SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2015-S1
Sucre, 22 de mayo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 07833-2014-16-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 055/2014 de 21 de julio, cursante de fs. 79 a 82, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Johnny Félix Gil Léniz contra Carlos Alberto Zurita Ibañez, Presidente; Franz Víctor Chuquimia Rada, Vocal Propietario; y, José Antonio Campero Castro, Vocal Relator, todos de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de julio de 2014, cursante de fs. 19 a 20, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante, en su condición de militar fue detenido preventivamente, empero el 8 de julio de 2014 a horas 11:15 se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que se rechazó su solicitud de libertad por Resolución 005/2014-CAM “A”, que no valoró los elementos de convicción que desvirtúan los fundamentos de la detención preventiva, consistentes en: a) Certificado de registro domiciliario emitido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); y, b) Memorándum del Comandante General del Ejercito que lo destino a la letra “E” de disponibilidad de acuerdo al art. 85.3 inc.e) de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas (LOFA). En el mismo acto procesal aplicando los arts. 250 y 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso apelación incidental contra la citada Resolución; concedida que fue se remitió a la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar; que no aplicó el art. 251 del CPP, porque no convocó a audiencia dentro de tres días de recibidas las actuaciones, y lo notificó directamente con la Resolución 011/2014 de 14 de julio; es decir, el Tribunal de alzada no corrigió las supuestas lesiones o restricciones a su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se le conceda la tutela, y se disponga: 1) Se deje sin efecto la Resolución 011/2014 emitida por la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar; y, 2) Ordenen se convoque a audiencia de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2014, según consta en acta cursante de fs. 74 a 78, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de sus abogados expresó: El Código de Procedimiento Penal en lo que respecta a la detención preventiva se aplica a todos los procedimientos en leyes penales especiales, quedando derogadas las disposiciones en contra del sistema acusatorio; bajo ese marco se solicitó cesación a la detención preventiva, que rechazada, suscitó al planteamiento de la apelación incidental, que se concedió en audiencia para ser resuelta por el “Tribunal consultas”; el cual no llamó a audiencia para resolver el recurso intentado, y lo resolvió en base a lo dispuesto para la libertad provisional y lo argumentado por el fiscal; hecho que lo dejó en indefensión, porque la audiencia para este caso no puede ser reservada; siendo erróneo indicar que se elevó en consulta cuando fue en grado de apelación.
El Tribunal de Apelaciones y Consulta desconoció la jurisprudencia nacional lesionando los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante al no señalar audiencia; pidió se dicte nueva resolución apegada a las leyes, remitiendo obrados al Ministerio Público, porque las autoridades demandadas dictaron resoluciones contrarias a las leyes.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Alberto Zurita Ibañez, Presidente, Franz Víctor Chuquimia Rada, Vocal Propietario y José Antonio Campero Castro, Vocal Relator todos de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, presentaron informe escrito el 21 de julio de 2014 (fs. 47 a 48), donde dieron a conocer lo siguiente: la apelación incidental concedida en audiencia fue conocida en sujeción al art. 76 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM) que dispone, la consulta se resolverá previo requerimiento fiscal y dictamen del auditor, por lo que la apelación no correspondía que conozca por esa “Sala”, porque solo puede conocer consultas; mientras que la libertad condicional la decide el “Tribunal de origen”. No se cumplió con el art. 251 del CPP, por que el Auto impugnado no incluyó la posibilidad de interponer apelación incidental, ya que de acuerdo al art. 68 del CPPM, se determina que la libertad provisional no procede cuando se cometen delitos flagrantes, contra la seguridad del Estado o se presume que pueda fugarse el procesado; pero recalcó que los presuntos delitos contra la seguridad del estado por los que se procesó al accionante son: i) Rebelión, ii) Sedición, iii) Estado de sedición y iv) Motín, tipificados y sancionados por los arts. 70, 74, 75 y 76 del Código Penal Militar (CPM). En sujeción al art. 23.IV de la CPE, señaló que puede aprehenderse a cualquier persona cuando comete un delito flagrante, a objeto de conducirlo a la autoridad judicial competente. Citó los arts. 180 y 245 de la Ley Fundamental indicando que la jurisdicción militar juzga delitos de esa naturaleza, que la organización de las Fuerzas Armadas (FFAA) descansa en la jerarquía y disciplina; pidiendo en definitiva se den cumplimiento a las leyes que señaló.
Luego verbalmente aclaró que si hubo una audiencia; empero, la misma fue de carácter reservado, para resolver a la brevedad posible la consulta y notificar al accionante con la nueva resolución, esto porque el auto motivado no indicó que suba en apelación sino en consulta.
Con el uso de la palabra Carlos Alberto Zurita Ibáñez, uno de los demandados, señaló que el Código de Procedimiento Penal Militar no es un sistema inquisitivo más bien es acusatorio, y ratificó la vigencia de la normas militares para tratar este proceso, siendo así que conforme al art. 68 de la norma citada, es improcedente la solicitud de libertad del accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 055/2014 de 21 de julio, cursante de fs. 79 a 82, implícitamente concedió la tutela solicitada, sin disponer la libertad del accionante, determinando dejar sin efecto la Resolución 011/2014 de 14 de julio pronunciada por la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, para que resuelvan la apelación en audiencia, ya sea en forma positiva o negativa, bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional señaló que por mandato expreso de la Disposición Final Sexta del CPP, las normas procesales relativas al desarrollo del proceso incluido el régimen de impugnación son aplicables a los procesos militares; por lo que al pronunciar los demandados la resolución impugnada sin convocar a audiencia pública como establece el art. 251 del CPP, infringieron la jurisprudencia señalada que tiene carácter vinculante; y, b) Se estableció en el Código de Procedimiento Penal que en audiencia de apelación a la cesación a la detención preventiva, se debe garantizar la presencia del detenido, a objeto de que ejerza su defensa material y se cumplan los principios de publicidad, oralidad, contradicción, inmediación y favorabilidad, dado que es más garantista que la normativa procesal militar penal.
I.3. Trámite procesal
Por solicitud de acumulación de expedientes de 26 de febrero de 2015, se suspendió el plazo de la presente causa, y por AC 018/2015-CA-ACM/S de 26 de marzo, notificada el 21 de mayo de igual año, se reanudo el plazo determinando no ha lugar a la acumulación, por lo que esta Resolución fue dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por la Resolución 005/2014-CAM “A” de 8 de julio, se rechazó a Johnny Félix Gil Léniz (accionante) su solicitud de cesación a la detención preventiva, que en su parte pertinente de fundamentación y resolución, aplicó articulado del Código de Procedimiento Penal (fs. 2 a 6); Resolución que fue dictada previa celebración de audiencia pública, en la que se dispuso: “…en cuanto se refiere a la interposición del Recurso de Apelación el mismo se concede de acuerdo a la Ley 1970 en su art. 403 Núm. 3),…” (sic) (fs. 65 a 73 vta.).
II.2. Mediante Resolución 011/2014 de 14 de julio, Carlos Alberto Zurita Ibáñez, Presidente; Franz Víctor Chuquimia Rada y José Antonio Campero Castro, Vocales de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, confirmaron la Resolución 005/2014-CAM “A”, como si hubiera sido elevada en consulta y no en grado de apelación sin llevar a cabo la audiencia pública y contradictoria (fs. 58 a 59).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega, en su condición de militar que solicitó la cesación a la detención preventiva ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar a la que estaba sometido, instancia que consideró y resolvió en la audiencia señalada para ese fin el 8 de julio de 2014, rechazándose su petición por Resolución 005/2014-CAM “A”, en la cual por intermedio de su abogado interpuso apelación incidental contra ésta; sin embargo, una vez conocida por la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, no se convocó a audiencia dentro de los tres días de recibidas las actuaciones según el art. 251 del CPP, emitiéndose inmediatamente la Resolución 011/2014, que no subsanó las presuntas lesiones o restricciones a su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo denunciado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad tuvo su origen en lo que fuera el antes conocido recurso de habeas corpus, el cual apareció por efecto de un referéndum en la década de los años treinta en el siglo pasado. Desde ese entonces hasta ahora tuvo cambios importantes, porque de considerarse un recurso que se interpone dentro de cualquier proceso, por el cambio en la nueva Constitución Política del Estado pasó a ser una acción; es decir, una facultad del interesado o de cualquier persona que puede interponer esta acción, empero con la intención de precautelar no solo el derecho a la libertad sino también del derecho a la vida porque se amplió a este otro derecho su ámbito de protección; siendo así que el art. 125 de la citada norma dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son agregadas).
Luego debemos citar lo que dispone el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), norma que establece cual es el objeto que debe tener esta acción de defensa de los derechos a la libertad y a la vida, ordenando que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (las negrillas son agregadas).
III.2. Sobre la vigencia del Código de Procedimiento Penal, en los procesos penales militares
En cuanto se refiere a lo que son las normas procesales a las cuales debe regirse el ámbito militar, las FFAA tenían lo que era su propio código de procedimiento para el juzgamiento de los militares que cometían alguno de los presuntos delitos tipificados en el Código Penal Militar, por lo que hasta antes de la vigencia del Código de Procedimiento Penal, la justicia militar se regía por su propio código, que en el caso presente es aplicable la actual norma procesal penal, por la disposición final sexta del mismo, en la que se derogó todas las disposiciones relativas al ámbito penal en leyes especiales, que tienen que ver con el juzgamiento de delitos, por tal motivo ya se emitieron varias sentencias constitucionales que sustentan ese razonamiento como la SC 2374/2010-R de 19 de noviembre, que señaló: “La Ley 1970 (CPP), fue promulgada el 25 de marzo de 1999, y disponiendo en su Disposición Final Primera, su vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, así como su aplicación a todas las causas que se inicien a partir de esa fecha, para establecer en la Disposición Final Sexta, que quedan derogadas entre otras, las normas procesales penales previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que sea contraria a ese Código; es decir que las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Penal Militar cuya vigencia es anterior a la del CPP, han quedado abrogadas por haberlo así determinado la referida Disposición Final Sexta de la citada Ley 1970. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, al señalar en la SC 0664/2004-R, de 6 de mayo, que:'…toda vez que debe ser aplicado el Código de procedimiento penal, al ser una Ley posterior que establece en forma específica las normas que regulan los procesos penales; así se desprende, por otra parte, de la Disposición Final Sexta del CPP, que establece que se derogan, entre otras, «Las normas procesales penales previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que sean contrarias a este Código».
De acuerdo con el entendimiento expresado precedentemente, al ser aplicable el CPP, en los procesos penales militares, lo es también en materia de recursos o medios de impugnación previstos en dicho cuerpo legal, siendo los Tribunales Militares en correspondencia con las normas orgánicas contenidas en la Ley de Organización Judicial Militar, los que deben resolverlos´” (las negrillas son agregadas).
Similar entendimiento está plasmado en lo que se refiere a la aplicación de las normas del derecho procesal penal a la justicia militar que se refleja en la SC 2519/2010-R de 19 de noviembre, que dispuso sobre la prevalencia de la Ley Adjetiva Penal: “Toda vez que el proceso del que emerge la presente causa objeto de revisión se sustanció ante la jurisdicción militar, es preciso mencionar que el Tribunal Constitucional a través de la SC 1050/2006-R de 23 de octubre, estableció que: 'A efectos de resolver la problemática planteada, en principio es menester hacer referencia a los tribunales militares que tienen la potestad de administrar justicia militar, en ese criterio, el art. 9 de la Ley de Organización Judicial Militar, vigente por Decreto Ley (DL) 13321 de 22 de enero de 1976, establece que la: «Jurisdicción militar es la facultad que la ley concede a las autoridades judiciales militares y tribunales castrenses para administrar justicia en causas criminales, por delitos determinados en el Código Penal Miliar y por infracciones que sean sometidas a su conocimiento por leyes especiales». De acuerdo a las normas orgánicas, se tiene al Tribunal Supremo de Justicia Militar y al Tribunal Permanente de Justicia Militar, ambos facultados para ejercer jurisdicción en todo el territorio de la República conforme los arts. 24 y 45 de la Ley de Organización Judicial Militar; además, el Tribunal Supremo está organizado por su Presidencia, una Sala de casación en única instancia y una Sala de apelaciones y consultas (art. 30 de la Ley de Organización Judicial Militar), teniendo esta última la atribución de conocer las apelaciones concedidas por el Tribunal inferior conforme el art. 43 inc. 1) del cuerpo legal citado. Por su parte, al Tribunal Permanente le corresponde conocer y decidir, en primera instancia, dentro del procedimiento ordinario militar, todos los procesos penales por delitos militares, con excepción de lo establecido para el procedimiento extraordinario de única instancia que es privativo del Tribunal Supremo de Justicia Militar.
(…)
No obstante la jurisprudencia glosada precedentemente, debe tenerse en cuenta que la Disposición Final Primera del CPP con vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, establece su aplicación para todas las causas iniciadas a partir de esa fecha, determinando su Disposición Final Sexta, que quedan derogadas, entre otras, las normas procesales penales previstas en leyes especiales, así como toda otra disposición legal que sea contraria a ese Código. De modo tal que las normas del Código de Procedimiento Penal Militar -cuya data es anterior a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal- contrarias a los principios, derechos y garantías constitucionales quedan derogadas en aplicación de antedicha Disposición, (…). Además, el AC 0029/2004-ECA de 14 de mayo, estableció: 'Sobre el primer punto, el art. 2 de la LTC establece «Se presume la constitucionalidad de toda Ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva o declare su inconstitucionalidad». Esta previsión legal, permite concluir que se presume la constitucionalidad de cualquier ley, mientras el Tribunal Constitucional no se pronuncie al respecto, por lo que en el caso de autos, los códigos y leyes militares que rigen en las Fuerzas Armadas, se encuentran vigentes; sin embargo, es preciso reiterar lo señalado en el Fundamento III.3. de la SC 0664/2004-R, en sentido de que por previsión expresa de la Disposición Final Sexta del CPP, fueron derogadas todas las normas procesales contenidas en leyes especiales, así como toda otra disposición contraria a ese Código'. En consecuencia, las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Penal, relativas al desarrollo del proceso penal, incluido el régimen de medios de impugnación previsto en su Libro Tercero, también son aplicables a los procesos militares, correspondiendo la sustanciación y resolución de los recursos a los Tribunales Militares en correspondencia con las normas orgánicas contenidas en la Ley de Organización Judicial Militar…” (las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto que analizamos, el accionante reclama que como suboficial primero dependiente de las FFAA, fue privado de su libertad a consecuencia de un proceso por la presunta comisión de delitos contra la seguridad del estado, ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar; solicitó la cesación a la detención preventiva la que fue rechazado por el Tribunal competente, empero apeló incidentalmente la decisión asumida, recurso que resolvió la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, sin convocar a audiencia dentro de los tres días de recibidas las actuaciones según el art. 251 del CPP, pronunciando la Resolución 011/2014 que lesionó su derecho a la libertad.
De la Conclusión II.1, se advierte que el accionante presentó su solicitud de cesación a la detención preventiva, la que fue considerada y rechazada por el Tribunal Permanente de Justicia Militar, en audiencia señalada al efecto, en la que se aplicó la normativa del Código de Procedimiento Penal, por lo que bajo ese amparo legal planteó apelación incidental; es decir, que agotó los medios o recursos legales que tenía a su disposición para hacer valer sus derechos, tal como está estatuido en el Fundamento Jurídico III.1, empero la apelación que formuló, fue resuelta por la Sala de Apelaciones y consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, instancia que decidió la misma como si fuera una consulta, no así como se concedió, una apelación (Conclusión II.2), aplicando el procedimiento penal militar, sin llevar a cabo la audiencia y darle oportunidad al accionante a la fundamentación y argumentación de la apelación interpuesta verbalmente en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, por esto recordando que en su petitorio el accionante solo pide se corrija el procedimiento, vinculado a su derecho a la libertad, a cuyo fin debe señalarse audiencia pública para dar opción a que exponga sus motivos de apelación de forma contradictoria; sin que en ningún momento haya solicitado se analice la procedencia o no de su libertad, por lo tanto, siendo la petición referida al procedimiento empleado, es viable la concesión de la tutela solicitada, aclarando que se conceda con el fin de que las autoridades demandadas señalen la audiencia respectiva, y en la misma, luego de escuchadas a las partes, resuelvan lo que en derecho corresponda, aplicando el Código de Procedimiento Penal tal como se estableció en el Fundamento Jurídico III.2.
Se recuerda al Juez de garantías que en su resolución, debe decidir expresamente si concede o no la tutela y no obrar como en el caso de autos.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 055/2014 de 21 de julio, cursante de fs. 79 a 82, dictada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO