SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0486/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0486/2015-S2

Fecha: 07-May-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0486/2015-S2

Sucre, 7 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 08403-2014-17-AL

                                      08521-2014-18-AL (Acumulado)

                                      08570-2014-18-AL (Acumulado)

Departamento:            La Paz

En revisión las Resoluciones 25 de 26 de agosto de 2014 (expediente 08403-2014-17-AL), cursante de fs. 95 a 100; 060/2014 de 12 de septiembre (expediente 08521-2014-18-AL), corriente de fs.  240 a 241 vta.; y, 073/2014 de 18 de ese mes (expediente 08570-2014-18-AL), saliente de fs. 413 a 416, pronunciadas dentro de las acciones de libertad, interpuestas por Alejandro Carvajal Ledezma, en la primera; Erik Aliaga López, en la segunda y Victor Erik Arteaga Onofre, en la tercera, los tres en representación sin mandato de Carlos Andrés Cadavid Echeverry contra Jakeline Murguia Remuzgo, Directora Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Expediente 08403-2014-17-AL

 

I.1.1. Contenido de la demanda del

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2014, cursante de fs. 27 a 33 vta., el accionante a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.2. Hechos que motivan la acción

Dentro de un proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y de sustancias controladas, el accionante aceptó ser sometido a un proceso abreviado a proposición del Ministerio Público, con el objetivo de poder beneficiarse del Decreto Presidencial de Indulto y Amnistía 1723 de 18 de septiembre de 2013, por lo que mediante la Resolución 185/2014 de 18 de julio, fue condenado a la pena privativa de libertad de cuatro años por ser culpable de la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, previsto y sancionado por el art. “185 Bis, párrafo tercero” del Código Penal (CP).

A pesar de haberse sometido al procedimiento abreviado para poder beneficiarse del indulto presidencial, la Directora Departamental del Régimen Penitenciario       -hoy demandada-, omitió el cumplimiento de sus funciones después de casi veinte días de haber presentado toda la documentación requerida para la viabilización de este beneficio, el 21 de agosto de 2014, de manera extemporánea, a través de la abogada de la Dirección General del Régimen Penitenciario le notificó con el Oficio del mismo día R.P.S.P.-A.L. OF 112/2014 se devolvió la documentación de respaldo y el Informe 320/14 de 18 de agosto del mismo año, emitido por Jakeline Murguia Remuzgo, Directora Departamental del Régimen Penitenciario dirigido a Javier Aramayo Caballero, Director General del Régimen Penitenciario, que en su parte principal y conclusiva informó que no cumple con los requisitos establecidos en el referido Decreto Presidencial 1723, por estar sancionado por el delito de facilitador en la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, que “según ella condena excluyente a ser beneficiario del beneficio de indulto”.

Sostiene que su persona ha colaborado con el Ministerio Público al haber aceptado acogerse al procedimiento abreviado, a pesar de existir bastantes defectos absolutos en el procedimiento del caso en el que está involucrado, y que no fueron observados por apresurar su salida por el indulto para el cual cumple con todos los requisitos, por lo que el análisis de la autoridad demandada es sesgado al afirmar que su caso se encuentra dentro del art. 3 del precitado Decreto Presidencial, aspecto erróneo ya que el art. 24 de la Ley 004 debe ser interpretado en concordancia con el art. 34 de la misma Ley, el cual incorpora un segundo párrafo, el art. 185 bis del CP, como un delito vinculado a hechos de corrupción, es así que se hizo una incorrecta interpretación del precitado art. 42 de la Ley 004, pues aquella norma efectúa la diferencia entre el delito de corrupción y el delito vinculado a la corrupción.

La diferenciación entre delitos propios de corrupción con delitos vinculados con corrupción se encuentra en el Auto Supremo N° 213/2013 RRC de 27 de agosto, además de lo establecido por la CPE que determina que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico son imprescriptibles y no admiten régimen de impunidad, por lo que la conclusión es que el legislador al sistematizar los delitos contenidos en la Ley 004 y desde el marco de proporcionalidad estableció una diferenciación entre delitos propios de corrupción con delitos vinculados debe entenderse  con corrupción, a partir de que estos últimos por si solos no poseen como uno de sus elementos los denominados “actos de corrupción que comprometan o afecten recursos del Estado” en los términos y formas definidos en los arts. 1 y 2 de la Ley 004.

Sostiene que es claro que fue juzgado por el delito de tráfico de sustancias y que el delito de legitimación de ganancias ilícitas está íntimamente vinculado al primero, por lo que se le dio la categoría de facilitador, por lo que siguiendo la doctrina legal, esta establece que la causa mayor arrastra a la menor, por lo que está por demás claro que él no es  funcionario público y tampoco causó daño económico alguno al Estado boliviano, por lo que no se encuentra vinculado a la Ley 004.

La autoridad demandada incurrió en retardación de justicia al no haber emitido su respuesta en el plazo establecido por ley (tres días hábiles), además de haber sido objeto de discriminación en su condición de extranjero con fundamentos errados  y alejados de la realidad han restringido su derecho a la libertad, en el entendido de que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad aun cuando no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

I.1.2. Contenido de la acción en el Expediente 08521-2014-18-AL

El 11 de septiembre de 2014, el accionante, por memorial cursante a fs. 167, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, formalizando la misma por medio de un memorial complementario el 12 de septiembre del mismo año, en la que relata que presentó a la Directora Departamental del Régimen Penitenciario documentación de respaldo para acogerse al indulto presidencial el 5 de septiembre de 2014, mediante carta notariada, sin embargo el 11 de septiembre fue notificado con el CITE/DDRP/1428/2014 de 10 de septiembre, que respondió a su solicitud con el argumento de que el 26 de agosto del mismo año se celebró una audiencia de acción de libertad ante la Jueza Sussel Márquez Moreno (Juez Séptimo de Sentencia Liquidador) le denegó la tutela solicitada sin fundamento alguno.

Sostiene que la autoridad demandada le devolvió su carpeta sin considerar que se trata de una nueva solicitud, basada en un fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional y fundamentalmente por un principio de igualdad y equidad, debe aplicarse a su persona en mérito a la diferencia que existe entre los delitos propios de corrupción con los delitos vinculados a la corrupción, tal y como lo ha determinado el Auto Supremo 213/2013 de 27 de agosto  y la SCP 0770/2012 de 13 de agosto.

Los fundamentos sobre el objeto de los arts. que norman sobre el ilícito de corrupción y su supuesta inaplicabilidad, en su caso, por no ser un funcionario público son los mismos que los utilizados en el Expediente 08403-2014-17-AL.

I.1.3. Contenido de la acción en el Expediente 08570-2014-18-AL

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2014, Víctor Erik Arteaga Onofre, en representación sin mandato de Carlos Cadavid Echeverry (ciudadano colombiano), presentó acción de libertad, en la que afirma que la solicitud de poder beneficiarse con Decreto Presidencial de indulto y amnistía fue ilegalmente negada mediante el Informe 375/14 de 10 de septiembre de 2014, incumpliendo normas legales vigentes y con ello privando de forma indebida del derecho a la libertad de su mandante. 

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, dentro de las tres acciones presentadas denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso.

I.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela, y se disponga que en forma inmediata se dé cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Presidencial 1723 de 11 de septiembre de 2013.

I.4. Audiencias y Resoluciones de los Jueces de garantías

1.4.1. Expediente 08403-2014-17-AL

  

En la audiencia pública efectuada el 26 de agosto 2014, según consta en el acta cursante de fs.90 a 94, se produjeron los siguientes actuados:

I.4.1.1. Ratificación de la acción 

El accionante a través de su abogado ratificó en su integridad la acción de libertad presentada.

1.4.1.2. Informe de la autoridad demandada

Jakeline Murguia Remuzgo, Directora Departamental del Régimen Penitenciario La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 64 a 65, señala lo siguiente: a) Carlos Andrés Cadavid Echeverry, solicitó ser beneficiado del indulto, por lo que de la revisión de la documentación, se estableció que el solicitante fue condenado mediante Resolución de Sentencia 185/2014 de 18 de julio por delito de facilitador en la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, con privación de libertad de cuatro años, previsto y sancionado en el art. 185 bis, párrafo Tercero del Código Penal, artículo que fue modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, Ley de Lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; y, b) Por lo previamente señalado, se emitió el informe de no cumplimiento, de acuerdo a lo establecido  por la Resolución Bi-Ministerial  002/2013 de 31 de octubre, art. 6.II.2; así como también el Decreto Presidencial manifiesta las exclusiones señaladas en su art. 4 inc. c), que son las personas que se encuentren con sentencia condenatoria ejecutoriada o procesadas por delitos tipificados en la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, por lo que del análisis efectuado, el accionante no puede acogerse al beneficio del indulto.

I.4.1.3. Informe de los Fiscales

Gregorio Blanco, Marcos Villa y Marlene Taboada, Fiscales de Materia de Sustancias Controladas de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 83 a 84, señalan lo que sigue: 1) El presente caso se inició el 7 de junio de 2013, cuando efectivos de la FELCN Aeropuerto, realizaban el servicio de revisión de carga de la empresa TACA CARGA, procediendo a la revisión del envío de exportación, que consistía en tres piezas de metal vástago para el encamisado    de suelo, encontrado en el interior de los mismos cocaína, luego de realizada la cuantificación esta dio 60 kilos de cocaína, misma que debió ser trasladada a México DF; siendo aprendidos Carlos Montenegro Gómez, persona que realizó el envío y también Mario Jorge Pacheco Loza, funcionario de la Empresa KIPES CARGO, encargado de la tramitación de los documentos de envío, por delito de tráfico de sustancias controladas; 2) El 17 de enero de 2014 de enero de 2014 se imputó a Luis Alejandro Barajas Cepeda, por el delito de tráfico de sustancias controladas; el 18 del mismo mes y año se amplió las investigaciones imputándose a Carlos Andrés Cadavid Echeverry y Jorge Enrique Parra Garcés, por el delito de tráfico de sustancias controladas; y, 3) El 23 de junio de 2014 se amplía la imputación por delito de legitimación de ganancias ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del Código Penal, contra Carlos Andrés Cadavid Echeverri y Jorge Enrique Parra Garcés , ya que ambos fueron encontrados con $us 204.110.- y Euros 370.085.-; los representantes del Ministerio de Gobierno el 24 de junio de 2014 aceptaron la solicitud de procesamiento abreviado a favor de Carlos Montenegro por delito de transporte de sustancias controladas (8 años de presidio), Carlos Andrés Cadavid Echeverri y Jorge Enrique Parra Garcés, por delito de legitimación de ganancias ilícitas en el grado de facilitadores  (4 años de presidio) art. 185 bis del Código Penal, párrafo 3, por lo que existe un vínculo entre el delito de transporte de sustancias controladas (art. 55 de la Ley 1008)  

I.4.1.4. Resolución

El Juzgado de Partido de Sentencia Liquidador Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 25 del 26 de agosto, cursante de fs. 95 a 100, por la cual denegó la tutela solicitada, basándose en los siguientes argumentos: i) En el caso examinado no se observó la concurrencia de dichos presupuestos, en decir, que no se encuentra que el accionante esté siendo procesado ilegal e indebidamente, y que no existe en absoluto estado de indefensión, toda vez que, conforme se ha evidenciado, el accionante está cumpliendo una sentencia a raíz de una condena tácitamente ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada; y, ii) En vía de complementación, se advierte que el art. 24 párrafo segundo de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, que señala que son considerados delitos vinculados con corrupción el art. 185 bis, legitimación de ganancias ilícitas, entre otros, que al ser considerado este tipo de delito como delito de corrupción, es aplicable la disposición contenida en el art. 122 de la CPE que establece que los delitos de corrupción son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.

1.4.2. Expediente 08521-2014-18-AL  

En audiencia pública realizada el 12 de septiembre de 2014, según consta el acta cursante de fs. 237 a 238, se produjeron los siguientes actuados:    

1.4.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no se encontró presente en la audiencia como tampoco su abogado representante (fs. 223).

1.4.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jakeline Murguia Remuzgo, Directora Departamental del Régimen Penitenciario La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 227 a 229, señala lo siguiente:

1.   El 26 de agosto de 2014, el accionante ya interpuso una acción de libertad en su contra, ante el Juzgado Séptimo de Sentencia de Partido Liquidador, en la que se denegó la tutela solicitad, basando su decisión en el hecho de que no se observó la concurrencia de dichos presupuestos, es decir, que no se encuentra siendo procesado ilegalmente o indebidamente, y              que no existe en lo absoluto estado de indefensión.

1.4.2.3. Resolución

El Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, constituido en Tribunal der Garantías, pronunció la Resolución 060/2014 de 12 de septiembre, cursante de fs. 239 a 240 vta., en la que se denegó la tutela dentro de la acción de libertad presentada por identidad de sujetos, objeto y causa con las dos anteriores acciones de libertad resueltas por la Jueza Séptimo de Sentencia y el Juez Tercero de Sentencia., por lo que se estaría haciendo un uso indebido de este recurso extraordinario de acción de libertad.

1.4.3. Expediente 08570-2014-18-AL

En la audiencia pública efectuada el 18 de septiembre de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 408 a 411, se produjeron los siguientes actuados:  

 

I.4.3.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó en su integridad la acción de libertad presentada.

I.4.3.2. Informe de la autoridad demandada

Jakeline Murguia Remuzgo, Directora Departamental del Régimen Penitenciario La Paz, mediante informe escrito DGRP 241/2014, cursante de fs. 330 a 334, señala lo siguiente:

1.   El accionante ha interpuesto hasta el momento dos acciones de libertad previas a la presente, el 26 de agosto y el 12 de septiembre del año 2014, siendo ambas denegadas por los tribunales de garantías constitucionales, por lo que con esta tercera acción se denota el uso abusivo e indiscriminado de esta acción. Por lo que solicita que se deniegue la acción presentada.

I.4.3.3. Resolución

El Juzgado Sexto de Sentencia en lo Penal, constituido en Tribunal de Garantías, pronunció la Resolución 073/2014 de 18 de septiembre, cursante de fs. 412 a 415, por la cual denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:

1.   En el presente caso no corresponde entrar a dilucidar el fondo de lo planteado, en mérito a que el ahora accionante ha interpuesto dos acciones de libertad, las que denegaron la tutela solicitada, por lo que debe aplicarse lo establecido por el art. 203 de la CPE, en cuanto a la vinculatoriedad de la Sentencias Constitucionales, máxime cuando el objeto y la pretensión de las anteriores acciones de libertad es idéntica con la presente, donde se solicita que la autoridad demandada de cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Presidencial de Indulto 1723 de 11 de septiembre, peticiones que ya han sido conocidas y resueltas por el Juzgado Séptimo de Partido y Sentencia, y el Juzgado Quinto de Sentencia.

II.         CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 18 de julio de 2014, el Juzgado Doceavo de Instrucción en lo Penal Cautelar del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Montenegro Gómez y otros, dictó la Resolución 185/2014 Auto Interlocutorio, mediante el cual se dispuso el aprobar la salida alternativa consistente en el procedimiento abreviado en favor de Carlos Montenegro Gómez, Carlos Andrés Cavadid Echeverry y Jorge Enrique Parra Garcés, por lo que dicta sentencia condenatoria contra Carlos Montenegro Gómez declarándole culpable de la comisión de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008 imponiéndosele la pena de ocho años de pena privativa de libertad; con relación a Carlos Andrés Cadavid Echeverry y Jorge Enrique Parra Garcés, se los declaró culpables de la Comisión del Delito de legitimación de ganancias ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis, párrafo tercero del Código Penal, imponiéndoseles la pena privativa de libertad de cuatro años, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz. (fs. 6 a 7 vta.)

          

II.2.    El 8 de agosto de 2014, Carlos Andrés Cadavid Echeverry, remite formulario al Ministerio de Gobierno, acogiéndose al beneficio de indulto (fs. 25 y vta.); el 21 de agosto de 2014, mediante nota, el Departamento Jurídico del Penal de San Pedro, devuelve la carpeta de indulto puesto que de acuerdo al informe 321/2014 de 18 de agosto del mismo año, el accionante no cumple con los requisitos establecidos para solicitud de indulto, en cumplimiento al art. 6 numeral 3 de la Resolución Bi-ministerial 001/2014 de 12 de junio. (fs. 70)

                                    

II.3.    El 18 de agosto de 2014, Jakeline Murguia Remuzgo, Directora Departamental de Régimen Penitenciario-La Paz, emitió el Informe 320/14, en la que afirma que Carlos Andrés Cadavid Echeverry no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto Presidencial 1723, por estar sancionado por el delito de facilitador en la comisión del delito de Legitimación de ganancias ilícitas, establecida en el art. 185 bis del CP, de acuerdo a lo que establece la Sentencia Condenatoria 185/2014 de 18     de julio de 2014 (fs. 4 a 5); El 25 de agosto de 2014, Mariana Paola Talavera Uzqueda, Abogada del R.P. de San Pedro se Emite el Informe D.D.R.P.-A.L. 37/2014, en el que se advierte que si bien Carlos Andrés Cadavid Echeverry y Jorge Enrique Parra Garcés no fueron juzgados por la Ley 004, fueron condenados por el art. 185 Bis del Código Penal, mismo que fue modificado por el art. 34 de la Ley 004. En ese entendido el Decreto Presidencial de Indulto y Amnistía 1723 de 11 de septiembre de 2013m en su art. 4 inc. c) establece que no podrán beneficiarse del indulto o amnistía las personas que se encuentres con sentencia ejecutoriada o  procesados por delitos tipificados en la Ley N° 004; la aplicación de la Ley 004 es aplicable no sólo a funcionarios públicos, sino también a personas naturales tal cual sus arts. 1 y 5.I numeral 5) de la precitada Ley. (fs. 64 a 68)                      

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que a pesar de haberse sometido a un proceso abreviado en materia penal, en el cual fue sentenciado a cuatro años de privación de libertad, por la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis párrafo tercero del Código Penal, al haber solicitado el beneficio del indulto a su favor en aplicación del Decreto Presidencial 1723, habiendo cumplido con todos los requisitos legales para ese efecto, sin embargo, la autoridad demandada sin fundamento legal alguno, afirmó que en su caso el Decreto Presidencial 1723 no es aplicable porque el delito por el cual fue condenado está tipificado como delito de corrupción dentro de la Ley 004 por lo que está excluido del referido beneficio, interpretación ilegal que no toma en cuenta que tal figura legal sólo es aplicable a los funcionarios públicos y no a particulares. En revisión, corresponde establecer si es evidente la vulneración de los derechos del accionante a efectos de otorgar o denegar la tutela impetrada.

III.1.    De la finalidad , los alcances de la acción de libertad y sus formas

La SCP 0193/2013 de 27 de febrero, sobre la finalidad, los alcances de la acción de libertad y sus formas indico que: “… Conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló de manera general que la acción de libertad es: ‘…un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.


Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad' .

Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.


De lo relacionado, es posible concluir que conforme a la doctrina, a la jurisprudencia y a la normativa legal vigente en nuestro país, existen diversas formas de hábeas corpus o acciones de libertad, a saber, la reparadora cuyo objeto es la restitución de una vulneración a un derecho fundamental y/o garantía constitucional ya consumada; la preventiva que, al contrario de la anterior, pretende impedir la consumación de dicha lesión; la correctiva evita que se agraven las condiciones de una persona que se encuentra detenida; la instructiva para los casos en los que el derecho a la libertad se encuentre directamente vinculado con los derechos a la vida e integridad física, con la finalidad de identificar el paradero de desaparecidos e individualizar a los autores del hecho; y finalmente el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho que constituye una de las formas de acciones de libertad, que tiene por objeto, asegurar que toda petición relacionada con los derechos a la vida y a la libertad, sea atendida con la mayor celeridad posible. …”.

III.2. La tutela al debido proceso y su activación a través de la acción de libertad


Sobre el debido proceso dentro de la acción de libertad, tenemos que la SCP 0423/2015 de 4 de mayo, estableció lo siguiente:

“(…) la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0577/2010-R de 12 de julio, ha establecido que: “Respecto a las lesiones al debido proceso la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el hábeas corpus, ahora acción de libertad, no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del Recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional (SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 0250/2003-R, 0619/2005-R, entre otras).


En esa línea la SC 0619/2005-R 7 de junio, precisó que: '(…) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.


Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.


(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'”.


En éste contexto, tras el fundamento planteado en la acción de amparo constitucional que se encuentra en análisis, es menester especificar que la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, ha sido reconducida a partir de            SCP 1609/2014 de 19 de agosto, que establece (haciendo alusión a la    SPC 0217/2014): “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.


Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”.


En igual razonamiento, la SCP 1806/2014 de 19 de septiembre, con relación a la activación del derecho al debido proceso, mediante acción de libertad, haciendo mención a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, estableció el siguiente entendimiento: “…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el      art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”

III.3. La prohibición de activación ulterior de acciones de libertad con identidad de objeto, sujetos y causa


La SCP 0038/2012 de 26 de marzo, al respecto refiere: “…es menester señalar que las decisiones resueltas en revisión en ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, adquieren la calidad de cosa juzgada material.


La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto, sujeto y causa.


En el marco de lo expuesto, por la naturaleza jurídica y derechos tutelados a través de la acción de libertad, en mérito a su característica de eficaz y oportuno mecanismo de defensa de derechos, y a través de la                SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada en la SC 0101/2010-R de 10 de mayo, entre otras, se estableció la prohibición de activar mecanismos ulteriores de defensa cuando concurra una identidad de objeto, sujetos y causa; asimismo, a partir de este entendimiento jurisprudencial aplicado de manera uniforme, se señaló también, la posibilidad de activar un ulterior mecanismo de defensa, solamente cuando en una petición de tutela anterior, el juez o tribunal de garantías por un presupuesto formal, no hubiere ingresado al análisis de fondo de la problemática, en este caso, la nueva acción estará destinada a lograr el análisis de fondo de                   la problemática, siempre y cuando el peticionante de tutela, subsane los aspectos formales que evitaron que el mecanismo de defensa anteriormente planteado hubiere ingresado al análisis de fondo de la causa.


Ahora bien, en el marco del nuevo diseño constitucional y de acuerdo a la ingeniería propia de la acción de libertad y a la naturaleza del control tutelar plural de constitucionalidad, debe establecerse que el contenido de la línea jurisprudencial precedentemente citada es razonable y compatible con el nuevo modelo constitucional por lo que debe ser asumida por este nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional.


En esta perspectiva, es necesario señalar que al ser la acción de libertad un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la vida, libertad física o de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares y considerando que esta garantía jurisdiccional es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; inequívocamente debe establecerse que una vez interpuesta la acción de libertad, no puede activarse ulteriormente este mismo mecanismo, porque de lo contrario se generaría una disfunción procesal contraria a la seguridad y certeza jurídica”.

III.4.  Análisis del caso concreto

         Dentro del presente caso la parte accionante ha denunciado repetidamente la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso, advirtiendo una errónea interpretación de la ley por parte de la autoridad demandada, al haber determinado que en su caso no corresponde el beneficio del indulto en mérito a que el delito por el cual ha sido condenado a cuatro años de privación de libertad está íntimamente relacionado con los delitos de corrupción establecidos dentro de la Ley 004, lo que a su criterio no le es aplicable por el hecho de que este tipo de delitos solamente pueden ser cometidos por los funcionarios públicos y no por particulares tal y como es su caso.

De la revisión de los antecedentes, tenemos que se emitieron diferentes informes por parte de la autoridad demandada, el 18 y 25 de agosto de 2014, cuyo contenido sostiene que el accionante no cumple con los requisitos para acceder a este beneficio, en mérito a que el delito por el cual está purgando la pena restrictiva de su libertad (legitimación de ganancias ilícitas) se encuentra dentro de los delitos tipificados dentro de la Ley 004, por lo que estos se encuentran excluidos del precitado beneficio establecido por el Decreto Presidencial 1723, interpretación que de forma alguna vulnera los derechos al debido proceso, citado por la parte accionante, ya que la misma está debidamente fundamentada advirtiendo el por qué estas normas son también aplicables a los particulares.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia claramente determina que dentro de la acción de libertad cuando se demanda una vulneración al debido proceso, para conceder tutela debe comprobarse que ha existido una absoluta indefensión y que esta vulneración debe ser la causa directa de la restricción a su derecho a la  libertad, elementos que no se encuentran dentro del presente caso, ya que no ha existido ningún acto que haya tenido como efecto la total indefensión del accionante; por otro lado la restricción de su derecho a la libertad no está originada por la supuesta mala interpretación de la ley por parte de la autoridad demandada de la aplicación del Decreto Presidencial 1723 a su caso concreto, sino por la Sentencia 185/2014, dictada dentro de un proceso penal, en el que fue condenado por la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, por lo tanto no se cumplen ninguno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para analizar el fondo de lo planteado por la parte accionante.

Es necesario el advertir que la parte accionante ha presentado tres acciones de libertad casi simultáneamente, todas ellas con el mismo contenido y en contra    de la misma autoridad, en un periodo muy corto de tiempo, el 25 de agosto, el 11 de septiembre y el 17 de septiembre del 2014, ingresando el accionante en una conducta temeraria, por lo que no corresponde analizar lo planteado dentro de las acciones planteadas dentro de los expedientes 08521-2014-18-AL y             08570-2014-18-AL.

Por los fundamentos expuestos, se establece que el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que los Tribunales de garantías constitucionales, al haber denegado la tutela impetrada, actuaron correctamente.

POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo las Resoluciones 25 de 26 de agosto (emitida por el Juez de Partido de Sentencia Liquidador Séptimo); 060/2014 de 12 de septiembre (emitida por el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal); 073/2014 de 18 de septiembre (pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal), todos del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO



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