SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2015-S2
Sucre, 7 de mayo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 08984-2014-18-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 38/2014 de 17 de octubre, cursante de fs. 125 a 127 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Carlos Justiniano Mariaca Riveros y Milton Jesús Andrade Montesinos en representación sin mandato de Eva Basilia, Isabel Isidora y Pedro Félix, todos Chalco Segales contra Fidel Marcos Tordoya Rivas y Jorge Isaac Von Borries Méndez, Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2014, cursante de fs. 68 a 75 vta., los accionantes a través de sus representantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentran procesados por más de cinco años por la presunta comisión de los ilícitos penales de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado; es así que, en primera instancia se dictó sentencia condenándolos a un año, solo por el delito de uso de instrumento falsificado, fallo, que fue apelado ante la Sala Penal correspondiente, la cual dispuso la sustanciación de un nuevo juicio; por lo que, se dictó Sentencia imponiéndoles una pena privativa de libertad de tres años y un mes por el delito de uso de instrumento falsificado, resolución que fue recurrida en apelación declarando inadmisible la misma. En este estado del proceso, interpusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción; misma que, fue derivada al Tribunal Primero de Sentencia Penal para su correspondiente consideración.
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, mediante Auto 06/2013 de 20 de marzo, declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; por consiguiente, el 1 de abril de 2013, plantearon apelación incidental, impugnación que radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, omitiendo disponer que el recurso de casación se deje en suspenso por disposición del art. 396.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que no puede tramitarse de forma paralela; sin embargo, a falta de comunicación del trámite de excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 361/2013 de 19 de diciembre, declaró inadmisible el recurso de casación, sin que previamente se haya resuelto el incidente de extinción de la acción penal.
Como consecuencia de la emisión del Auto Supremo, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, dispuso la ejecutoria de la Sentencia de primera instancia y la consiguiente emisión del mandamiento de condena, provocando así un procesamiento indebido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, al juez natural, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la “seguridad jurídica”.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto Supremo 361/2013, respecto a la declaratoria de ejecutoria de la Sentencia; y, se ordene cumplir con el trámite de apelación contra el Auto que rechazó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 124, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes mediante sus abogados defensores ratificaron el tenor íntegro de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Isaac Von Borries Méndez y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial presentado el 17 de octubre de 2014, cursante de fs. 97 a 100, informaron los siguiente: a) El Tribunal Supremo de Justicia, luego de conocer el recurso de casación interpuesto por los imputados, pronunció el Auto Supremo 361/2013, declarando inadmisible la impugnación; b) Sus personas carecen de legitimación pasiva, puesto que conforme a la jurisprudencia constitucional, la demanda debe estar dirigida contra la autoridad y no la persona que ostente el cargo desde el cual se cometió el acto ilegal, tal cual señala el entendimiento de la SC 0264/2004 de 27 de febrero; y, c) Los extremos denunciados no son atribuibles a ellos, puesto que de haber tenido la certeza de que existía un incidente de extinción pendiente de tramitación, hubieran paralizado la resolución de la causa en tanto éste sea resuelto por el a quo, razón por la que se encuentran liberados de culpa en cuanto la pronunciación del Auto Supremo; consiguientemente, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto a la legitimación pasiva, corresponde denegar la presente acción de tutelar.
I.2.3. Resolución
La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 38/2014 de 17 de octubre, cursante de fs. 125 a 127 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 361/2013, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia y, la inmediata tramitación de la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, en base a los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades que conocieron el trámite de las excepciones, actuaron en franco desconocimiento de la línea jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional Plurinacional como del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, conoció la apelación restringida, el recurso de casación y la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, disponiendo que el incidente sea tramitado por el Tribunal que pronunció la sentencia de primera instancia; así, cuando el incidente de extinción de la acción penal por prescripción fue remitido al Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, sus miembros pronunciaron el Auto 06/2013, declarando improbado el incidente; consiguientemente, plantearon apelación incidental; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal referida, no resolvieron la impugnación hasta la presentación de la acción constitucional que ahora se conoce; 2) Ante la existencia de falta tramitación de excepción de la extinción de la acción, la presente problemática se encuentra dentro de la esfera del procesamiento indebido, por inobservancia de las normas procesales y del principio de celeridad, que se encuentran vinculados con el derecho a la libertad, adecuándose así a la acción de libertad en su modalidad traslativa, por cuanto las excepciones tiene una tramitación de previo y especial pronunciamiento; y, 3) Las autoridades demandadas al no haber asumido conocimiento indujeron a la “Sala Penal Liquidadora” (sic) a emitir un pronunciamiento con referencia al recurso de casación que se encuentra viciado de nulidad al no contar con elementos veraces y reales para su emisión, toda vez que, el decisorio de la excepción de la acción final pudo alterar el curso del proceso.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, mediante Sentencia 17/2012 de 20 de mayo, declaró a Eva Basilia, Isabel Isidora y Pedro Félix, todos Chalco Segales, autores del delito de uso de instrumento falsificado, imponiéndoles pena privativa de libertad de tres años y un mes (fs. 2 a 13).
II.2. Cursa memorial de 15 de octubre de 2012, por el que los accionantes interpusieron recurso de apelación restringida, contra la Sentencia 17/2012, pidiendo dejar sin efecto y revocar el fallo recurrido, declarado la absolución de los acusados o en su defecto anular obrados hasta pronunciar una nueva sentencia (fs. 33 a 41).
II.3. Los accionantes por memorial de 20 de diciembre de 2012, plantearon ante los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, incidente de extinción de la acción penal por prescripción, señalando que desde la comisión del ilícito penal por el que se les acusó trascurrieron trece años y veintiocho días (fs. 26 a 27).
II.4. Mediante decreto de 26 de diciembre de 2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dispuso la remisión del mencionado incidente a su similar Primero, por ser éste la instancia que pronunció la Sentencia (fs. 28).
II.5. El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, mediante Auto 06/2013 de 20 de marzo, declaró improbado el incidente de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 28 a 32).
II.6. Por memorial presentado el 1 de abril de 2013, los accionantes interpusieron recurso de apelación incidental contra la Resolución 06/2013, argumentando que las autoridades judiciales, a tiempo de rechazar el incidente no realizaron una correcta fundamentación ni valoraron correctamente las pruebas; consiguientemente, solicitaron revocar la decisión impugnada y declarar probado la excepción de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 44 a 47 vta.).
II.7. Los accionantes mediante memorial presentado el 5 de diciembre de 2013, formularon recurso de casación contra el Auto de Vista 59/2013 de 27 de septiembre, solicitando disponer el reenvío de la causa (fs. 48 a 63 vta.).
II.8. La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 361/2013 de 19 de diciembre, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 24/2013 de 27 de diciembre (fs. 64 a 66).
II.9. Cursa certificación emitida por la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de 31 de enero de 2014 en la que señala que en la misma se encuentra radicada la apelación incidental contra la Resolución 06/2013, pendiente para resolución (fs. 43)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, al juez natural, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; toda vez, que al haberse interpuesto una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la misma no fue puesta en conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, provocando que sin previamente estar resuelto el incidente se pronuncie el Auto Supremo 361/2013, dando lugar a la ejecutoria de la Sentencia y la consiguiente emisión del mandamiento de condena.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
Con relación a la legitimación pasiva, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de sus diferentes fallos que se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida; es decir, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho.
Bajo ese razonamiento, la SC 1424/2011-R de 10 de octubre, reiterando el entendimiento contenido en la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, señaló lo siguiente: “Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
…si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación, ello no implica que la parte accionante, no tenga la responsabilidad de señalar o identificar a los funcionarios o autoridades públicas y/o particulares; empero, en los casos en que esta acción surja de un proceso que se sustancia en la jurisdicción ordinaria, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante” (las negrillas nos corresponden).
Es decir que, para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: “…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R.
De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados” (SC 0827/2010-R de 10 de agosto, citando a su vez a la SC 1651/2004-R de 11 de octubre).
Por consiguiente, para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad del accionante; por cuanto, su inobservancia neutraliza la acción tutelar y conlleva a su denegatoria.
III.2.Análisis del caso concreto
En el caso en revisión, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, puesto que durante la tramitación de un proceso penal en su contra, los mismos interpusieron ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, excepción de extinción de la acción penal por prescripción, incidente que fue derivado al Tribunal que pronunció la Sentencia de primera instancia; consiguientemente, mediante Auto 06/2013, declaró improbado el incidente; por lo que, el 1 de abril de 2013, plantearon apelación incidental, que fue remitida a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, instancia que omitió poner en conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia acerca del planteamiento del incidente de extinción de la acción penal, dando lugar a que se emita el respectivo Auto Supremo.
De la revisión de los antecedentes del legajo procesal, se evidencia la existencia del memorial presentado el 1 de abril de 2013, por el que los accionantes interpusieron apelación contra la Resolución que rechazó el incidente de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 44 a 47 vta.); asimismo, cursa el Auto Supremo 361/2013, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, declarando inadmisible el recurso de casación (fs. 64 a 66); de igual manera se advierte la certificación de 31 de enero de 2014 (fs. 43), emitida por la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, señalando que en la precitada Sala Penal radicó la apelación incidental contra la Resolución 06/2013, que declaró improbado el incidente ya referido, concluyendo que la misma se encuentra pendiente de resolución.
Ahora bien, en base a todos los elementos de convicción precisados precedentemente y contrastados con el contenido esencial de la presente acción de libertad, este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que el problema jurídico radica fundamentalmente en la falta de comunicación del planteamiento de una excepción de extinción de la acción penal por prescripción al Tribunal Supremo de Justicia. Entonces, de ser ese el problema jurídico, la omisión reclamada bajo ninguna lógica jurídica podría ser atribuida a las autoridades judiciales ahora demandadas, habida cuenta que, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no tuvieron la posibilidad de conocer el planteamiento de excepciones de extinción de la acción penal según consta por el informe remitido, ya que dicha responsabilidad es atribución exclusiva de los jueces y tribunales competentes para conocer y resolver las excepciones o incidentes de esa naturaleza, quienes debieron de manera inmediata hacer conocer al Tribunal Supremo de Justicia, en efecto, la presente acción de defensa debió dirigirse contra las autoridades judiciales que omitieron comunicar oportunamente la existencia de un trámite de excepción de extinción de la acción penal; por consiguiente, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no resultan ser responsables del acto supuestamente ilegal denunciado y por lo mismo carecen de legitimación pasiva a los fines de la problemática planteada.
Situación que impide ingresar al fondo, y en todo caso corresponde denegar la tutela, volviendo todo al momento procesal en que se interpuso la presente acción tutelar.
En virtud a los argumentos referidos, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.
Por lo precedentemente argumentado, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela, ha evaluado en forma incorrecta los datos del proceso y la jurisprudencia constitucional aplicable al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 38/2014 de 17 de octubre, cursante de fs. 125 a 127 y vta., pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA