SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2015-S3

Fecha: 19-May-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2015-S3

Sucre, 19 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  08940-2014-18-AAC  

Departamento:             La Paz

En revisión de la Resolución 125/2014 de 20 de octubre, cursante de fs. 70 a 73, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicole Anai Meyer Koziner contra Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memoriales presentados el 25 de septiembre y 14 de octubre de 2014, cursantes de fs. 27 a 33; y, 36 a 37 vta., la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En ejecución de fallos, dentro de un proceso coactivo civil seguido por el Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A. contra Amanda Daniela Dueri Antezana, ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, sin ser parte, fue notificada con un mandamiento de desapoderamiento que ordenaba entregar su inmueble a la entidad bancaria adjudicataria, pese a que no obtuvo ningún préstamo financiero ni fue vencida en juicio.

Sostuvo que, existe una total confusión entre los bienes dados en garantía hipotecaria por la coactivada y el bien de su propiedad que se pretende injustamente desapoderar, habiéndose incurrido en un error al pretender su desapoderamiento. Es así que los bienes dados en garantía son: a) Inmueble ubicado en la Zona de Cota Cota, calle sin nombre y sin número, con catastro 044-0813-046 a nombre de “Michelle S. Handal Ibarguen”; y, b) Lote de terreno 16, con una superficie de 245 m2, ubicado en la Ex Finca Calacoto, zona Collpani, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 2.01.0.99.0030384; mientras que los inmuebles de su propiedad tienen características diferentes, siendo ellas las siguientes: 1) Inmueble ubicado en la Zona Cota Cota, calle 1 número 16, catastro 2-01-044-2867-0034; y, 2) Lote de terreno 16, con una superficie de 245 m2, ubicado en la Ex Finca Calacoto, zona Collpani, registrado en DD.RR. con la Matrícula 2.01.0.99.0072545; contando con documentación y registro catastral que demuestran su ubicación exacta, además de existir una construcción -una casa- en la que habita por más de diez años.

Ante tales circunstancias, interpuso incidente de nulidad ante la autoridad judicial demandada, haciéndole conocer la confusión descrita; empero, el mismo fue rechazado por Resolución 091/2014 de 26 de febrero; y, una vez apelada dicha decisión, la referida autoridad judicial, defirió su resolución argumentando que la apelación sería resuelta conjuntamente con otros incidentes presentados por las partes, en aplicación del principio de concentración; sin suspender el desapoderamiento ni la prosecución de la causa, restringiendo así su derecho de apelar; no quedándole otra vía para la protección inmediata de sus derechos, que la presente acción, ante la amenaza y daño inminente de carácter irreversible e irreparable.

Haciendo notar a momento de subsanar la presente demanda de amparo, que el mandamiento de desapoderamiento fue ejecutado el 9 de octubre de 2014, por lo que al presente se halla como inquilina junto a su familia, en la casa de sus familiares al igual que sus inquilinos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión a sus derechos a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso; y los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 14.III, 56.I y II; 108.2 115.II; 117; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 14 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga lo siguiente: i) Suspenda la ejecución del mandamiento de desapoderamiento en tanto se resuelva la apelación; y, ii) Se disponga la restitución del inmueble desapoderado y sea con el pago de daños y perjuicios y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 66 a 69 vta., presente la parte accionante y el tercero interesado; y, ausente la autoridad demandada y el representante del Ministerio Público, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó todos los extremos de su demanda y ampliándola, expresó que: a) De los documentos arrimados al expediente del proceso coactivo civil, se evidencia que los números de matrículas de DD.RR. y de catastro de su inmueble, son distintos a los de los inmuebles adjudicados al BNB S.A.; y, b) No es necesario el cumplimiento del principio de subsidiariedad, ya que existe una grosera vulneración de sus derechos fundamentales.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada

Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 17 de octubre de 2014, cursante de fs. 63 a 65 vta., manifestando que: 1) Respecto a las afirmaciones de la accionante, corresponde señalar que la orden de desapoderamiento data de la gestión 2008, siendo innumerables los incidentes tramitados y recién se logró ejecutar dicha orden; 2) Se imprimió el trámite de oposición al incidente promovido por la accionante, puesto que ésta señaló que su inmueble no es el que corresponde desapoderarse; al respecto, el inmueble de la accionante tiene la Matricula 2.01.0.99.0072545, sin especificar los linderos, signado con el lote 16, ex finca Calacoto, zona Collpani y con una superficie de 245 m²; a su vez, el inmueble adjudicado tiene como matrícula 2.01.0.99.0030384, con linderos establecidos, signado con lote 16, ex finca Calacoto, zona Collpani, con una superficie de 245 m², por lo que se encuentra claramente identificado; 3) En cuanto al registro catastral, se trata de un trámite administrativo y declaración jurada, que no es relevante para establecer la ubicación, aclarando que el registro catastral del inmueble adjudicado es anterior al de la accionante; 4) La coactivada, a momento del préstamo, presentó avalúo catastral señalando que el inmueble se encontraba en construcción, aspecto que fue verificado a momento de la audiencia de inspección a la cual no asistió la accionante para refutar la posesión, y esta última “…ni siquiera abrió la puerta ante un acto procesal de relevancia…” (sic); asimismo, existe avalúo que determinó la ubicación exacta del inmueble; aspectos que no dan lugar a equívoco respecto al inmueble objeto de desapoderamiento, por lo que se justificó el rechazo del incidente; 5) Se establece la extemporaneidad del incidente de oposición; puesto que, desde el 20 de agosto de 2008 se hallaba dispuesto el desapoderamiento, notificándose a los ocupantes y poseedores el 4 de septiembre de igual año, sin que la accionante hubiera presentado oposición en el plazo de diez días previsto por el art. 45.II del Código de “Procedimiento Civil de 1997”, al ser su oposición de reciente data; y, 6) El presente proceso se postergó en razón a un recurso constitucional, y al expedir el mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública, cumplió con lo determinado en el proceso.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Gonzalo Adrian Blanco Subieta representante legal del BNB S.A., mediante memorial de 17 de octubre de 2014 cursante de fs. 58 a 62 vta., y en audiencia expresó lo siguiente: i) La entidad bancaria a la que representa, el 16 de septiembre de 2003 suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Daniela Amanda Dueri Antezana, , en el que se consignó como garantía un inmueble con una superficie de 245 m², signado con número 16, situado en la ex finca Calacoto, zona Collpani, calle “Las Carmelitas” 16, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula 2.01.0.99.0030384; que fue rematado y adjudicado al BNB S.A., ante el incumplimiento de la obligación, por Resolución 139/08 de 27 de marzo de 2008, expidiéndose los documentos traslativos de dominio a su favor y posterior mandamiento de desapoderamiento que fue puesto a conocimiento de los ocupantes y poseedores en octubre del mismo año, a lo que los inquilinos de la coactivada interpusieron incidentes de oposición que fueron rechazados, así como una acción de inconstitucionalidad y recusación; ii) El 20 de junio de 2013, se ordenó el desapoderamiento, a lo que la accionante después de cinco años presentó incidente de nulidad, que fue rechazado por Resolución 091/2014, “…al no ser parte en el proceso…” (sic), sin suspender la ejecución en aplicación del art. 517 del “CPC 1997”, una vez apelado el mismo, el Juez de la causa dispuso que se conceda una vez resueltos los otros incidentes, en aplicación del principio de concentración, entre tanto se notifiquen los mismos, lo que evidencia que no se negó la concesión de la apelación, y en el caso, la accionante debió reclamar a través del  recurso de compulsa; y, iii) De lo que se tiene demostrado que la autoridad demandada no vulneró ningún derecho, y con el fin de determinar el inmueble a rematar, se acudió a un avaluó pericial que fue aprobado una vez puesto en conocimiento de las partes.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 125/2014 de 20 de octubre, cursante de fs. 70 a 73, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la subsidiariedad, no se advierte que el Juez demandado, por decreto, hubiera rechazado la concesión de la apelación al incidente de nulidad interpuesto; sino que se hace depender a la resulta de los otros incidentes, por lo que debió solicitar la corrección del decreto cuestionado; b) En cuanto al supuesto rechazo de la apelación que alega la accionante, ésta tenía a su alcance el recurso de compulsa establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no cumplió con el principio de subsidiariedad; c) El mandamiento de desapoderamiento no vulneró el derecho de propiedad de la accionante, ya que ella podía acudir al medio idóneo dispuesto por la norma adjetiva Civil y plantear incidente de oposición al mismo y no interponer un incidente de nulidad, constituyendo este accionar en una causal de improcedencia; y, d) Sobre la identificación del inmueble a ser desapoderado, existen hechos controvertidos, entre la accionante y lo manifestado por el tercero interesado, respecto a los cuales este Tribunal no puede pronunciarse.

En la vía de complementación y enmienda el Tribunal de garantías señaló que al no ingresar al análisis de fondo de la presente acción de defensa, no corresponde dar lugar a su pedido.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa memorial presentado por Nicole Anai Meyer Koziner -ahora accionante- el 30 de agosto de 2013, planteando incidente de nulidad (fs. 18 a 19 vta.);

II.2.  El incidente fue resuelto por Resolución 091/2014 de 26 de febrero, expedido por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz -hoy demandado-, rechazando el mismo, por ser extemporánea la interposición del incidente (fs. 20 a 21 vta.).

II.3.  Por memorial cursante de fs. 23 a 24 vta.; y, escrito presentado el 8 de mayo de 2014, la nombrada reclamó la concesión del citado recurso de apelación (fs. 25).

II.4.  Cursa decreto de 9 de mayo de 2014, emitido por el Juez actualmente demandado, que señala: “Se concederá en función al principio de concentración y una vez resuelto los otros incidentes, entre tanto se gestione las diligencias de notificación correspondientes” (sic) (25 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, por cuanto en ejecución de fallos, dentro del proceso coactivo civil iniciado por el BNB S.A. contra Amanda Daniela Dueri Antezana, la autoridad demandada no concedió el recurso de apelación que planteó contra la Resolución 091/2014, alegando que la misma sería postergada a la previa resolución de otros incidentes planteados por las partes en el citado proceso judicial, ejecutándose luego el mandamiento de desapoderamiento.

En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

              El art. 129.I de la CPE, estableció la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional al señalar que: “La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).

           Asimismo, la SC 1388/2005-R de 31 de octubre, indicó que: “El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable, que no pueda ser subsanado en forma inmediata por los medios o recursos que franquea la ley” (la negrillas son nuestras) (Reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0713/2014, 1690/2013 y 1595/2012, entre otras).

                   En esa misma línea de análisis, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las reglas y sub reglas de improcedencia de esta acción de defensa cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Procedencia del recurso de compulsa ante negativa indebida del recurso de apelación

           Conforme prevé el art. 283 del “CPC 1997”, ante negativa indebida del recurso de apelación, es posible interponer el recurso de compulsa, señalando como supuestos fácticos para su concesión: 1) La negativa indebida del recurso de apelación; 2) La concesión de la apelación solo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) la negativa indebida del recurso de casación; en ese contexto normativo, la SCP 0330/2014 de 21 de febrero, mencionando a la SC 1097/2003-R de 4 de agosto, señaló que: «”... En el caso examinado, el recurrente defensor oficial presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuya concesión fue negada por la Jueza recurrida, decisión contra la que debió interponer el recurso de compulsa y no acudir directamente al presente amparo constitucional que por su carácter subsidiario debe interponérselo cuando se han agotados los medios o recursos legales franqueados por ley, pues la lesión de los derechos o garantías constitucionales deben ser reparados y restituidos en principio dentro del proceso donde supuestamente se ha incurrido en el acto ilegal o la omisión indebida acusados, ya que el ámbito de protección que brinda el amparo constitucional está referido a los casos en que se agotan las instancias legales ordinarias previstas por ley...”».

           Asimismo, el Tribunal Constitucional transitorio, en la SC 0549/2010-R de 12 de julio, respecto del recurso de compulsa, determinó que se constituye: “…en un medio de impugnación, a través del cual el superior en grado puede controlar la decisión del inferior en cuanto a la admisibilidad de un recurso de apelación o de casación, posibilitando que -si a criterio del compulsante debe concedérsele uno u otro recurso para conocer el fondo del asunto principal-, exista un medio idóneo para definir si conforme a derecho se debe conceder o no el recurso para que sea conocido en el fondo. La SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, respecto a la naturaleza jurídica propia de la compulsa ha establecido que: 'En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta. Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales'”» (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la defensa; puesto que, fue desapoderada del inmueble de su propiedad, siendo que dicho desapoderamiento emerge de un proceso en el cual no fue parte y debió realizarse sobre otro inmueble distinto al de su propiedad; aspecto que reclamó con la interposición de un incidente de nulidad, mismo que fue rechazado, y una vez apelado, se difirió su resolución sin resolverse hasta el presente, habiendo sido desapoderada.

De la revisión de antecedentes, de lo expresado en audiencia, de los informes presentados y las conclusiones señaladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que en ejecución de la Sentencia 153/05 de 6 de mayo de 2005, pronunciada dentro del proceso coactivo civil seguido por el BNB S.A. en contra de Amanda Daniela Dueri Antezana, se dispuso el trance y remate de su bien inmueble otorgado en garantía.

En cumplimiento de dicho fallo, se notificó a la accionante con el mandamiento de desapoderamiento de 9 de octubre de 2014, al respecto, reclamó en la vía incidental, señalando que el inmueble que se pretendía desapoderar no correspondía al otorgado como garantía y adjudicado dentro del referido proceso coactivo, en el cual no fue parte; rechazándose el incidente por Resolución 091/2014 de 26 de febrero, expedida por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz -hoy demandado-, bajo el argumento de ser extemporánea la interposición del mismo; y, una vez, apelado el mismo, el Juez demandado difirió su consideración, argumentando que: “Se concederá en función al principio de concentración y una vez resuelto los otros incidentes, entre tanto se gestione las diligencias de notificación correspondientes” (sic), y sin suspender la ejecución del desapoderamiento

De lo anteriormente referido, es evidente que existe un recurso de apelación interpuesto por la ahora accionante, cuya concesión fue condicionada a la resolución previa de otros incidentes, lo que en los hechos constituye denegatoria de la concesión de la apelación; por ende, es viable el mecanismo de impugnación previsto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, el recurso de compulsa ante el superior en grado; consecuentemente, al no haber actuado de esa manera, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1., subregla 1 inc.b) del presente fallo constitucional.

En cuanto a la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento como causal para hacer la excepción a la subsidiariedad, cabe recordar que la SC 1026/2005-R de 29 de agosto, indicó que: “…si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente  a un daño inminente e irreparable que pudiera sufrir hasta el agotamiento de las mismas, (…) corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz…” (las negrillas fueron añadidas). En ese mismo sentido, la SC 651/2003-R de 13 de mayo, señaló que: “…el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados…”. En el presente caso, la accionante no mostró la irreparabilidad del daño ni acreditó la necesidad de realizar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.

 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 125/2014 de 20 de octubre, cursante de fs. 70 a 73, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez    

MAGISTRADA

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