referido Sindicato; 3) El accionante interpuso dos amparos constitucionales con anterioridad, solicitando la tutela del fuero sindical; tales acciones, se encontrarían en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; 4) A la fecha de interposición de la presente acción, el actual accionante no cumpliría funciones de docente en la citada Universidad, en razón a que se realizó un proceso de evaluación para poder contar con ciertos rangos de docencia y asignaturas,  y el nombrado tuvo conocimiento de ese proceso, pero no se presentó; 5) La Jefa de Inspectores de la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, convocó a una audiencia, donde aclararon perfectamente al accionante que el Rector de la UCB “San Pablo” Regional Cochabamba, no lo retiró y que de propia voluntad dejó la misma, por lo tanto, el hoy accionante carecería de personería y consecuentemente de legitimación activa; 6) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en un anterior caso similar resolvió que un dirigente sindical que no se presentó a una convocatoria de docentes -en la misma situación del accionante-, no pudo pedir estabilidad laboral, ni respeto de ninguna naturaleza, particularmente del fuero sindical, presentando en calidad de prueba la Resolución 670/2013; y, 7) Respecto a la solicitud que se conmine a dicha Casa Superior de Estudios, a resolver los problemas laborales; ese punto, no sería competencia del Tribunal ante quien lo solicitó el actual accionante, debido a que existirían otros mecanismos establecidos en el art. 105 de la Ley General del Trabajo (LGT), referente a los conflictos colectivos.

I.2.3. Intervención de la Tercera Interesada

Norma López Quiroz, Jefa Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba a.i. -en su condición de tercera interesada-, mediante informe escrito, presentado el 2 de octubre de 2014, cursante de fs. 136 a 137 vta., expresó que la solicitud de reconocimiento de Directorio del Sindicato de Docentes de la UCB “San Pablo” Regional Cochabamba, fue atendida conforme a los requisitos establecidos por ley y se emitió la RA 033/2014 de 24 de marzo, que reconoció al Sindicato de Docentes de la citada Universidad, elegidos por el periodo de 6 de noviembre de 2013 al 6 de igual mes de 2015, con todas las prerrogativas de ley y bajo los fundamentos de derecho, establecidos en el art. 51 de la CPE; asimismo, las Resoluciones  Ministeriales  (RRMM) 443/04 de 7 de septiembre de 2004 y la 488/05 de 16 de noviembre de 2005, establecen los procedimientos y los requisitos para otorgar el reconocimiento de Directorios de las organizaciones sindicales, concordante con las RRMM “017/08 y 771/12” que delegan a las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la facultad de atender solicitudes del referido reconocimiento.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 016/2014 de 2 de octubre, cursante de fs. 140 a 146 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Rector “transitorio” de la UCB “San Pablo” Regional Cochabamba, reconozca sin excusas la personería del Sindicato de Docentes de la referida Casa Superior de Estudios, atendiendo las solicitudes que planteen en el marco sindical de ejercicio de sus derechos e intereses colectivos, desde la fecha de su posesión, bajo los siguientes fundamentos: i) Cuando se le advirtió al Rector demandado, que la fecha de posesión del Sindicato se produjo el 6 de noviembre de 2013, éste debió aceptar formalmente el apersonamiento del aludido Sindicato, sin restricción alguna, no siendo un argumento válido el hecho de referir en audiencia que a la fecha su Secretario Ejecutivo y actual accionante ya no sería Docente en la Universidad, precisamente porque a la fecha de tal reconocimiento y posesión aún continuaba ejerciendo sus funciones, a cuyo efecto el DS 29539 de 1 de mayo de 2008, dispuso que el fuero sindical rige a partir de la fecha de elección del dirigente sindical respectivo; ii) Consta en antecedentes, que la fecha de posesión se produjo el 6 de noviembre de 2013 y su reconocimiento por su entidad matriz, la COD, ocurrió el 22 de noviembre de 2013, con un reconocimiento en funciones de dos años por la gestión 2013 a 2015; en tal sentido, se advirtió que desde la fecha de posesión, esa dirigencia sindical, estuvo habilitada por ley para ejercitar su representación sindical; y, iii) Respecto al reconocimiento de los derechos colectivos, supuestamente vulnerados por la parte patronal, corresponden ser dilucidados en las instancias previstas por ley, no siendo esta la instancia para hacerlo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa formulario de reconocimiento por parte de la COD al Sindicato de Docentes de la UCB “San Pablo” Regional Cochabamba, de 22 de noviembre de 2013, indicando que la fecha de posesión fue el 6 del citado mes y año, por las gestiones 2013 a 2015; y, entre los dirigentes estaría Francisco Rubén Sosa Grandón -ahora accionante- como Secretario Ejecutivo (fs. 2).

II.2.  Mediante nota de 4 de febrero de 2014,  Luis Alfonso Vía Reque, Rector de la Universidad Católica Boliviana (UCB) “San Pablo” Regional Cochabamba -hoy demandado-, solicitó al hoy accionante, a José María Foronda, a Celeste Neumann y a José Ramiro Zapata Barrientos, miembros del Sindicato de Docentes de la referida Universidad, que presenten la Resolución Ministerial de homologación de la acreditación de su reconocimiento de parte de la COD; además, que se cuestionó la elección y consiguiente posesión del referido Sindicato (fs. 98).

II.3.  Mediante RA 033/2014 de 24 de marzo, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, resolvió reconocer  al Directorio del Sindicato de Docentes de la UCB “San Pablo” Regional Cochabamba, elegidos por el periodo comprendido del 6 de noviembre de 2013 al 6 de igual mes de 2015, con todas las prerrogativas de Ley, en virtud de la delegación efectuada mediante las RRMM “017/08, 609/08 y 771/12”, cual es la de atender el servicio de reconocimiento de Directorios Sindicales y Comités Sindicales, así como las declaratorias en comisión en el caso de eventos de los sindicatos existentes en sus departamentos (fs. 3).

II4.   Por oficio presentado el 31 de marzo de 2014, el Comité Ejecutivo del Sindicato de Docentes de la UCB “San Pablo” Regional Cochabamba, presentó al Rector de la citada Universidad, la RA 033/2014, que reconoció al Directorio del citado Sindicato (fs. 95).

II.5.  A través del oficio, presentado el 20 de junio de 2014, dirigido al Rector demandado, los miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Docentes UCB “San Pablo” Regional Cochabamba, solicitaron que manifieste claramente si dicha autoridad reconoció plenamente a los dirigentes del Sindicato de la citada Universidad (fs. 96).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional; toda vez, que la autoridad demandada, desconoció la validez y legalidad del Sindicato al que representa, cuestionando tanto el reconocimiento realizado por la COD y por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario

De acuerdo a lo establecido por el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional, es una garantía constitucional cuya función es proteger los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y la ley. Conforme prevé el art 129.I de la CPE, la activación de esta acción tutelar, está restringida a la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos o garantías reclamados, en un tiempo apropiado y en cumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en la Constitución Política del Estado y la ley.

El citado art 129.I de la CPE, instituye que la acción de amparo constitucional procede únicamente cuando los medios o recursos ordinarios resultan ineficaces en la protección de los derechos que tutela. A partir de ese entendimiento, se concibe que esta acción constitucional no forma parte de los medios ordinarios de impugnación establecidos en diferentes normas procesales, de modo que, tiene como característica esencial, el ser subsidiaria y supletoria, cuyo propósito es que el sujeto de derecho acceda a la justicia de manera informal, pretendiéndose con ello que, éste consiga una protección directa e inmediata de sus derechos y por cuyo medio se repare y reponga el insuficiente o deficiente accionar de la instancia ordinaria y administrativa.

El entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio “…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.

Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el extinto Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación (…)(las negrillas nos corresponden).

En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

III.2.  Análisis del caso concreto

 

De acuerdo a lo manifestado por el accionante en la demanda de acción de amparo constitucional, el Rector de la UCB “San Pablo” Regional Cochabamba, desconoció la validez y legalidad del Sindicato que representa; asimismo, cuestionó el reconocimiento realizado por la COD y por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba a dicha Organización.

Ahora bien, se evidencia en obrados, que la nombrada Jefatura, mediante RA 033/2014 de 24 de marzo, resolvió reconocer al Directorio del Sindicato de Docentes de la referida Universidad, cuyos miembros, fueron elegidos para la gestión del 6 de noviembre de 2013 al 6 de igual mes de 2015, con todas las prerrogativas de Ley, en virtud a la delegación efectuada mediante las RRMM “017/08, 609/08 y 771/12”, cual es la de atender el servicio de reconocimiento de Directorios Sindicales y Comités Sindicales; de igual forma, la mencionada Jefa Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, en su informe -en su condición de tercera interesada-, alegó que RRMM 443/04 de 7 de septiembre de 2004 y la 488/05 de 16 de noviembre de 2005, establecen los procedimientos y los requisitos para otorgar el reconocimiento de Directorio de las organizaciones sindicales.

Bajo ese contexto, de la lectura del petitorio se advierte que el hoy accionante no sólo busca que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ordene a la institución demandada el reconocimiento del Sindicato de Docentes en cuestión, sino que también se abstenga de impedir y limitar su ejercicio. Asimismo, pide conminar a la parte demandada a resolver los problemas laborares planteados por la referida Organización, aspecto que se constituye en un pliego de reclamaciones de índole laboral.

La uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la acción de amparo constitucional, no es una instancia que: “…forme parte de las vías legales ordinarias…”; por ende, su activación únicamente procede cuando se agota los mecanismos de impugnación previstos en sede administrativa o judicial. En ese sentido, la denuncia efectuada por el accionante sobre el desconocimiento a la Directiva del Sindicato de Docentes de la UCB “San Pablo” Regional Cochabamba, así como los actos de perturbación en la labor sindical y el cumplimiento del pliego de reclamaciones deben ser puestas en conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por cuanto el art. 86 del Decreto Supremo 29894 de 7 de febrero de 2009, prevé que es atribución de dicha repartición estatal, entre otros: “g) Prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; e, i) Garantizar el derecho de los trabajadores a la libre sindicalización y organización para la defensa de sus intereses, representación, la preservación de su patrimonio tangible e intangible” (las negrillas fueron añadidas); por ende, al no haberse acudido a dicha instancia gubernamental para el resguardo de los derechos ahora reclamados, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1, subregla 1.a) de la presente Resolución constitucional; es decir, no se agotó los mecanismos de defensa previstos en sede administrativa para la protección del derecho a la libre sindicalización, el reconocimiento de su ejercicio y la atención de los reclamos laborales formulados por los trabajadores contra la parte empleadora. De ahí, que al no haberse activado los mecanismos ordinarios de defensa, este Tribunal se ve impedido de ingresar a analizar el fondo del asunto, por cuanto el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional conforme se mostró ut supra.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, no actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 016/2014 de 2 de octubre, cursante de fs. 140 a 146 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado a analizar el fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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