SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2015-S1
Fecha: 12-May-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2015-S1
Sucre, 12 de mayo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 09066-2014-19-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 066/2014 de 31 de octubre, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Adolfo Guillen Sánchez en representación legal de Luis Demetrio Calbimonte Vacaflores contra Edgar Gustavo Estrada Navia, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de octubre de 2014, cursante de fs. 19 a 21 vta., el accionante a través de su representante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal signado con el IANUS 401199201305907, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dictó el Auto de vista 108/2014 de 9 de octubre, que declaró procedente la apelación que interpuso contra el Auto de 3 de septiembre del mismo año, que disponía su detención preventiva en la “Penitenciaria de San Pedro” de ese departamento.
Esta Resolución de alzada, resolvió aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre las cuales se encontraba su detención domiciliaria, con vigilancia esporádica una vez por semana, disponiendo la notificación al Comandante de la Policía Departamental de La Paz, a efectos de que asigne uno de sus miembros a objeto de que supervise dicha medida, además de habérsele autorizado también viajes a Oruro.
En cumplimiento a lo dispuesto, el 16 de octubre de 2014, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, emitió orden instruida, la cual recayó al Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, y posteriormente fue presentada al Comando General de la Policía, ameritando el informe legal 774/14 de 23 de marzo, por parte del asesor jurídico de esta institución dirigida al Comandante Departamental de La Paz, remitiendo este informe a Jackeline Murguia Remuzgo, Directora Departamental de Régimen Penitenciario, quien despacho el trámite al Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, que emitió memorándum al Director del Centro Penitenciario de San Pedro, por lo que su abogado se entrevistó con el Coronel Edgar Gustavo Estrada Navia, quien refirió que en ese momento no contaba con personal suficiente para poder atender su solicitud.
Hasta la fecha se ha incumplido la orden instruida vulnerando sus derechos, dado que continúa recluido en la referida Penitenciaria, sin poder cumplirse las medidas sustitutivas que tiene a su favor.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante estima lesionados sus derechos a la libertad, dignidad, al trabajo y al comercio citando al efecto los arts. 15, 18.I, 21.7, 22, 37, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la presente acción de libertad; y en consecuencia se disponga que de forma inmediata se designe a un efectivo policial, a efectos de que supervise semanalmente de forma esporádica el cumplimiento de la detención domiciliaria y así eleve informe al Juez de la causa.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar se realizó el 31 de octubre de 2014; según consta en acta cursante de fs. 25 a 26 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó íntegramente el contenido de la demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El demandado, no se presentó a audiencia ni remitió informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 23.
I.2.3. Resolución
El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 066/2014 de 31 de octubre, cursante de fs. 27 a 29, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el día se designe al custodio del accionante, bajo los siguientes fundamentos: a) El Director de la Penitenciaria en conocimiento de lo dispuesto en la orden instruida el 27 de octubre del 2014, no determinó el nombre del custodio hasta la fecha; y, b) La orden emanó de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, correspondiendo el cumplimiento de dichas decisiones, no pudiendo ningún funcionario intervenir en su cumplimiento y rehusarse a cumplir decisiones judiciales lesionando derechos y garantías.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De la orden instruida emitida por Julio Huarachi Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, recibida en el Comando Departamental de la Policía Boliviana el 20 de octubre de 2014, se advierte que, mediante Auto de Vista 108/2014 de 9 de octubre, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se resolvió la apelación interpuesta contra el Auto de 3 de septiembre del indicado año, disponiéndose declarar procedente ésta, aplicando medidas sustitutivas como la detención domiciliaria en la residencia del ahora accionante, con vigilancia policial esporádica una vez por semana, quien verificará la detención debiendo informar al Juez de la causa; disponiendo la notificación al Comandante Departamental de la Policía de La Paz, a objeto de que se asigne uno de sus miembros para el cumplimiento de la supervisión de esta medida, autorizándose viajes a Oruro para la suscripción del libro y salidas de Luis Demetrio Calbimonte Vacaflores, constituyéndose en su lugar de trabajo, por lo demás los días inhábiles sábados y domingos guardar la detención preventiva en su domicilio (fs. 4 a 9 vta.).
II.2. Mediante informe legal 774/14 de 23 de marzo de 2014, dirigido a Edward Barrientos Cuellar, por José Vargas Mercado, Asesor Jurídico de la institución Policial, que refiere: “se Oficie a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario la presente orden Instruida, a objeto de dar cumplimiento a la Medidas Sustitutivas a la Detención Preventiva, del Sr. Luis Demetrio Calbimonte Vacaflores, en cumplimiento a la Ley 2298 Ley de Ejecución Penal Supervisión” (sic) (fs.11 y vta.).
II.3. Por oficio de 23 de octubre de 2014, dirigido a Jaqueline Murguia Remuzgo, Directora Departamental de Régimen Penitenciario; Edward Martín Barrientos Cuellar, Comandante Departamental de la Policía de La Paz, solicitó ordenar lo que corresponda, a objeto de dar cumplimiento a las medidas sustitutivas de detención preventiva de Luis Calbimonte Vacaflores, -ahora demandante de tutela- además de poner a su conocimiento el informe legal 774/2014 elaborado por el asesor jurídico del Comando (fs. 10).
II.4. A través de memorándum de 27 de octubre de 2014, emitido por Hugo Baldivieso Cardozo, Director Nacional de Seguridad Penitenciaria del Ministerio de Gobierno, dirigido a Gustavo Estrada Navia, Director de la “Penitenciaria de San Pedro” del departamento de Oruro, se dispuso, que para dar cumplimiento a la orden instruida emitida por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del referido departamento, designe un funcionario policial para el efecto, quien deberá elevar informe de esta supervisión al Juez de la causa (fs. 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, considera la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad, al trabajo y al comercio, por cuanto el funcionario demandado, no asignó a un miembro de la policía a efectos de que supervise su detención domiciliaria, medida dispuesta mediante Auto de vista 108/2014; empero, hasta la fecha de presentación de la esta acción de defensa no se dio cumplimiento, por lo que continúa recluido en la “Penitenciaria de San Pedro” del departamento de Oruro.
Por lo que, corresponde en revisión verificar los extremos señalados en la acción a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la
acción de libertad
La Constitución Política del Estado, consagra las acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, prevista en el art. 125, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En ese mismo entendido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar establece: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado cuerpo legal, determina: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.2. La acción de libertad de pronto despacho
La SCP 0012/2015-S1 de 29 de enero, reiterando el entendimiento de la SCP 0071/2012 de 12 de abril, señaló: “'El art. 178.I de CPE, establece que: «La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…».
En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental que determina: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones», de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.
La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: «…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente». Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras'” (las negrillas son nuestras).
Asimismo la SCP 0157/2014-S1 de 5 de diciembre, manifestó: “La SC 0044/2010-R de 20 de abril, indicó: 'Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.
Igualmente, se tiene a bien citar la SC 0465/2010-R de 5 de julio, que señaló: '…por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas fueron agregadas).
III.4.La celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes'” (las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante a través de su representante alude que hasta la presentación de esta acción de libertad, no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que mediante Auto de Vista 108/2014 de 9 de octubre, otorgo medidas sustitutivas en su favor, ordenando la notificación al Comandante Departamental de la Policía de La Paz, para que éste asigne a uno de sus miembros a objeto de supervisar la medida cautelar en su domicilio de la ciudad de La Paz.
Ahora bien, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el referido Auto de vista, Julio Huarachi Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, emitió orden instruida para la autoridad policial referida, que fue recibida el 20 de octubre de 2014, surgiendo en dicha instancia un informe el 23 de igual mes y año, indicando que la autoridad encargada de dar cumplimiento de lo dispuesto, era la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, por ello, el 24 del mismo mes y año, se puso los antecedentes a conocimiento de la Directora Departamental de Régimen Penitenciario, consiguientemente Hugo Baldivieso Cardozo Director Nacional de Seguridad Penitenciaria del Ministerio de Gobierno, a través del memorándum de 27 de octubre de 2014, dirigido a Edgar Gustavo Estrada Navia, Director del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, dispuso se cumpla a la orden Instruida emitida por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, y se designe un funcionario policial para el efecto, quien debería elevar informe correspondiente al Juez de la causa.
Como se puede advertir, el caso tuvo un trámite interno relativamente oportuno; empero, el funcionario demandado, desde el 27 al 30 octubre de 2014, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de vista 108/2014, lesionando el derecho de libertad personal del accionante quien se vio perjudicado por la dilación en la asignación de un funcionario policial a efectos de hacerse efectiva la supervisión requerida en el mencionado Auto, y que por dicha demora hasta la interposición de la presente acción de defensa el mencionado seguía detenido, en consecuencia activándose la acción de libertad de pronto despacho tal como se tiene de los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Director del Centro Penitenciario de San Pedro debió actuar con la celeridad del caso, por cuanto lo requerido a su autoridad, era para efectivizar las medidas sustitutivas de una persona privada de libertad.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 066/2014 de 31 de octubre, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada por el Juzgado Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO