SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2015-S3
Fecha: 19-May-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2015-S3
Sucre, 19 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08968-2014-18-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 122/2014 de 26 de septiembre, cursante de fs. 297 a 300, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Nemtala Caballero, en representación legal de Marco Antonio Dunn de Ávila contra Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante, mediante memoriales presentados el 11 de julio de 2014 y el de subsanación el 23 del mismo mes y año, cursantes de fs. 219 a 234 vta. y 239 a 241 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de octubre de 1996, su mandante interpuso demanda ejecutiva contra la Empresa “INMOBILIARIA NACIONAL” S.A., persiguiendo el cobro de $us35 500 (treinta y cinco mil quinientos 00/100 dólares estadounidenses) por una parte, y de $us2 005.21 (dos mil cinco 21/100 dólares estadounidenses) por otra, habiéndose dictado la Resolución 146/97 de 12 de diciembre de 1997; por la cual, se condenó a dicha Empresa al pago de la suma total de $us34 505,21 (treinta y cuatro mil quinientos cinco 21/100 dólares estadounidenses) más intereses y costas; posteriormente, en apelación por Auto de Vista 457/98 de 15 de diciembre de 1998, se confirmó el fallo impugnado.
Añadió que, como medida previa al remate de los bienes embargados, se presentó el informe evacuado por el Juez Registrador de Derechos Reales (DD.RR) del departamento de La Paz; en el cual, figuraban acreedores sobre el bien inmueble de la entidad demandada, por lo que se pidió al Juez de la causa que se los cite, y ante el desconocimiento de los domicilios respectivos, se publicaron tres edictos en el periódico de circulación nacional “Los Tiempos”; medio por el cual, se citó a los acreedores Germán Rengel Sillerico, Walter Castro Avendaño, Javier Antonio Mariaca, Lourdes Mariaca, Víctor Hugo Balderrama Casanovas y Orlando Soliz Prieto, a efectos de que se apersonen dentro del citado proceso ejecutivo; sin embargo, pese a ello, ninguno de los acreedores se apersonó.
De esa manera, cumplidas las citaciones a los nombrados -párrafo anterior-, se efectuó la subasta de un bien inmueble consistente en un lote rústico; el mismo que se adjudicó en el tercer remate público por falta de postores, procediéndose a inscribir el derecho propietario en DD.RR; posteriormente, solicitó al Juez de la causa el levantamiento de los gravámenes que pesaban sobre dicho inmueble; sin embargo, de manera imprevista, Germán Rengel Sillerico en su condición de acreedor, se apersonó e interpuso ilegal y extemporáneamente un incidente de nulidad, manifestando que su persona conocía su domicilio y que la citación como acreedor se la hizo en un periódico del departamento de Cochabamba; empero, manifestó que dicha aseveración no fuese evidente, pues no conocía al incidentista y menos su domicilio; y por otro lado, el periódico “Los Tiempos” es de circulación nacional; entorno a ello, el Juez de la causa, declaró improbado el incidente de nulidad interpuesto.
En apelación, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 283/2013 de 2 de septiembre; a través del cual, anuló la Resolución 299/2011; empero, no consideró los antecedentes que cursaban en obrados como ser que el proceso data de 1996, que existía una adjudicación y una inscripción del bien rematado, y peor aún, sin considerar ni evaluar que el proceso de remate se efectuó con la correcta citación a Germán Rengel Sillerico y demás acreedores mediante edictos, pretendiéndose fundamentar dicho Auto de Vista, con el írrito y falaz argumento referido a que el mencionado incidentista y demás acreedores, no fueron notificados con el señalamiento del primer, segundo y tercer remate, confundiendo dicha Sala, la diferencia existente entre citación y notificación, pretendiendo desconocer que las causales de nulidad de una subasta se encuentran específicamente determinadas en el art. 44 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, la trascendencia de la norma y los tres edictos de citación a los acreedores, quienes a pesar de ello no se apersonaron.
Las autoridades judiciales demandadas, no observaron que el ejecutante cumplió a cabalidad con lo previsto por el art. 1479.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece que cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro, y la subasta se efectúa con la citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, éstas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez. Dicho precepto legal, emplea el término de “citación” y no así de “notificación”, y de acuerdo a lo expresado por el tratadista Carlos Morales Guillén, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, refirió que: citación indica el llamamiento que se hace a una parte para que concurra a un acto judicial, mientras que notificación es el acto de poner en conocimiento de una parte cualesquiera de las providencias judiciales, surgiendo de la relación procesal posterior a la citación.
En el caso concreto, se dio cumplimiento al mencionado art. 1479.I del CC, citando a Germán Rengel Sillerico y demás acreedores mediante tres edictos publicados en el periódico “Los Tiempos”, sujetos que no se apersonaron al proceso; sin embargo, los Vocales ahora demandados, al pronunciar el Auto de Vista 383/2013, no realizaron una correcta aplicación e interpretación del citado precepto legal, pretendiendo suplantar la citación exigida, por una notificación por cada señalamiento de remate; desnaturalizando así, el carácter sumario del proceso ejecutivo; y por otra parte, si los acreedores consideraron que la citación practicada por edictos conllevo algún defecto; ello, no implicaría que la citación fuese nula, debido a que cumplieron con su finalidad, por lo que se la tendría por válida y cumplida, extremo que sin embargo no fue considerado por los Vocales demandados, quienes anularon la Resolución 299/2011 en franca conculcación de la SC 0923/2010-R de 17 de agosto.
Finalmente, en el memorial de subsanación, se aclaró que por error de transcripción, al mencionar al art. 1479.I, se citó erróneamente el Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto Código Civil.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, señaló como lesionados sus derechos en relación al debido proceso, violando además el principio procesal de verdad material, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y se disponga, la nulidad del Auto de Vista 283/2013, ordenando a las autoridades demandadas pronuncien nueva resolución en estricto apego a las normas constitucionales denunciadas como vulneradas, respetando el debido proceso y dando cumplimiento a las líneas jurisprudenciales constitucionales mencionadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 30 de julio de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 276 a 280, presente el representante del accionante, los terceros interesados, Victor Hugo Balderrama Casanovas, Carola Bonifas, Germán Rengel Sillerico y Grisel Ruiss; y, ausentes los demás terceros interesados y las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso el contenido de su memorial de amparo constitucional, y ampliando el mismo, señaló que dentro del proceso ejecutivo de referencia, se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 1479 del CC, publicándose los tres edictos en un periódico de circulación nacional para que los acreedores Germán Rengel Sillerico y “otros”, asuman defensa dentro de la mencionada demanda; sin embargo, los Vocales demandados pretendieron que se notifique a los acreedores por cada vez que se proceda al primer y segundo remate, sin diferenciar lo que es citación y notificación. Por otro lado, la SC 0731/2010-R de 26 de junio, hizo referencia a los requisitos que deben concurrir para disponer la nulidad de obrados dentro de un proceso, señalando que ningún trámite o acto judicial puede ser declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por ley; y en este caso, el art. 44 del CPC, determina como única causal para la nulidad de una subasta la falta de publicaciones; por otra parte, dicho precepto legal establece el plazo de tres días para interponer un incidente; pero en el caso en cuestión, la citación se produjo un año atrás, por lo que el incidentista pudo interponer la tercería de dominio preferente dentro de los plazos establecidos, situación que no ocurrió.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, presentado el 30 de julio de 2014, cursante de fs. 271 a 272, señalaron que mediante Auto de Vista 283/2013 de 2 de septiembre, anularon la Resolución 299/2011, el Auto complementario -de 19 de noviembre del mismo año- y la Resolución 337/2011, teniendo en cuenta que, dentro del proceso ejecutivo de referencia, el Juez a quo, dispuso que se cite mediante edictos a los acreedores que tendrían constituidas sus hipotecas o anticresis sobre el inmueble objeto del remate, haciéndose conocer la respectiva nómina, y en cuanto al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se dispuso que se cite a su personero legal, toda vez que su domicilio fuese conocido.
Los edictos fueron publicados en el periódico “Los Tiempos” del departamento de Cochabamba, mientras que al SIN se notificó mediante cédula, sin que se evidencie en obrados la representación de acuerdo a lo dispuesto por el art. 120 del CPC. Así también, cursa en el expediente la Resolución 786/08; por la cual, se señaló audiencia de primer remate del referido lote, y efectuados los avisos de remate en aquel periódico, no constó la citación de los garantes hipotecarios ni al SIN, debido a que en el señalamiento de remate, la autoridad jurisdiccional no determinó en forma específica que, con dicho señalamiento, se notifique también a los garantes hipotecarios y los “demás” que tendrían registradas anotaciones. Luego se dictó la Resolución 199/2010; por la cual, se señaló audiencia de segundo remate, figurando los avisos de remate publicados en los periódicos “Los Tiempos” y “Jornada”, en los que tampoco se notificó a los garantes hipotecarios, al SIN y otros.
En forma posterior, se señaló audiencia de tercer remate mediante Resolución 704/2010, publicándose tal actuado en los periódicos ya señalados; empero, tampoco se notificó a los garantes hipotecarios, al SIN y otros, siendo que en dicha audiencia, se adjudicó el lote de terreno objeto del litigio, a favor de los acreedores; razón por la cual, al existir acreedores privilegiados y otros, debió realizarse la citación personal a los mismos, de acuerdo al art. 1428 del CC; de esa manera, se tiene que ni los garantes hipotecarios, ni el SIN fueron notificados con el señalamiento del primer, segundo y tercer remate, incumpliéndose la línea jurisprudencial establecida por la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Cristina Eliza Ortiz Herrera, Gerente Distrital a.i. La Paz del SIN, mediante memorial presentado el 30 de julio de 2014, cursante de fs. 248 a 249 vta., señaló que la Resolución 299/2011 dictada en primera instancia dentro del proceso ejecutivo de referencia, fue totalmente incongruente, y que violó los derechos adquiridos por parte de los acreedores y de una institución pública como es el SIN, por lo que la Resolución 283/2013 fue correcta. En cuanto a la notificación a la Gerencia Distrital La Paz del SIN, no se pudo aducir desconocimiento de domicilio; por tanto, se habría notificado con el decreto de 5 de abril de 2007, mediante cédula en la Administración Tributaria, pero ese acto se encontraría viciado ya que no existió la representación, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 121.II del CPC; además, indicó que no se notificó a esa institución con el señalamiento de ninguna de las tres audiencias de remate, violentándose así el debido proceso; por lo anotado, solicitó que se deniegue la acción de amparo constitucional.
Germán Rengel Sillerico, a través de su abogado, en audiencia, indicó que con la presente acción tutelar se pretendería la nulidad del Auto de Vista 283/2013; es decir, que este actuado data de hace diez meses atrás; empero, de acuerdo al art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional debe presentarse dentro de los seis meses de cometida la vulneración de derechos. Por otro lado, el problema se concentraría en la citación mediante edictos, en perjuicio de varios acreedores que tenían anotados sus derechos dentro de un juicio civil, en el que el accionante, en un fraude procesal, se adjudicó un inmueble para pagar una deuda, cuando existía prelación patrimonial.
De la revisión de obrados, se puede conocer que el inmueble rematado tendría un valor de casi $us “1.000.000.000.ooo” (sic), mientras que la deuda con el accionante ascendería a $us35 000 (treinta y cinco mil 00/100 dólares estadounidenses), adjudicándose ese bien.
Finalmente, agregó que las publicaciones de edictos se realizaron en la ciudad de Cochabamba, pero el inmueble está en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por lo que cuestionó cuál sería la razón para publicar esos edictos en un periódico que en la última ciudad mencionada se encontraría en un solo puesto de venta, además señaló que no se desconocería el derecho del accionante a recuperar su deuda, pero existirían varios acreedores que anotaron las deudas antes que el accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 122/2014 de 26 de septiembre, cursante de fs. 297 a 300, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 283/2013 de 2 de septiembre, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera de ese Tribunal, debiendo emitir un nuevo Auto de Vista en base a los fundamentos expuestos anteriormente en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación con la Resolución correspondiente. Los fundamentos expuestos en ese fallo son los siguientes: a) Es deber de las autoridades jurisdiccionales motivar la emisión de sus resoluciones; es decir, explicar las razones por las cuales se adoptó por una u otra determinación; siendo un derecho de los ciudadanos que concurren a un proceso, conocer las razones y motivos que generaron esa convicción; así, establece el art. 115 de la CPE, cuando señala “que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos”, y el Estado garantiza el debido proceso; el mismo, que debe concebirse también en la vertiente de una debida fundamentación de toda resolución que debe alcanzar aquellos motivos, razones fácticas y jurídicas; por las cuales, se estaría llegando a la determinación y establecer el valor a los medios de prueba producidos en audiencia en base a la sana crítica; lo contrario, generaría incertidumbre e inseguridad en las personas que acuden a una tutela judicial efectiva; en ese entendido, la debida motivación y fundamentación no debe ser necesariamente ampulosa, sino de forma clara y precisa; es decir, que la autoridad judicial dicte una resolución donde expóngalos hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva, criterio que está reflejado a través de la línea jurisprudencial emitida por el entonces Tribunal Constitucional, en las SSCC 1369/2001-R, 1141/2003-R, 1365/2005-R, 0287/2011-R, 0144/2011-R y 1054/2011-R; y, b) Del análisis de los antecedentes, se tiene que el Auto de Vista 283/2013 de 2 de septiembre, vulneró el derecho al debido proceso, en su vertiente a una debida fundamentación, toda vez que no estableció por qué se falló más allá de lo pedido, inobservándose el art. 236 del CPC, tomando en cuenta que se puede resolver más allá de lo pedido, siempre y cuando, se trate de la vulneración de derechos y garantías constitucionales del apelante y que los mismos estén sancionados con nulidad; más aún, cuando el SIN tenga conocimiento del proceso ejecutivo y pueda hacer uso efectivo de su derecho establecido por ley, conforme se tiene de las SSCC 0944/2004-R de 18 de junio; 1204/2007-R de 30 de julio; 0905/2006-R de 18 de septiembre; 0846/2005-R de 25 de julio; y, 0670/2006-R de 12 de julio, entre otras, debido a que el juramento de desconocimiento de domicilio realizado por el ahora accionante, careció de validez, tomando en cuenta los datos del informe de DD.RR, sobre las generales de ley de los acreedores privilegiados, en razón a que consideraron que la citación mediante edictos a los acreedores privilegiados eran susceptibles de nulidad, y que las mismas no cumplieron su finalidad o de qué manera se estaría vulnerando algún derecho constitucional del apelante, conforme se tiene desarrollado en las SSCC 0757/2003-R de 4 de junio; 1262/2015-R de 14 de octubre; y, 1512/2005-R de 23 de noviembre, debido a que consideraron que la autoridad judicial a quo no actuó debidamente o qué medida debió tomar para asegurar la citación con el Auto de remate a los acreedores privilegiados, tomando en cuenta los datos del informe de DD.RR. y lo establecido en las SSCC 0052/2003-R de 15 de enero y 0303/2003-R de 13 de marzo, en razón a que no consideraron los fundamentos de la parte demandante -ahora accionante-, descritos en su memorial de respuesta al recurso de apelación del tercerista, y bajo qué principios procesales dispusieron la nulidad de obrados y cuál su relación de causalidad con los actos de la autoridad judicial a quo; es decir, el Auto de Vista 283/2013 de 2 de septiembre no contenía los motivos y razones por los que se dispuso la nulidad de obrados y menos bajo qué normativa procesal se amparó dicha decisión.
Mediante decreto de 28 de octubre de 2014, cursante a fs. 306 y vta., dispuso no ha lugar la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, presentada por el accionante el 27 del mismo mes y año, cursante de fs. 304 a 305 vta.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso ejecutivo planteado el 14 de octubre de 1996, por Marco Antonio Dunn de Ávila -hoy accionante- contra la Empresa “INMOBILIARIA NACIONAL” S.A., el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, dictó la Sentencia 146/97 de 12 de diciembre de 1997, declarando probada la demanda (fs. 7 y vta.; y, 15), y en apelación la Sala Civil y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz -hoy Tribunal Departamental de Justicia- mediante Auto de Vista 457/98 de 15 de diciembre de 1998, confirmó la Resolución impugnada (fs. 17 y vta.).
II.2. En ejecución de sentencia, Raúl Nemtala Caballero en representación legal del hoy accionante, presentó ante el Juez de la causa el informe emitido por el Sub Registrador de DD.RR. de La Paz, sobre las cargas e hipotecas que sostendría el bien inmueble ofrecido en garantía (fs. 20 a 22), y por memorial de 5 de diciembre de 2007, solicitó al Juez correspondiente, que se cite a aquellos acreedores, constando que por decreto de 11 del mismo mes y año, se dispuso que de conformidad al art. 1479 del CC, se proceda a la citación a los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el referido inmueble, y sea previo juramento de desconocimiento de domicilio; dicho juramento, se prestó el 7 de enero de 2008 (fs. 29 a 30).
II.3. A solicitud del ejecutante, el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, dispuso por decreto de 4 de abril de 2008 que mediante edictos se cite a Germán Rengel Sillerico, Walter Castro Avendaño, Javier Antonio Mariaca, Lourdes Mariaca, Victor Hugo Balderrama Casanovas y Orlando Soliz Prieto en su condición de acreedores que tenían constituidas hipotecas o anticresis sobre el inmueble objeto de remate. En cuanto al SIN, una vez que su domicilio fuese conocido, dispuso que se cite a su personero legal (fs. 35 a 38), adjuntándose posteriormente tres edictos publicados en el periódico “Los Tiempos” (fs. 39 a 41).
II.4. El 26 de septiembre de 2008, se efectuó el primer acto de remate del inmueble embargado; en el cual, no se presentaron postores (fs. 52 y vta.).
II.5. El 13 de marzo de 2009, se depositó en dependencias de la Gerencia Distrital del SIN La Paz, el oficio 129/09 de 11 de ese mes y año, expedido por el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, acompañando antecedentes del proceso ejecutivo iniciado por el actual accionante contra la “INMOBILIARIA NACIONAL” S.A. (fs. 60 a 68).
II.6. Por Resolución 567/2009 de 25 de julio, el Juez de la causa -citado en el párrafo anterior- rechazó el incidente de nulidad planteado por Carlos Villena Soux, señalando que la representante legal del SIN fue legalmente citada, sin que hubiera formulado impugnación alguna (fs. 70 y vta.), Resolución que fue confirmada en apelación por Auto de Vista 361/2010 de 22 de noviembre (fs. 101 y vta.).
II.7. El 27 de abril de 2010, se realizó el segundo acto de remate del inmueble embargado; en el cual, no se presentaron postores (fs. 70 a 78 vta.); y, el 17 de noviembre de 2010, se realizó el tercer acto de remate, y ante la falta de postores, el Notario de Fe Pública en su condición de Martillero adjudicó al ejecutante dicho terreno en mérito a lo dispuesto por el art. 542 del CPC (fs. 96 a 97).
II.8. Mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2011, el acreedor Germán Rengel Sillerico se apersonó ante el Juez de la causa y solicitó la nulidad de obrados por evidente fraude procesal (fs. 107 a 109), incidente que fue declarado improbado a través de la Resolución 299/2011 de 7 de noviembre; y en consecuencia, se aprobó el tercer remate y se adjudicó el inmueble rematado a favor del hoy accionante (fs. 115 a 121); posteriormente, por Auto complementario de 19 del mismo mes y año, a solicitud de parte, se efectuó una corrección formal en la Resolución 199/2011 (fs. 127). Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 283/2013 de 2 de septiembre, anuló la Resolución 299/2011, el Auto complementario de 19 de igual mes y año, la Resolución “337/2011”, disponiendo que la autoridad jurisdiccional regularice procedimiento dentro del referido proceso (fs. 202 a 204 vta.). Consta que con dicho Auto de Vista se notificó a la parte ejecutante, el 13 de enero de 2014 (fs. 206).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, alega que las autoridades judiciales hoy demandadas conculcaron los derechos fundamentales de su mandante, dado que dentro del proceso ejecutivo instaurado por éste contra la Empresa “INMOBILIARIA NACIONAL” S.A., se declaró probada la demanda, fallo que en apelación fue confirmado. En ejecución de sentencia, se inició el trámite previo al remate del inmueble otorgado como garantía, publicándose edictos en el diario “Los Tiempos”, para citar a los acreedores dentro del referido proceso; no habiendo respondido ninguno de ellos, se procedió a la subasta de dicho inmueble; el mismo, que en noviembre de 2011, se adjudicó su mandante en el tercer remate ante la ausencia de postores; posteriormente, el acreedor Germán Rengel Sillerico interpuso incidente de nulidad de obrados, que fue declarado improcedente por el Juez de la causa mediante Resolución 299/2011; empero, en apelación, se expidió el Auto de Vista 283/2013 de 2 de septiembre, a través del cual se anuló la Resolución impugnada y otros actuados, incurriéndose en una incorrecta interpretación del art. 1479.I del CC y sin haberse valorado la prueba aportada.
Precisado el problema jurídico, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Al respecto, la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, que cita a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, referida a la revisión de la actividad interpretativa que efectúan los órganos jurisdiccionales o administrativos, señaló que: “...sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria. Jurisprudencia reiterada
“Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, ha establecido con claridad la permisibilidad de la jurisdicción constitucional de revisar la actividad interpretativa efectuada por la jurisdicción ordinaria, lo cual no implica que esta instancia se convierta en una instancia casacional y supletoria de la actividad de los jueces; sin embargo, para ese efecto, la parte debe realizar una concisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales alegados de lesionados y la labor interpretativa de la instancia judicial, administrativa o disciplinaria, en los ámbitos de la lesión material al derecho al debido proceso en su componente de una Resolución congruente y motivada; por una valoración probatoria que se aleje de los marcos de razonabilidad y equidad; y, por una aplicación errada del ordenamiento jurídico que implique lesión a derechos y garantías constitucionales. Así la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, indicó: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'.
De lo mencionado, la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (SCP 1164/2014 de 10 de junio).
III.3. La valoración de la prueba
La SC 0685/2006-R de 17 de julio, señala que el Tribunal Constitucional “…no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en la SC 0577/2002-R, de 20 de mayo, reiterada por las SSCC 1047/2004-R, 0227/2004-R, 0294/2003-R, y complementada por la SC 0873/2004-R, de 8 de junio, en la que se expresó que: '(...) En los únicos casos que este tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución (…)'” (las negrillas nos corresponden).
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció las excepciones a la valoración de la prueba, conforme al siguiente razonamiento: “…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del tribunal constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso ejecutivo instaurado por el ahora accionante, representado por Raúl Nemtala Caballero contra la “INMOBILIARIA NACIONAL” S.A., en ejecución de sentencia se inició el trámite previo al remate del inmueble otorgado como garantía, habiéndose solicitado la citación a los acreedores; así, en cumplimiento al art. 1479.I del CC, se publicaron edictos en el diario “Los Tiempos” para que los acreedores se apersonen dentro de dicho proceso. En forma posterior a la adjudicación del inmueble, a favor de su mandante, se apersonó el acreedor; Germán Rengel Sillerico, e interpuso incidente de nulidad de obrados; el cual, fue declarado improcedente por el Juez de la causa mediante Resolución “299/2011”, y en apelación, por Auto de Vista 283/2013 de 2 de septiembre, los Vocales hoy demandados anularon la Resolución impugnada y otros actuados, pero no realizaron una correcta interpretación del citado art. 1479.I del CC, pretendiendo suplantar la citación exigida mediante ese precepto legal por una notificación en cada señalamiento de remate; desnaturalizando así, el carácter sumario del proceso ejecutivo.
Al respecto, este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que para que a través de acciones tutelares, se pueda proceder a la revisión de la legalidad ordinaria pretendida; la cual, es de competencia privativa de la jurisdicción ordinaria, el accionante debe explicar las razones por las cuales considera que la labor interpretativa realizada por las autoridades ahora demandadas resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, precisando cómo los derechos o garantías constitucionales fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; y, cómo debió efectuarse la interpretación correcta que condiga con los derechos y garantías invocados.
En el presente caso, la parte accionante, denuncia la ausencia de fundamentación afirmando que los Vocales demandados, no realizaron una correcta interpretación del art. 1479.I del CC, sin presentar los cargos requeridos que muestren a éste Tribunal, que dichos criterios se alejan de los marcos de razonabilidad, equidad y justicia, confundiendo el acto de comunicación procesal denominado “citación”, previsto en ese precepto legal, con otro acto de comunicación procesal denominado “notificación”, pretendiendo que con todas las actuaciones procesales se proceda a notificar a los acreedores mediante edictos; empero, el mencionado artículo, sólo emplea el término “citación” al referirse a los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien a ser rematado. Consiguientemente, los requisitos a los que se refiere la jurisprudencia citada precedentemente no fueron cumplidos por el accionante en su memorial de demanda.
Por otra parte, con relación a la pretensión referida a que este Tribunal Constitucional Plurinacional, analice si la citación por edictos cumplió con su finalidad; ello, implica ingresar al ámbito de la valoración de la prueba aportada, tarea que corresponde a la justicia ordinaria; por lo que, al respecto corresponde señalar que conforme lo determinó la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial ” (las negrillas son nuestras).
Empero, en el caso concreto, la parte accionante se circunscribió a señalar que en apelación, los Vocales ahora demandados anularon la Resolución 299/2011, pero no consideraron los antecedentes que cursaban en obrados; como ser que el proceso data de 1996, que existía una adjudicación y una inscripción del bien rematado, y peor aún, sin considerar ni evaluar que el proceso de remate se efectuó con la correcta citación a Germán Rengel Sillerico y demás acreedores mediante edictos, pretendiendo fundamentar dicho Auto de Vista con el argumento que los acreedores no habrían sido notificados con el señalamiento del primer, segundo y tercer remate.
Sin embargo, el accionante no refiere de qué manera los Vocales actualmente demandados debieron realizar la valoración de la prueba cursante en el expediente para no apartarse de los criterios de razonabilidad y equidad, tampoco mencionó qué prueba inherente al caso concreto no fue adecuadamente compulsada, ni manifestó de qué manera se lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca; asimismo, no explicó, cómo es que la valoración de la prueba podría modificar la decisión asumida por las citadas autoridades judiciales, omisión que importa que en el presente caso los hechos denunciados no puedan ser verificados ni declarados por la justicia constitucional, en razón a que esta actividad es de competencia exclusiva de la justicia ordinaria, no pudiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional convertirse en un mecanismo supletorio o casacional que revalorice las pruebas producidas; y, menos constituirse en un supra Tribunal con facultades ordinarias a través de las cuales se pueda realizar una nueva valoración de la prueba.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, no actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 122/2014 de 26 de septiembre, cursante de fs. 297 a 300, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar a valorar el fondo de la problemática planteada.
2° Se llama severamente la atención al Tribunal de garantías por la exagerada demora en resolver la presente acción de amparo constitucional, pues desde que se convocó a otro Vocal para que dirima la disidencia presentada, hasta la fecha en la que se expidió la Resolución final, transcurrieron siete semanas, atentando contra el carácter sumario de la presente acción tutelar prevista en el art. 129.IV de la Constitución Política del Estado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO