SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2015-S2

Fecha: 07-May-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2015-S2

Sucre, 7 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                  09060-2014-19-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 07/2014 de 28 de octubre, cursante de fs. 14 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Rojas Huanca contra Mónica Limachi Rosas, Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de San Andrés de Machaca en suplencia legal de su similar de Viacha, ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2014, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, en el que la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Viacha dispuso las medidas sustitutivas de detención domiciliaria y arraigo en su contra; por lo que el 2 de octubre del mismo año, solicitó la modificación a la detención domiciliaria.

Sin embargo la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de San Andrés de Machaca en suplencia legal de su similar de Viacha, Mónica Limachi Rosas, no cumplió con su obligación de señalar audiencia de consideración de solicitud de modificación de detención domiciliaria, en el plazo de cuarenta y ocho horas; cuando el abogado del accionante se apersonó al referido Juzgado a revisar el cuaderno de investigación el 9 de octubre del año señalado; el mismo no se encontraba a la vista, habiéndosele negado revisar dicho cuaderno, por parte de los funcionarios del Juzgado, manteniéndolo en el despacho hasta el 17 de octubre del año citado, encontrándose fijada la audiencia para el mismo día a horas 16:00, de tal manera que no se pudo realizar la diligencia de notificación para dicha audiencia, por lo que nuevamente solicitó, la misma que fue señalada para el 24 de octubre a horas 14:10; sin embargo, el Oficial de Diligencias no cumplió con realizar la notificación, ocasionando nuevamente la suspensión de la misma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y al trabajo, citando al efecto los arts. 14.I, 109, 110 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. “8 inc. c)” -lo correcto es art. 8 núm. 2 inc. c)- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Sin precisar petitorio alguno, solo menciona que presenta acción de libertad contra la autoridad prenombrada, por considerar ilegal su detención domiciliaria.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 28 de octubre de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 9 a 13 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la demanda, y ampliándola “pidió la modificación de las medidas sustitutivas, admitiendo que no apeló la Resolución de 2 de octubre de 2014”; sin embargo, a fin de viabilizar la libertad de trabajo, planteó esta modificación al amparo del art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que hace referencia que ésta puede ser modificada inclusive de oficio cuando algunos derechos son vulnerados; agrega, que la detención domiciliaria le impide movilizarse y realizar sus actividades cotidianas y así poder alimentar a su hijo que está en edad escolar; por lo que, pide tutela jurídica, por cuanto su representado, se encuentra perseguido por el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Viacha a cargo de la Jueza suplente, Mónica Limachi Rosas, y se le otorgue el derecho a la libertad y pueda cumplir con sus obligaciones.

I.2.2. Informe de la autoridad demanda

Mónica Limachi Rosas, Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de San Andrés de Machaca en suplencia legal de su similar de Viacha, mediante informe escrito cursante a fs. 5 y vta., y en audiencia, manifestó que: a) El 29 de septiembre de 2014, celebró audiencia aplicando medidas cautelares de detención domiciliaria y arraigo y la presentación de dos garantes; Raúl Rojas Huanca tenía setenta y dos horas para plantear su apelación; sin embargo no lo hizo; b) El accionante, el 2 de octubre del mismo año, solicitó modificación a las medidas cautelares, siendo decretado dicho memorial el mismo día; empero, por falta de las actas y costura del expediente se le indicó al abogado del impetrante de tutela, que recién estaría a la vista por la tarde; y, c) Se ha señalado audiencia para el 17 del mes y año antes indicado, por la recarga laboral toda vez que su persona se encuentra en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Viacha y el accionante no ha corrido con las notificaciones para el señalamiento de audiencia del 24 de octubre del mismo año, por lo que la misma no se llevó a cabo por falta de notificación siendo responsabilidad del Oficial de Diligencias y no de su persona, por lo que solicita se rechace la acción de libertad al no comprobarse la violación a sus derechos y garantías constituciones reclamadas.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto de Sentencia Penal de Viacha del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2014 de 28 de octubre, cursante de fs. 14 a 16 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Las Resoluciones de medidas cautelares son impugnables en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación conforme el art. 251 del CPP, en el presente caso el accionante no interpuso recurso de apelación contra dicha Resolución, ya que solicitó señalamiento de audiencia para modificación de las medidas cautelares impuestas, audiencia que no se realizó por falta de notificaciones; y, 2) En caso de existir mecanismos procesales específicos de defensas que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y persecución ilegal o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el afectado en estos casos, por tanto la acción de libertad opera solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Raúl Rojas Huanca, manifestó que, el 29 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, a cargo de la Jueza de Instrucción y Mixta Cautelar de Viacha, quien dispuso como medidas sustitutivas a la detención preventiva, la detención domiciliaria y arraigo; posteriormente el 2 de octubre del mismo año el ahora accionante, solicitó modificación a la detención domiciliaria, disponiendo la Jueza demandada, el verificativo de dicha audiencia, para el 17 de octubre del año indicado, audiencia que no se realizó por falta de notificaciones, inmediatamente el impetrante de tutela en el día, nuevamente solicito audiencia, la misma que se fijó para el 24 de octubre de 2014, a horas 14:10, a efecto de la modificación de la detención preventiva; sin embargo, de nuevo no se realizaron las notificaciones a las partes, motivo por el que no se llevó a cabo dicha audiencia; el accionante, considera que al no realizar las notificaciones a las partes con el señalamiento de audiencia, ocasionó la suspensión de la misma, siendo una medida restrictiva a la libertad de locomoción y derecho al trabajo; toda vez que la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Viacha, no cumplió con su obligación de señalar audiencia solicitada de modificación de la detención domiciliaria, dentro del plazo establecido por ley (fs. 1 a 2).

II.2.  Por memorial de 2 de octubre de 2014, el accionante solicitó modificación de medidas sustitutivas a la detención domiciliaria, lo que se demuestra que dicha petición no ha sido atendida, por lo que no se evidencia resolución alguna en respuesta (fs. 6 y vta.).

                                                        

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante, sostiene que la autoridad demandada, vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la libertad, al no cumplir con su obligación de señalar la audiencia de modificación de la detención domiciliaria; asimismo, señala que ha incurrido en dilación al no haber notificado con la audiencia de modificación de las medidas cautelares, señalada para el 24 de octubre de 2014 a horas 14:10; razón por la que considera que se lesionó sus derechos constitucionales establecidos por el art. 115 de la CPE.

En consecuencia corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.

III.1.  Aplicación del principio de celeridad en audiencias de cesación a la detención preventiva

              

Respecto a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, reconocida por innumerables instrumentos legales internacionales como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE, su objetivo es proteger el derecho a la libertad física como de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, como así también a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

De lo referido por el grupo de derechos, se tiene que, resulta imprescindible que los juzgadores, adopten sus actos a los principios y valores establecidos por la Constitución Política del Estado; entre ellos, el principio de celeridad establecido en los arts. 178 y 180, cuyo objeto principal es la efectivización y protección de los derechos y garantías constitucionales de manera pronta, oportuna y sin dilaciones.

En lo que respecta a la aplicación del principio de celeridad, se han desplegado variadas jurisprudencias que solidifican el presupuesto, de que cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, la autoridad encargada del control jurisdiccional, deberá fijar la audiencia con la mayor premura o dentro de los parámetros razonables según cada caso, lo que amerita que todas las autoridades que tengan que ver con la consideración de este derecho fundamental, deberán atender las mismas con la mayor celeridad posible con la finalidad de que la situación jurídica no se sea afectada por dilaciones injustificables.

Este razonamiento también se ve contenido en la SCP 0858/2012 de 20 de agosto, que indica: “'…la frase «plazo razonable», tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad…'”.

A los efectos y con la finalidad de identificar qué actos deben considerarse dilatorios, la jurisprudencia generada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, los ha identificado como aquellos que se efectivizan cuando: “…a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

…en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”; razonamiento que, respecto al inciso b), fue modulado por la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que señaló: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.

Al respecto, ante la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización de la Justicia Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- en su art. 239 aplicando el numeral 1 y 4, señala que planteada la solicitud para la cesación de la detención preventiva, la o el juez deberá señalar audiencia de consideración de la detención preventiva para su resolución en el plazo máximo de cinco días.

Concluyéndose que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, podrá reclamarse a través de ella la protección de la aplicación del principio de celeridad como elemento del debido proceso, cuando el administrador de justicia haya omitido dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico señalado (Ley 586), realizar las actuaciones procesales en el plazo establecido, para que dicha omisión o dilación, no ocasione lesión directa e inmediata al derecho a la libertad

       

III.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante alega vulneración del derecho a la libertad, relacionado con el principio de celeridad como elemento del debido proceso; toda vez, que el 2 de octubre de 2014, solicitó audiencia para la modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria, la misma que se fijó para el 17 del mismo mes y año, empero fue suspendida por falta de notificación; por lo que el mismo día el impetrante nuevamente efectuó dicha solicitud, programándose audiencia para el 24 del mismo mes y año, a horas 14:10; sin embargo, el Oficial de Diligencias no cumplió con la realización de las notificaciones a las partes, dicho incumplimiento causó nuevamente la suspensión del acto referido.

Inicialmente, en atención a lo anterior, es necesario aclarar que la problemática central en el presente caso, es la dilación en el señalamiento de audiencia de modificación de las medidas cautelares de la detención domiciliaria; toda vez que, las referidas audiencias no se realizaron por motivos no atribuibles al accionante, además de ello no fueron señaladas dentro del plazo de cinco días como establece la Ley 586, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció que cualquier solicitud que esté relacionada con el derecho a la libertad de las personas, como es el caso presente, necesariamente debe ser tramitada dentro del plazo legal establecido por la norma precitada.

Es de recordar que, la acción de libertad se constituye en el medio expedito e idóneo para restablecer las lesiones al derecho a la vida y la libertad y que por su naturaleza esencialmente sumarísima, no requiere de mayores formalismos.

De los antecedentes se verifica que, la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de San Andrés de Machaca del departamentos de La Paz, en suplencia legal de su similar de Viacha, donde se sustanciaba el proceso que se revisa, vulneró el principio de celeridad como elemento del debido proceso, al incurrir en dilación en el señalamiento de audiencia, para el verificativo de consideración de modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria del impetrante de tutela, al haber transcurrido siete días a partir de la solicitud de 17 de octubre de 2014, hasta el 24 del mismo mes y año; sin fijar audiencia de modificación de la detención domiciliaria del accionante, de esta forma contravino el principio de celeridad aplicable en este tipo de trámites, toda vez que la misma está vinculada directamente a un derecho fundamental que es la libertad del detenido.

Concluyendo con el análisis, la autoridad demandada, al no haber señalado el verificativo para tal fin, dentro del plazo de cinco días como establece el art. 239.1 y 4 de la Ley 586, ha lesionado el derecho a la libertad del accionante a partir de la omisión de sus actuaciones del debido proceso en su elemento de celeridad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1°  REVOCAR la Resolución 07/2014 de 28 de octubre, cursante de fs. 14 a 16 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Viacha del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos y fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  DISPONER que, Mónica Limachi Rosas, Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de San Andrés de Machaca en suplencia legal de su similar de Viacha ambos del citado departamento, señale audiencia de modificación a la detención domiciliaria del accionante, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas como máximo a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, salvo que hasta la fecha su situación jurídica ya este definida.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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