SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2015-S2

Fecha: 07-May-2015

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2015-S2

Sucre, 7 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 08828-2014-18-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 028/2014 de 6 de octubre, cursante de fs. 102 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauro Cambero Destre, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta contra Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y Juan Walter Rimba Alvis, Juez de Instrucción en lo Civil, Familiar y Comercial de Riberalta del indicado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 y 29 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 79 a 83; y, 91 y vta.; respectivamente, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Gobierno Autónomo de Municipal de Riberalta, el 6 de noviembre de 2014, suscribió el contrato de obra 201/2008, con la Empresa Unipersonal Constructora “TEMIS”, legalmente representada por Sandro Niki Salvatierra Zapata, para la construcción de la Posta de Salud en el barrio 25 de Marzo, obra que debía ser entregada en el plazo de setenta días calendario a partir de la orden de proceder según la cláusula octava del contrato.

Por notas de 12 de diciembre de 2008 y 12 de enero de 2009, el contratista Sandro Niki Salvatierra Zapata, solicitó en dos oportunidades al Supervisor de Obra, Ramiro Erasmo Vidal Hinojosa, la cancelación de la planilla 1 y 2 del proyecto de obra, indicando que existiría un avance físico de 49.33% y 92.25%, respectivamente; por consiguiente, el Municipio erogó la suma de Bs101 845,65.- (ciento un mil ochocientos cuarenta y cinco 65/100 bolivianos), con relación a la planilla 1; y, respecto a la planilla 2, el monto de Bs88 613,85 (ochenta y ocho mil seiscientos trece 85/100 bolivianos), haciendo un total de Bs190 459,5 (ciento noventa mil cuatrocientos cincuenta y nueve 5/100 bolivianos), según constan en comprobantes de egreso.

Posteriormente, mediante dos informes técnicos elaborados por profesionales del área y un informe de la Unidad de Auditoría Interna de la Entidad, se constató que el avance físico del proyecto no llegaba más que al 53.70 % y no así a lo que el contratista habría indicado en su última solicitud de pago, como si hubiese llegado al 92.25% de avance de obra.

Motivo por el que, se presentó querella penal contra el contratista de la obra, Sandro Niki Salvatierra Zapata; el ex Supervisor de Obra, Ramiro Erasmo Vidal Hinojosa y el ex Fiscal de obra, Miguel Justiniano, estos últimos ex servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, dentro de la cual, desde el 2011, se vinieron desarrollando los actos investigativos, imputándose formalmente a Sandro Niki Salvatierra Zapata, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de contrato, estafa, falsedad material e ideológica y, a Ramiro Erasmo Vidal Hinojosa y Miguel Justiniano Burga, por los presuntos ilícitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica.

El 15 de abril de 2013, Sandro Niki Salvatierra Zapata, interpuso la excepción de incompetencia y de existencia de impedimento legal para continuar con el proceso penal, bajo el fundamento que se trataría de un contrato privado que sería ley entre partes y que debería aplicarse la cláusula décima novena del mismo; por lo tanto, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, Familiar y Comercial de Riberalta del departamento de Beni, en suplencia legal del Juez de Instrucción en lo Penal del mismo municipio, mediante Auto de 10 de mayo de ese año, sin mayor fundamento jurídico, declaró procedente la excepción de incompetencia e improcedente la falta de acción; consiguientemente, interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista 054/2013 de 30 de agosto, confirmó la Resolución impugnada, con un análisis ambiguo y contradictorio y, sin pronunciamiento alguno respecto a los puntos de agravio precisados en la apelación, profiriéndose un fallo carente de motivación, sustento y congruencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados sus derechos al acceso a la ajusticia, la tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.I; 128; y, 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 054/2013 dictado por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, así como el Auto de 10 de mayo del 2013, emitido por Juan Walter Rimba Alvis, Juez de Instrucción en lo Civil, Familiar y Comercial de Riberalta del mismo departamento, disponiendo que se dicte nueva resolución que resuelva las excepciones planteadas de manera fundamentada, motivada, lógica y congruente en base a todos los puntos en cuestión.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de octubre de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 100 a 101, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe escrito de fs. 96 a 97 vta., manifestaron que el accionante no mencionó como se le habría vulnerado sus derechos y garantías, pasando sólo a hacer una relación de los hechos e invocar principios.

Respecto a la incompetencia en razón a la materia, señalaron que la cláusula décima novena del contrato señala, que de existir alguna controversia referente al cumplimiento e incumplimiento del contrato se deberá dilucidar, en la vía coactiva fiscal o civil, de lo cual nace como delito principal el incumplimiento de deberes y al ser un delito atribuido a un servidor público, la Sala Penal al hacer un análisis de la competencia en razón de materia, al existir un contrato firmado entre partes, señaló que no correspondía resolver un incumplimiento de contrato en la vía penal, porque el imputado no era un servidor público, si no era representante legal de la Empresa Unipersonal Constructora “TEMIS”; razón por la cual, se determinó la improcedencia del recurso interpuesto por el hoy accionante confirmando la resolución del juez a quo.

Juan Walter Rimba Alvis, Juez de Instrucción en lo Civil, Familiar y Comercial de Riberalta del departamento de Beni mediante informe escrito cursante a fs. 98, manifestó que únicamente se le notificó con la orden instruida y no así con la demanda interpuesta en su contra, situación anómala y viciada de nulidad, que no le permitió tener una visión fáctica de los hechos demandados y asumir una defensa real y concreta; pero de los datos de la orden instruida, pudo colegir que se trataba de una acción penal en la que su persona dictó un Auto Definitivo declarando procedente una declinatoria de incompetencia, acorde a lo señalado en el art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como la excepción de incompetencia tomando en cuenta el documento suscrito entre las partes, por lo que, se debió demandar por la vía coactiva civil y no penal, lo cual fue debidamente fundamentado, resolución que fue totalmente analizada, corroborada y confirmada plenamente por los Vocales de la Sala Penal.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 028/2014 de 6 de octubre, cursante de fs. 102 a 104 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: a) Pretendía utilizar la jurisdicción constitucional como un tribunal de casación de la resolución emitida por los Vocales, luego de haber hecho uso de la vía ordinaria penal; b) Los argumentos de la acción no señalan de qué forma la resolución de la Sala Penal que se pretende anular, habría vulnerado los derechos y garantías del hoy accionante, ya que sólo hizo una enunciación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, pero no se señaló cuál es el daño real ocasionado con la conculcación supuesta de estos derechos y garantías señalados; y, c) De la lectura de la Resolución 054/2013, dictada por la Sala Penal, la misma está debidamente fundamentada y motivada, además de ser consecuente, exhaustiva y congruente con los hechos apelados, evidenciándose que la resolución confirmada del Juez a quo, resolvió la excepción de incompetencia, considerando la cláusula décima novena del contrato suscrito entre partes, determinando que la vía idónea para resolver la controversia era la vía coactiva fiscal, aclarando que la procedencia de la excepción de incompetencia es solo con relación al delito de incumplimiento de contrato y que con relación a los demás delitos imputados, es responsabilidad del Ministerio Público la averiguación de la comisión de dichos tipos penales, que no se ingresó a considerar sobre el fondo de aquellos; toda vez, que no fueron objeto de la apelación, no evidenciando en absoluto vulneración material de los derechos y garantías denunciados por el accionante.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.  Contrato 201/2008, ANPE - CUCE 08-1803-00-115548-1-1, suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta y la Empresa Unipersonal Constructora “TEMIS” con su representante legal Sandro Niki Salvatierra Zapata de 6 de noviembre de 2008 (fs. 25 a 28).

II.2.  Mediante imputación formal de 23 de enero de 2013, Hermes Cuellar Jares, Fiscal de Materia anticorrupción, imputó formalmente a Sandro Niki Salvatierra Zapata y Ramiro Erasmo Vidal Hinojosa por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de contratos, estafa, falsedad material e ideológica, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, por lo que, pidió la detención preventiva de los mismos (fs. 8 a 9 vta.).

II.3.  Cursa memorial de 15 de abril de 2013, dirigido al Juez de Instrucción cautelar de Riberalta por el que Sandro Niki Salvatierra Zapata, interpuso excepciones de incompetencia y excepción por existir impedimento legal para proseguir el proceso penal por los ilícitos anteriormente citados (fs. 29 a 31).

II.4.  Consta memorial de 19 de abril de 2013, dirigido al Juez de Instrucción cautelar de Riberalta por el que el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, responde al memorial presentado por Sandro Niki Salvatierra Zapata, referente a la interposición de excepciones de incompetencia y excepción por existir impedimento legal para proseguir el proceso penal, por la presunta comisión de varios delitos respuesta tanto en la forma como en el fondo  (fs. 46 a 47).

II.5.  Por Auto de 10 de mayo de 2013, el Juez de Instrucción en lo Civil, Familiar y Comercial en suplencia legal del Juez de Instrucción en lo Penal de Riberalta, ambos del departamento de Beni declaró procedente la excepción de incompetencia, con el siguiente fundamento: En cuanto a la excepción de incompetencia, las pruebas aparejadas a la solicitud demuestran que los hechos alegados por el excepcionista son ciertos; asimismo, con relación a la excepción por falta de acción la misma no procede; a cuyo efecto cita los arts. 115, 122 y 410 de la CPE; 450 y 519 del Código Civil (CC); como también el 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (fs. 53 a 54 vta.).

II.6.  Cursa recurso de apelación incidental de 15 de mayo de 2013, presentado por el Asesor General de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta contra el Auto de 10 de mayo de 2013, solicitando que revoque el Auto impugnado y se disponga la prosecución de la investigación dentro del citado proceso penal. (fs. 56 a 58).

II.7.  Mediante memorial de 27 mayo de 2013, Sandro Niki Salvatierra Zapata responde al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Municipal, solicitando confirme el Auto que declara probada la excepción de incompetencia (fs. 60 a 61 vta.).

II.8.  A través del Auto de Vista 054/2013 de 30 de agosto, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, se declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por parte del referido Municipio, confirmando el Auto de 10 de mayo de 2013, pronunciado por el Juez de Instrucción en lo Civil, Familiar y Comercial en suplencia legal del Juzgado de Instrucción en lo Penal bajo el siguiente fundamento: que en el caso de autos es el incumplimiento de contrato el mismo que por su característica debería ventilarse en la vía civil, no dejando de lado que las partes acordaron para estas divergencias la vía coactiva fiscal, a la cual previamente se debería recurrir por los argumentos esbozados, muy aparte de la averiguación que como Ministerio Público realice sobre sobre los otros tipos penales a lo cual al Tribunal de alzada no le corresponde ingresar a fondo de esa temática por no haber sido objeto de apelación conforme al art. 398 del CPP, señalando como basamento el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, el mismo que señala “La vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, pues el derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de sus principales característica ser de 'Ultima Ratio', no pudiendo ser utilizado a efecto de penalizar las obligaciones contractuales, lo contrario significaría entrar en franca violación a los derechos de la presunción de inocencia” (fs. 71 a 73)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al acceso a la justicia, a la  tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, al considerar que, en el proceso penal que siguió el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta a Sandro Niki Salvatierra Zapata, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato y otros, el imputado interpuso excepción de incompetencia y falta de acción; consiguientemente, el Juez de la causa, sin una fundamentación clara y coherente, declaró probada la excepción de incompetencia y no así la falta de acción; por lo tanto, planteó apelación incidental contra dicha decisión judicial; sin embargo, los Vocales demandados, confirmaron el Auto apelado con una Resolución carente de motivación, sustento y congruencia.

 

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos

del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su profusa jurisprudencia, estableció que la fundamentación y motivación que realice un juez o tribunal ordinario a tiempo de emitir una resolución, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión. En ese sentido, la         SCP 0450/2012 de 29 de junio, reiterando lo señalado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.

En ese sentido, en la misma Sentencia Constitucional Plurinacional se sostuvo que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

III.2. Principio de congruencia

La jurisdicción constitucional ha establecido una amplia y profusa jurisprudencia respecto al principio objeto de estudio; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que la congruencia de las resoluciones judiciales consiste en: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Asimismo, sobre el particular, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, precisó que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ultra petita en la que se incurre si el Tribunal concede extra petita para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; citra petita, conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”.

Por consiguiente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional precedentemente referida, la inobservancia del principio de congruencia conlleva la vulneración del derecho al debido proceso, cuya trasgresión es viable mediante la presente acción tutelar.

III.3. Análisis del caso concreto

De antecedentes sale que el municipio de Riberalta, a través de su Gobierno Autónomo Municipal, suscribió contrato de obra con la Empresa Unipersonal “TEMIS”, para la ejecución del proyecto “CONSTRUCCION POSTA DE SALUD BARRIO 25 DE MARZO”, manifestando el pago por parte del municipio y el incumplimiento de parte del responsable de la empresa constructora, por lo que la Alcaldía presentó querella penal contra el contratista de la obra, del ex Supervisor de Obra y del ex Fiscal de Obra el 23 de enero de 2013, consecuentemente el Ministerio Público imputó formalmente a Sandro Niki Salvatierra Zapata, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de contrato, estafa, falsedad material e ideológica y a Ramiro Erasmo Vidal Hinojosa y Miguel Justiniano Burga, por los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica.

El 15 de abril de 2013, Sandro Niki Salvatierra Zapata, interpuso excepción de incompetencia y de existencia de impedimento legal para continuar con el proceso penal, con el fundamento de que se trataba de un contrato privado que es ley entre partes y que debía aplicarse la cláusula décima novena del mismo, resolviendo dicha excepción el Juez de Instrucción en lo Civil, Familiar y Comercial de Riberalta, quien declaró procedente la excepción de incompetencia e improcedente la excepción de falta de acción, misma que fue apelada, resolviendo la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, quien declaró improcedente el recurso de apelación y confirmó el Auto emitido por el Juez a quo.

La fundamentación y motivación de una resolución debe ser clara y precisa de tal forma que el justiciable, ya sea denunciante o denunciado entienda las razones o los motivos que guiaron al juez o tribunal a tomar una decisión en un determinado caso, bajo este contexto el Tribunal de garantías examinó y analizó el Auto de 10 de mayo de 2013, en el cual se puede constatar que el Juez de Instrucción en lo Civil, Familiar y Comercial de Riberalta, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción en lo Penal, en lugar de resolver el problema jurídico de la incompetencia se limitó a señalar tan solo lo siguiente “Considerando.- Que, en cuanto a la excepción de incompetencia por las pruebas adjuntas a lo solicitado son ciertos los hechos alegados por el excepcionista”; es decir, que señala como ciertos los hechos alegados, sin desarrollar un razonamiento jurídico, dando una explicación clara de los motivos que sustenten su determinación de afirmar como ciertos, lo cual no cumple con la exigencia de una debida fundamentación y motivación que deben contener los fallos judiciales, limitándose simplemente a enunciar y transcribir los arts. 115, 122 y 410 de la CPE sin explicación alguna; 450 y 519 del CC; 8 de la DUDH; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin realizar una adecuada subsunción de los hechos al derecho; consiguientemente, resulta ser una Resolución carente de una debida fundamentación y motivación, por lo mismo lesiva al debido proceso.

Respecto al Auto de Vista 054/2013, debemos ser claros al establecer conforme a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que a la falta de fundamentación se suma la falta de congruencia, considerando que dicho Auto de Vista, debía haber resuelto los puntos impugnados por el recurrente, de manera clara y precisa; sin embargo, los Vocales demandados si bien inicialmente hacen referencia al planteamiento de la excepción de incompetencia; empero, al momento de realizar el análisis de dicha excepción se limitan a consignar argumentos en sentido que el incumplimiento de contrato previamente debe ser ventilado en la vía civil o coactiva fiscal, fundamentos que responden al análisis y resolución de otro tipo de excepción que no es la de incompetencia, al extremo de invocar erróneamente la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, que nos habla de las características de “última ratio” que rige el derecho penal, extremos que evidencian la inexistente y errónea fundamentación sobre la excepción de incompetencia que debía resolver con argumentos pertinentes a la misma, siendo evidente la denuncia efectuada en la presente acción.

Consiguientemente, en virtud a los argumentos expuestos, se evidencia que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

             

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 028/2014 de 6 de octubre, cursante de fs. 102 a 104 vta., pronunciada por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada debiendo pronunciar el Tribunal de alzada una nueva resolución, en los términos dispuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y sea conforme a derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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