SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0481/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0481/2015-S2

Fecha: 07-May-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0481/2015-S2

Sucre, 7 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  08750-2014-18-AAC

Departamento:            Chuquisaca

                         

En revisión la Resolución 359/2014 de 7 de octubre de 2014, cursante de fs. 1917 a 1922 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Julia Vélez Donoso en representación legal de Andrés Durán Balcázar, Yulissa Roxana Durán Balcázar, Raissa Consuelo Durán Balcázar; y, Roxana Balcázar Gutiérrez por sí y en representación legal del menor AA contra Elisa Sánchez Mamani, Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido de la demanda

Por memoriales de 5 y 22 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 1853 a 1862 vta. y 1868 a 1873, respectivamente, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de rendición de cuentas interpuesto por Adalberto Natusch contra Evelyn y José Mamerto Durán Natusch, declarado contencioso, que se sustanció en el Juzgado Primero de Partido de Familia de Trinidad, en Sentencia se declaró probada la demanda principal, probada la prescripción opuesta por Juan Carlos Suárez Cuéllar y Evelyn Durán Natusch, determinándose: 1) Que, los codemandados Evelyn Durán Natusch y los coherederos de José Mamerto Durán Natusch, rindan cuenta al demandante Adalberto Durán Natusch de los 39.600 m². dispuesta en compraventa a favor de  Osmán Cuéllar Languidey y Julio Torrez López, que asciende al monto de $us112 000.- (ciento doce mil dólares estadounidenses) terrenos que forman parte del fundo “El Sujo” que mantienen en lo proindiviso con el demandante; 2) Se aprobó la rendición de cuentas presentada por José Mamerto Durán Natusch (Q.E.P.D.) de los dineros ingresados a la cuenta 004-001-010711; 3) No ha lugar a la rendición de cuentas por parte de Juan Carlos Suárez Cuéllar y Evelyn Durán Natusch de los cheques y/o liquidaciones cobrados por éstos al haberse operado la prescripción extintiva o liberatoria a su favor, apelada la Resolución por ambas partes, la Sala Civil de la ex Corte Superior de Distrito del Beni, pronunció el Auto de Vista 174/2008 de 17 de diciembre, que revocó parcialmente la sentencia 61/2008, en lo que respecta al punto 1, dejándose sin efecto el mismo, vale decir la disposición de que los codemandados Evelin Durán Natusch y los herederos de José Mamerto Durán Natusch rindan cuentas de los 39.600 m². transferidos con reserva de propiedad a Osmán Cuéllar Languidey y Julio Torrez López, por no tener obligación de hacerlo, por cuanto dicha transferencia no fue perfeccionada, ni registrada en oficinas de Derechos Reales (DD.RR), para ser oponible frente a terceros, manteniéndose íntegramente en todo lo demás; interpuesto recurso de casación el 5 de marzo de 2014, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 60/2014, que casó parcialmente el Auto de Vista recurrido y declaró probada en parte la demanda, en consecuencia se tiene aprobadas a favor del demandante en su cuota parte las cuentas por $us112 000.-, por venta de terreno y $us375 134,95.- por venta de ganado, manteniendo en lo demás la Sentencia.

Los magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciar el Auto Supremo confutado, no fundamentaron adecuadamente con relación a la contradicción suscitada a partir de las literales observadas, es más les otorgan determinado valor probatorio sin que sea motivo de fundamentación al respecto, por cuanto ese acto jurisdiccional no cumplió con las exigencias legales de la motivación, vulnerando los derechos de los accionantes y codemandados, debido a que las resoluciones deben, por el principio de contradicción, y en base a las garantías jurisdiccionales del debido proceso, y la seguridad jurídica, expresarse en forma clara, precisa y fundamentada, sobre los puntos o problemas traídos para su consideración, y efectivamente la eficacia en la valoración de las literales, fueron puestas a consideración del máximo tribunal de justicia; sin embargo, lastimosamente obviaron pronunciarse al respecto, consecuentemente vulneraron los derechos de los ahora accionantes, la falta de motivación del Auto Supremo de referencia, y la valorización de las literales observadas en contraposición de la Ley.

Al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, defensa con relación a la valoración de la prueba, previstos en los arts. 8.I y II, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela solicitada, así como se deje sin efecto el Auto Supremo 60/2014, debiendo pronunciarse nueva resolución observando los principios y garantías tutelados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia celebrada el 7 de octubre de 2014, según consta en el acta de fs. 1914 a 1916, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por sus mandantes, ratificó en su integridad la acción de amparo constitucional planteada.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Por informe presentado el 3 de octubre de 2014, cursante de fs. 1878 a 1880, Javier Medardo Serrano Llanos, Elisa Sánchez Mamani, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, expresaron los siguientes fundamentos: a) Se pretende dejar sin efecto el Auto Supremo 60/2014 de 5 de marzo, emitido por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso de rendición de cuentas, seguido por Adalberto Durán Natusch contra Evelyn y José Mamerto, ambos Durán Natusch, que casó parcialmente el Auto de Vista, declarando probada en parte la demanda, en consecuencia dio por aprobadas en favor del demandante en su cuota parte las cuentas por $us112 000,00.- por venta de terreno y $us375 134,95.- por venta de ganado, manteniendo en lo demás la Sentencia; b) El Auto Supremo 60/2014 de 5 de marzo, concluyó sin lesionar los derechos de los accionantes al debido proceso, vinculado al derecho a la defensa en su elemento de motivación a las resoluciones y valoración de las pruebas, citando además el principio de seguridad  jurídica, puesto que, la Sentencia dispuso que los codemandados Evelyn Durán Natusch y los coherederos de José Mamerto Durán Natusch, rindan cuenta al demandante Adalberto Durán Natusch de los            39.600 m² de superficie dispuesta en compraventa a favor de Osmán Cuéllar Lanquidey y Julio Torrez López que asciende al monto de $us112 000,00.-, terreno que forma parte del Fundo “El Sujo” que mantienen en lo proindiviso con el demandante; sin embargo, el Auto de Vista recurrido en lo que respecta a dicho punto, dejó sin efecto el mismo, por cuanto dicha transferencia no fue perfeccionada ni registrada en las oficinas de DD.RR., para ser oponible frente a terceros. Ahora bien, en el contrato con reserva de propiedad, José Mamerto Durán Natusch y Evelyn Durán Natusch de Suárez, declararon que conjuntamente con su hermano Adalberto Durán Natusch, son los únicos y legítimos propietarios del inmueble, esto es que José Mamerto Durán Natusch y Evelyn Durán Natusch de Suárez dispusieron de los bienes que también pertenecen en lo proindiviso a Adalberto Durán Natusch; en consecuencia, únicamente Evelyn Durán Natusch y los coherederos de José Mamerto Durán Natusch, y no así los compradores, se encuentran reatados a rendir cuentas de tal transferencia de terrenos. En ese sentido y precisando de la misma literal de fs. 256 a 257, se extrae que el precio de la venta, establecido en la suma de $us112 000,00; por consiguiente y toda vez que el demandante no observó esa cantidad, es menester tener por aprobada dicha cuenta en rendición, máxime si los codemandados José Mamerto Durán Natusch y Evelyn Durán Natusch no demostraron no haber vendido lotes de terreno de la propiedad “EL Sujo”; c) La Sentencia referida aprobó la rendición de cuentas presentada por José Mamerto Durán Natusch, de los dineros ingresados a la cuenta 004-001-010711, con el argumento que la confesión del demandado José Mamerto Durán Natusch de fs. 393 a 394 vta., corroboró parcialmente la información contenida en los anexos de los informes periciales presentados y que emergen a  fs. 1263 a 1267 y de fs. 1307 a 1331, que reflejan el ingreso de dinero; empero, el memorial de rendición de cuentas del demandado José Mamerto Durán Natusch, únicamente muestra movimientos bancarios sin relación al movimiento de ganado. Asimismo, respecto a la venta de ganado el peritaje de fs. 1299 a 1375, determinó una diferencia en demasía, perteneciente a depósitos por concepto de comercialización de ganado cuyo importe alcanza a $us1 332,70.-; por su parte, la pericia de fs. 1523 a 1538 y 1545 a 1554, no determinó monto de dinero ni cantidad de ganado; en todo caso, tales informes no consideraron, entre otras literales, las órdenes de derribo de fs. 430 a 434, 436, 439, 442, detalles de venta de ganado de fs. 552 a 555, depósitos efectuados por Cecilio Ovando de fs. 976, 986, 987 vta., 989 y vta., 994 y vta., 1002 y vta., 1016 y vta., y 1017, que en definitiva sustentan el peritaje de $us375 134,95.- por venta de ganado de fs. 1252 a 1280; y, d) El Auto Supremo concluyó señalando: El actuar del tribunal ad quem, obligó al Tribunal Supremo a dar aplicación a los arts. 253.3) y 271.4) y 274 del CPC, en virtud de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, a partir de lo que se tiene que el tribunal de casación no lesionó los derechos del accionante al debido proceso vinculado al derecho a la defensa en su elemento de motivación de las resoluciones y valoración de las prueba, previstos en los arts. 115.II de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como tampoco se infringió el principio de seguridad jurídica en el actual del Tribunal, máxime cuando se procedió conforme a la previsión del art. 379.I del CPC, al haberse advertido el error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de apelación, conforme se tiene informado, por lo que solicitan la denegatoria de la tutela impetrada por los accionantes.

1.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 359/2014 de 7 de octubre, cursante de fs. 1917 a 1922 vta. de obrados, concedió parcialmente la tutela solicitada, y dejó sin efecto el Auto Supremo 60/2014 de 5 de marzo, disponiendo que previo sorteo y sin espera de turno, las autoridades accionadas, emitan nuevo Auto Supremo resolviendo el recurso de casación interpuesto, sea conforme a derecho y subsanando las omisiones establecidas en resolución; de acuerdo con los siguientes fundamentos: 1) Se acusó vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación con relación al derecho a la defensa por omisión y defecto en la valoración probatoria en el Auto Supremo 60/2014 de 5 de marzo emitido por las autoridades demandadas, que resolvió el recurso de casación interpuesto por el demandante, basado en cuatro ordenamientos claramente especificados, no encontrándose comprendida la no valoración de fotocopias simples que no fueron observadas en su oportunidad; 2) El Auto Supremo observado, en cuanto a la alícuota parte de $us112 000,00.- cobrados que le corresponde al demandante, por la venta de terrenos en lo proindiviso efectuada por sus hermanos; el Tribunal de garantías concluyó encontrase debidamente fundamentado en hecho y derecho, pues de él emergen el qué y por qué de la decisión sustentada en elementos objetivos; por lo que la omisión de fundamentación y valoración acusada por los accionantes, carece de sustento, no evidenciándose la vulneración de los derechos fundamentales invocados, correspondiendo denegar la tutela solicitada sobre el particular;              3) Respecto la venta de ganado y otros tópicos, el Auto Supremo ingresó a resolver de manera conjunta, valorando la prueba y entre ellas, aquellas fotocopias simples que no fueron objeto de reclamación en el recurso de casación y controvertidas en la respuesta a él; las autoridades accionadas no expusieron fundamento jurídico alguno que dé cuenta del por qué, pese a haberse formulado observación expresa por la calidad de fotocopias simples, ingresó directamente a valorarlas, constituyéndose con otras, base de su decisión; incurriéndose de esta manera en evidente omisión ilegal e indebida, vulneratoria del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, que conforme ha establecido de manera constante y uniforme la jurisprudencia constitucional, la motivación debe ser clara, pertinente, congruente y suficiente clara respecto a todas las cuestiones llevadas al Tribunal, y el defecto u omisión al respecto, conlleva también vulneración del derecho a la defensa; cual ha ocurrido en el caso que se examina, siendo evidente lo acusado por los accionantes, corresponde otorgar la tutela solicitada; y, 4) Se determinó dar por aprobadas a favor del demandante en su cuota parte $us375 134,95.- por venta de ganado, y ello en mérito a lo expuesto a fs. 1825 y vta., sin embargo, se evidencia que para determinar la suma referida, la cual acusan los accionantes, omiten referencia y valoración de la prueba de descargo que al respecto se acompañó al memorial de rendición de cuentas; es decir, el Tribunal Supremo de Justicia ingresó a valorar prueba, pero lo hizo de manera parcial excluyendo en su valoración la producida por una de las partes demandadas, siendo evidente en consecuencia, lo acusado por los accionantes; incurriéndose en omisión ilegal e indebida vulneratoria del debido proceso, en su componente al derecho a la defensa, lo que amerita se conceda la tutela solicitada al respecto. Concluyéndose otorgar la tutela solicitada respecto a las los numerales iii) y iv) expuestos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 19 de septiembre de 2007, la Jueza Primero de Partido de Familia de Trinidad dentro del proceso Voluntario declarado contencioso, pronunció la Sentencia 72/2007 que declaró probada en parte la demanda presentada por Adalberto Durán Natusch, y probada la prescripción opuesta  por Juan Carlos Suárez Cuéllar y Evelyn Durán Natusch, en consecuencia se dispuso:  1) Que, los codemandados Evelyn Durán Natusch y los coherederos de José Mamerto Durán Natusch, asuman como cuota parte la superficie dispuesta  en compraventa en favor de Osmán Cuéllar y Julio Torrez, Bernabé Calle Condori, Daria Guanaco Sanga y Daniel Calle Choque que asciende a 47 460 m². De la cantidad que les corresponde recibir del fundo “El Sujo” que mantienen en lo proindiviso con el demandante; 2) Se aprueba la rendición de cuenta presentada por José Mamerto Durán Natusch de los dineros ingresados a la cuenta 004-001-010711; 3) No ha lugar a la rendición de cuenta por parte de Juan Carlos Suárez Cuéllar y Evelyn Durán Natusch de los cheques y/o liquidaciones cobrados por éstos al haberse operado la prescripción extintiva o liberatoria a su favor. (fs. 25 a 26 vta.).

II.2.  El 29 de febrero de 2008, la Sala Civil de la ex Corte Superior de Distrito del Beni, ahora Tribunal Departamental del Beni pronunció el Auto de Vista 18/08 que anuló la sentencia apelada, ordenándose se dicte nueva resolución en estricta sujeción a las normas procesales. (fs. 1709 a 1710 vta.).

II.3.  El 4 de agosto de 2008, la Jueza Primero de Partido de Familia de Trinidad, pronunció la Sentencia 61/2008 que declaró probada en parte la demanda  presentada por Adalberto Durán Natusch, y probada la prescripción  opuesta  por Juan Carlos Suárez Cuéllar y Evelyn Durán Natusch, en consecuencia dispuso: 1) Que, los codemandados Evelyn Durán Natusch y los coherederos de José Mamerto Durán Natusch, rindan cuenta al demandante Adalberto Durán Natusch de los 39600 m². Dispuesta en compraventa a favor de  Osmán Cuéllar Languidey y Julio Torrez López y que asciende al monto de $us112 000.- (ciento doce mil dólares americanos) terreno que forma parte del fundo “El Sujo” que mantienen en lo proindiviso con el demandante; 2) Se aprueba la rendición de cuenta presentada por José Mamerto Durán Natusch (QEPD) de los dineros ingresados a la cuenta 004-001-010711; 3) No ha lugar a la rendición de cuenta por parte de Juan Carlos Suárez Cuéllar y Evelyn Durán Natusch de los cheques y/o liquidaciones cobrados por éstos al haberse operado la prescripción extintiva o liberatoria a su favor (fs. 1722 a 1731).

II.4.  El 17 de diciembre de 2008, la Sala Civil de la ex Corte Superior de Distrito del Beni, pronunció el Auto de Vista 174/2008, por el que se revocó parcialmente la sentencia 61/2008, en lo que respecta al punto 1, dejándose sin efecto el mismo, vale decir la disposición de que los codemandados Evelin Durán Natusch y los herederos de José Mamerto Durán Natusch rindan cuentas de los 39600 m² transferidos con reserva de propiedad a Osmán Cuéllar Languidey y Julio Torrez López, por no tener obligación de hacerlo, por cuanto dicha transferencia no ha sido perfeccionada ni registrada en las oficinas de DD.RR, para ser oponible a terceros, manteniéndose íntegramente en todo lo demás (fs. 1785 a 1787 vta.).

II.5.  El 5 de marzo de 2014, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 60/2014, que casó parcialmente el Auto de Vista recurrido declarando probada en parte la demanda, en consecuencia se tiene por aprobadas a favor del demandante, en su cuota parte las cuentas por $us112 000.-, por venta de terreno y $us375 134,95.- por venta de ganado, manteniendo en lo demás la Sentencia. (fs. 1806 a 1809).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por sus mandantes denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, defensa y valoración de la prueba; toda vez que los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia al haber pronunciado el Auto Supremo 60/2014 obviaron pronunciarse respecto a la legalidad de las literales observadas en proceso, debiendo pronunciarse respecto a la nulidad de su valor probatorio con relación a la comercialización de ganado, omitiéndose también motivar o fundamentar en forma clara, concreta y precisa, sobre todas y cada una de las pretensiones traídas por las partes al proceso, vulnerándose los derechos de los accionantes; la valoración de la prueba resulta arbitraria, ya que incumple los parámetros legales para su inclusión en un proceso de conocimiento, constituyendo esta incorrecta valoración en vulneración al derecho de defensa de los ahora accionantes con relación a la valoración de la prueba, lo mismo que ocurre al no haberse considerado la prueba de descargo ofrecida en su oportunidad.

Corresponde establecer en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

         La SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, refirió que: “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.  Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE”.

         En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.

             Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: “La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela”. Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014, de 10 de junio de 2014  (las negrillas son nuestras)

III.2 De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso

             La SCP 0541/2015-S2 de 22 de mayo, sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, señala: (…) En ese sentido, cabe referir la previsión contenida en el art. 115.II de la CPE, que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Estableciendo por su parte, el art. 117.I de la Norma Suprema, que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”. Ahora bien, uno de los elementos del debido proceso, es la obligación de fundamentación y motivación de los fallos dictados por las autoridades sean éstas judiciales o administrativas; estando los jueces y tribunales constreñidos al cumplimiento de dicha exigencia, no siendo viable omitir un elemento de transcendental importancia al constituir la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Por ende, debe entenderse que, argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican el fallo, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos. Al respecto, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó: ‘…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas...”’ (las negrillas son nuestras).

III.3. Derecho a la defensa

             La SCP 0541/2015-S2  de 22 de mayo, sobre el derecho a la defensa, señala: (…) Así, se tiene que el derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, está inserto en el art. 115.II de la Norma Suprema, estando desarrollado asimismo, en el art. 8 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica. Identificando sus connotaciones, la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, reiterando jurisprudencia anterior, concluyó que: “‘…La primera, es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’”. Por otra parte, en cuanto a sus alcances, la SCP 2245/2012 de 8 de noviembre, señaló: “‘…En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg que: «El derecho a la defensa en juicio es inviolable» y en el art. 115.II de la CPE norma, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones» Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de favorabilidad antes de que restrictivamente'. El anterior Tribunal Constitucional, en la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: ‘…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.', entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE»” (las negrillas nos pertenecen).

III.4. Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el accionante denunció vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y defensa con relación a la valoración de la prueba; toda vez que los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia al haber pronunciado el Auto Supremo 60/2014 obviaron pronunciarse respecto a la legalidad de las literales observadas en proceso, debiendo pronunciarse respecto a la nulidad de su valor probatorio con relación a la comercialización de ganado, omitiéndose también motivar o fundamentar en forma clara concreta y precisa, sobre todas y cada una de las pretensiones traídas por las partes al proceso, vulnerándose los derechos de los accionantes; la valoración de la prueba resulta arbitraria, ya que incumple los parámetros legales para su inclusión en un proceso de conocimiento, constituyendo esta incorrecta valoración en vulneración al derecho de defensa de los ahora accionantes con relación a la valoración de la prueba, lo mismo que ocurre al no haberse considerado la prueba de descargo ofrecida en su oportunidad.

Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, y conforme lo establecido en el art. 115.II de la CPE, se establece que toda persona tiene derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, así como el derecho a la defensa con relación a la valoración de la prueba, presupuestos que se encuentran ampliamente desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. La garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales y/o administrativas, significando, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una determinada situación jurídica, deberá ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión final, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática así lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión final del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha obrado no solamente de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también la decisión se encuentra regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier tipo de interés y parcialidad, dando al administrado la seguridad y el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se resolvió.

De la misma forma el derecho a la defensa, comprende la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentando todas las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de todos los recursos que le franquea la propia ley, asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada una de las instancias procesales en las mismas condiciones que la parte adversa, a fin de que los sujetos procesales puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar o vulnerar sus derechos.

En el caso que nos ocupa, se establece que la resolución ahora impugnada vulneró el contenido esencial del derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada, por cuanto las autoridades ahora demandadas no se pronunciaron expresamente sobre todas y cada una de las observaciones efectuadas. Al pronunciar el Auto Supremo 60/2014, se limitaron a resolver de manera conjunta la venta de ganado y otros aspectos, valorando la prueba entre ellas, fotocopias simples que precisamente no fueron objeto de reclamación en la interposición del recurso de casación, literales que se encuentran cuestionadas; no se expuso fundamento jurídico valedero alguno de por qué, pese a haberse efectuado observación respecto a la calidad de fotocopias simples, se ingresó directamente a valorarlas, constituyéndose las mismas, así como otras base de la decisión final; verificándose la existencia de evidente omisión ilegal e indebida vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que conforme lo ha establecido la reiterada y uniforme jurisprudencia constitucional vinculante, la motivación de una resolución judicial debe ser clara, pertinente, congruente, precisa y suficiente respecto a todas las cuestiones traídas en colación al Tribunal, y que en su defecto la omisión al respecto, conlleva también la vulneración del derecho a la defensa.

Se dio por aprobadas en favor del accionante en su cuota parte $us375 134,95.- con relación a la venta de ganado; sin embargo, para determinar la referida suma, conforme acusan los accionantes, se omitió hacer referencia y valorar la prueba de descargo presentada y adjunta al memorial de rendición de cuentas; vale decir, que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Civil Liquidadora ingresó a valorar prueba, pero lo hizo de manera parcial o sesgada, excluyendo arteramente en su valoración la prueba literal aportada por una de las partes demandadas, constatándose en consecuencia, lo alegado por los propios accionantes; habiéndose por lo mismo, incurrido en omisión ilegal e indebida vulneración al debido proceso, en su componente derecho a la defensa, por lo que por los extremos que se tienen anotados, corresponde en todo caso se conceda la tutela solicitada.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela de la acción de amparo constitucional, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 359/2014 de 7 de octubre, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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