SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2015-S3

Fecha: 19-May-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2015-S3

Sucre, 19 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  08883-2014-18-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 260/2014 de 7 de octubre, cursante de fs. 136 vta. a 138 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Cardozo Jemio en representación legal de ARMANOS BOLIVIA INDUSTRIA MADERERA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 17 de junio de 2014, cursantes de fs. 14 a 17 vta. y 21, la empresa accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Banco Unión S.A., inició un proceso coactivo civil contra ARMANOS BOLIVIA INDUSTRIA MADERERA S.R.L., y otros, demandando el cobro de una supuesta deuda; dicho proceso, no fue de conocimiento de las partes, cometiéndose desde su inicio irregularidades en la citación practicada por el oficial de diligencias, en domicilios que nunca fueron señalados.

El 3 de junio de 2011, suscitó incidente de nulidad de obrados, denunciando ausencia de una legal notificación con la demanda y la sentencia, el peritaje extemporáneo, el embargo practicado con un mandamiento que quedó sin efecto y otros vicios procesales, mismo que fue rechazado mediante Auto 118/2012 de 8 de noviembre, sin una apropiada motivación jurídica, al omitir referirse a todos y cada uno de los fundamentos del incidente.

En grado de apelación, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 446 de 3 de diciembre de 2013, confirmando el fallo de primera instancia, “… sin mayor motivación ni fundamentación en la Resolución emitida, quedándose en el aspecto formal, sin observar el principio Pro Actione…” (sic).

Finalmente, denunció que los miembros del Tribunal de alzada referido, al dictar el Auto de Vista respectivo, no observaron lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante por medio de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación, a la defensa, a acudir a una autoridad jurisdiccional y a una justicia transparente, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de todo lo obrado, hasta el vicio más antiguo, incluido el acto ilegal de “notificación” con la demanda y la sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 136 vta., presente el representante legal de la empresa accionante y el tercero interesado, ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por medio de su abogado, ratifico el contenido del memorial de demanda y ampliando el mismo, refirió que: El principal punto de la presente acción de amparo constitucional, consiste en la ilegal e irregular notificación que se efectuó dentro del proceso coactivo civil iniciado por el Banco Unión S.A., señalando además que: a) No cuentan con legitimación pasiva, por lo que la demanda no puede ser dirigida en su contra, correspondía al Juez ahora demandado, observar de oficio dicho aspecto, a fin de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; asimismo, señaló que existieron irregularidades tanto en el avalúo de los inmuebles -objeto del proceso coactivo-, como en la notificación con la “Sentencia” del proceso referido, siendo que nunca tuvo conocimiento del proceso, enterándose ya cuando el mismo, “está en ejecución de Sentencia” (sic); b) Pese a la excepción a la regla de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional estableció que en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse por una tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, puesto que al rematar los bienes presentes de la empresa, el Banco ejecutará otros, por lo que el daño irreparable continuará; y, c) Se cumplió con el principio de inmediatez, toda vez que el cómputo del plazo se realiza a partir del día siguiente de la notificación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Decimotercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 6 de octubre, cursante a fs. 34 y vta. refirió lo siguiente: 1) La empresa ahora accionante, presentó un incidente de nulidad de obrados, por vicios procesales, resuelto a través de Auto 118/2012 de 8 de noviembre; 2) En el citado fallo, se detallan los puntos planteados por la incidentista, así como todos los argumentos de la entidad coactivante; y, 3) Existe una fundamentación debida, al ser pronunciado sobre cada uno de los puntos reclamados, la fundamentación y motivación no implica una explicación ampulosa, sino la respuesta a cada uno de los extremos planteados, donde se expongan las razones que justifiquen el fallo, pidiendo se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional.

Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 33.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

El abogado del Banco Unión S.A., en audiencia refirió que: i) El “recurso” debe ser declarado inadmisible al no haberse observado el principio de inmediatez, toda vez que la notificación con el Auto de Vista ahora cuestionado, fue efectuada el 10 de diciembre de 2013, y la presentación de la acción de amparo constitucional, fue el 10 de junio de 2014, un día después de su vencimiento, habiendo transcurrido al 10 de junio seis meses y un día; ii) No cumple con el principio de subsidiariedad puesto que el reclamo del tema de domicilio, nunca fue abordado previamente en sus recursos anteriores, apelando otros puntos, por lo que también implica actos consentidos; iii) Sobre la falta de fundamentación y motivación, en la presente audiencia no se escuchó ninguna exposición de agravios que implique directamente cuál es el hecho en el que el Juez afectó o vulneró derecho alguno; y, iv) La parte accionante, pretende que el Tribunal de garantías disponga la nulidad de todo lo actuado, siendo que eso es una intromisión a la justicia ordinaria, por lo que solicitó se declare improcedente la presente acción.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 260/2014 de 7 de octubre, cursante de fs. 136 vta. a 138 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Es evidente que el Juez de instancia al dictar la Resolución 118/2012 de 8 de noviembre, omitió referirse a la cuestión planteada por la parte hoy accionante sobre los vicios de nulidad en la notificación de los actuados procesales; sin embargo, también se evidenció que la empresa ahora accionante en su incidente, se concentró especialmente en la personería para no ser demandada, la capacidad y otros puntos de agravios, y no así en lo que se está demandando a través de la presente acción, por lo que el principio de congruencia debe guardar coherencia con los actos procesales para que la acción de amparo constitucional pueda resolver sobre el origen de la reclamación; b) El Auto 118/2012 de 8 de noviembre, no resuelve los puntos que fueron objeto del incidente; sin embargo, la citada empresa en su apelación, no cuestiona ni extraña los puntos -citación con la demanda, sentencia, y avalúo-, que hoy son objeto de la presente acción, por lo que, pudo solicitar complementación y enmienda respecto del Auto 118/2012 referido, a efectos que, si le era totalmente insuficiente se complemente y se aplique a las cuestiones planteadas; c) El Auto 446 de 3 de diciembre de 2013, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, como consecuencia lógica, se pronunció respecto a las cuestiones contenidas en la apelación, y no así sobre los aspectos que no fueron apelados; y, d) Se evidencia la configuración de actos consentidos, por lo que no puede entrarse a considerar aspectos que no fueron cuestionados por las partes ante los jueces ordinarios, ya que precluyó la reclamación que pudiesen haber realizado, ya sea a través de la solicitud de explicación, complementación o enmienda, o por el recurso de apelación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Cursa memorial presentado el 4 de junio de 2011, por la parte accionante, mismo que en la suma refiere: “…INCIDENTE DE NULIDAD DE OBRADOS POR VICIOS PROCESALES QUE VULNERAN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES” (sic) (fs. 4 a 10).

II.2.  Consta Auto 118/2012 de 8 de noviembre, por el que se rechazó el incidente planteado imponiendo una multa de Bs100.- (cien bolivianos) (fs. 11 a 12).

II.3.  A través de Auto de Vista 446 de 3 de diciembre de 2013, se confirmó la Resolución 118/2012 (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia que se vulneró sus derechos y garantías al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, a la defensa, a acudir a una autoridad jurisdiccional y a una justicia transparente, al haberse rechazado el incidente de nulidad planteado, sin tomar en cuenta los vicios procesales respecto a la citación con la demanda, sentencia y avalúo, lesiones que no fueron subsanadas en apelación, confirmándose el fallo de primera instancia por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, omitiendo fundamentar debidamente dicha Resolución e inobservando lo dispuesto por el art. 236 del CPC.

Precisado el problema jurídico, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 1449/2013 de 19 de agosto, refirió que: «…'La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

Con referencia a este artículo, el Tribunal Constitucional en su SC 0274/2011-R de 29 de marzo, respecto a la naturaleza subsidiaria: “'…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados', es así que cuando la persona natural o colectiva considere que se le está lesionando sus derechos fundamentales, primeramente debe acudir a todos los medios mediatos de defensa que le ofrece tanto la vía administrativa como la ordinaria y de persistir la vulneración recién se activa la vía constitucional, este entendimiento fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional, indicando que: '...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable'” (SC 1337/2003-R, 1089/2003-R, entre otras).

El Tribunal Constitucional, también desarrolló las reglas y subreglas de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, indicó que esta acción de defensa es improcedente cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'».

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la ausencia de fundamentación y congruencia de las Resoluciones 118/2012 de 8 de noviembre y 446 de 3 de diciembre de 2013, dictadas a su turno por las autoridades hoy demandadas, al momento de resolver el incidente de nulidad de obrados, solicitando que este Tribunal anule todo lo obrado.

Consecuentemente, al estar la acción de amparo constitucional, regida por el principio de subsidiariedad, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, examinar la última decisión adoptada dentro del proceso ordinario, y a través de ésta, analizar los hechos que la empresa ahora accionante identifica como actos que restringen sus derechos y garantías constitucionales, sin que ello pueda convertirse en una instancia ordinaria de apelación o casación que pueda determinar la nulidad de un proceso “hasta el vicio más antiguo”, como erróneamente se solicita, puesto que dicha labor es atribución de la justicia ordinaria.

En ese sentido y tal como se refirió en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, el principio de subsidiariedad, también implica que los hechos denunciados en la instancia constitucional, debieran previamente ser expuestos dentro del proceso ordinario, en el presente caso, a momento de plantearse el recurso de apelación. Consiguientemente, si bien la empresa accionante no adjuntó la apelación que fue planteada, se tiene que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que oficiaron de Tribunal de garantías -conforme la Resolución 260/2014 de 7 de octubre-, realizaron una exhaustiva revisión del referido recurso de apelación, concluyendo que: “… la apelación de fs. 661 en la cual el incidentista y hoy accionante se concentra especialmente en lo que es la personería para ser demandado, la capacidad y otros puntos de agravio no los que hoy en el momento son demandados a través de la Acción de Amparo…” (sic); es decir, que la parte accionante, al momento de plantear su apelación contra el Auto 118/2012 de 8 de noviembre, no expresó como agravio la ausencia de fundamentación del referido Auto -que ahora es reclamado en la presente acción de tutela-, inobservando el principio de subsidiariedad, lo cual impide que esta Sala, de manera directa pueda ingresar a conocer a fondo la problemática planteada, correspondiendo que previamente dichos agravios, sean denunciados en la instancia ordinaria, razón por la cual, ante la inobservancia del principio de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al declarar “improcedente” la acción de amparo constitucional, aunque con otros argumentos y terminología errónea, actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 260/2014 de 7 de octubre, cursante de fs. 136 vta. a 138 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en los mismos términos expuestos por el Tribunal de garantías, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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