SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2015-S1

Fecha: 22-May-2015

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2015-S1

Sucre, 22 de mayo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:        Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     09145-2014-19-AAC

Departamento:                Tarija

En revisión la Resolución 020/2014 de 4 de noviembre, cursante de fs. 76 vta. a 79 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Osvaldo Bedregal Palomo y María Emilia Sanjinés de Bedregal contra Teodosio Quispe Ticona, representante de la Federación de Maestros Urbanos de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de diciembre de 2014, cursante de fs. 43 a 53 vta., los accionantes expusieron los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme la escritura pública 116/2012, librada por ante la Notaría de Fe Pública N° 10 del Distrito Judicial de Tarija, a cargo de Carlos Ramiro Ruiz Avila,  Jorge Osvaldo Bedregal Palomo y María Emilia Sanjinés de Bedregal, adquirieron un lote de terreno signado con el Nº 69, ubicado en la Av. Carlos Lazcano y calle Madrid Zona Villa Fátima de esa  ciudad, con una extensión de 512,83 m2, teniendo como límites y colindancias: Al norte, con la calle Madrid; al sud con el Lote N° 71, al este con la Av. Lazcano y al oeste con el lote 68; registrado en Derechos Reales bajo el folio real con la matricula computarizada 6011010009331 bajo el Asiento A-4 y A-5 de 30 de julio de 2012, con registro catastral 3-13-2-0-0-0 de 30-04-2013.

El 27 de mayo de 2013, presentó un interdicto de adquirir la posesión que radicó en el Juzgado de Instrucción Primero en lo Civil, fijada la audiencia para el verificativo del acto posesorio, la Federación de Maestros Urbanos de Tarija, mediante la entonces Secretaria Ejecutiva Zulma Chipana, suscitó oposición, aduciendo que el predio pertenecería a la referida institución. Corridos los trámites procesales, el 1 de noviembre de 2013, la nombrada autoridad declaró probada la demanda e improbada la oposición. Ante esa circunstancia, el 14 de noviembre de 2013, la parte perdidosa interpuso el recurso de apelación, causa que radicó en el Juzgado de Partido Primero Civil, cuya titular dicto Auto de Vista el 6 de febrero de 2014, por el cual rechazó el recurso, por haber sido planteado fuera del plazo legal, por consiguiente se declaró ejecutoriada la resolución.

Retornado el expediente al juzgado de origen, mediante providencia de 26 de marzo de 2014, se fijó audiencia de posesión para el 10 de abril del mismo año a horas 18:00; instalada la misma, no se pudo ingresar al inmueble y ministrar posesión, debido a que el ingreso se encontraba con candado, lo que motivo a que se suspendiera el acto. El 16 abril del mismo año, nuevamente se señaló audiencia para llevar a cabo la posesión judicial el 30 del igual mes y año a horas 17:00, disponiendo la colaboración y auxilio de la fuerza pública para la apertura del candado que impedía el ingreso al lote de terreno; sin embargo, constituidos en el lugar en el día y hora señalados, fueron objeto de actos represivos por miembros de la Federación de Maestros Urbanos de Tarija, que en forma violenta, abusiva e ilegal, impidieron la realización del acto. Ante esa circunstancia, la juzgadora mediante resolución judicial de 21 de mayo del mismo año, determinó la remisión de antecedentes al Ministerio Público y señaló nueva audiencia para el 15 de julio del señalado año a horas 18:00. Habiéndose instalado el acto un grupo de 25 personas obstaculizaron el ingreso al inmueble, a pesar de ello la Jueza les ministró posesión judicial desde fuera del inmueble. Agrega finalmente, que el lote de terreno ha sido cerrado con candado, se ha colocado una leyenda que decía “propiedad del Magisterio Urbano” (sic), además levantaron un muro de ladrillo por el interior que impidió el ingreso a dicho predio.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, a la “seguridad jurídica” y legalidad, citando al efecto los arts. 19.I, 56 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le “otorgue” la tutela disponiendo la inmediata restitución del inmueble, ordenando a la vez que la entidad accionada cese los actos materiales privatorios y perturbadores del derecho de propiedad, teniendo el libre acceso a su inmueble sin ninguna restricción y restableciéndose sus derechos. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 73 a 76 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes, ratificó el contenido de la acción.

I.2.2. Informe de la parte demandada

En audiencia la parte demandada manifestó que: habiendo sido notificado el 31 de octubre de 2014 y siendo feriado el 1, 2 y 3 de noviembre del mismo año, no pudo solicitar el desglose de la escritura pública del lote de terreno objeto del litigio, el cual se encuentra en la “Sala Civil” por haber apelado, además, solicitaron la excusa de la “Dra. Yenny Cortez”, quien era concuñada de Dora Arnold la cual atendió el proceso de reivindicación en el Juzgado Tercero de Partido Civil; lo único que podemos presentar es el estatuto de la Confederación de Trabajadores de Educación Urbana de Bolivia por el que se rige el magisterio, la escritura pública en fotocopia y el memorial de apelación. Por otro señaló que por el “señor Bluske” hizo la venta a “Clara Arnosl”, y luego a un “Español” y también se transfirió a “Bedregal Sanjinés”, sin haber presentado una resolución de la conferencia nacional del magisterio, por lo que el único propietario del lote de terreno en cuestión sería el Magisterio Urbano de Tarija. Resalta que no hay una “pared” que divide a la casa social de maestros, el lote de terreno objeto del litigio es una continuación del predio de dicha institucion. Concluyó señalando que existió corrupción en anteriores federaciones.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 020/2014 de 4 de noviembre, cursante de fs. 76 vta.  a 79 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante aduce que la parte accionada y otros, realizando vías de hecho, como ser: el haber obstaculizado al momento de llevarse adelante la audiencia para ministrarles posesión, el tapiado de acceso al lote de terreno de su propiedad. Para el efecto presentaron certificados de Derechos Reales que acreditaron que el lote de terreno está registrado a su nombre, además adjuntó otros documentos, como fotografías donde se verificaron las vías de hecho en el referido lote de terreno. Empero, es obligación del Tribunal de garantías analizar y revisar todas las documentales presentadas por las partes, siendo así que el accionado presentó una copia del memorial de apelación dentro el proceso ordinario de reivindicación radicado en Juzgado de Partido Tercero Civil, interpuesto por la Federación de Maestros Urbanos de Tarija representada por Zulma Silvia Chungara contra Jorge Osvaldo Bedregal Palomo y María Emiliana Sanjinés de Bedregal; y, b) De los antecedentes en el presente caso se puede establecer que existe un hecho contradictorio, que es el derecho de propiedad sobre el lote de terreno materia del litigio en el proceso ordinario, es decir que el derecho propietario de los accionantes no está debidamente consolidado; y existiendo hechos controvertidos, la vía llamada por ley para dilucidar estos hechos es la ordinaria. En consecuencia existiendo hechos controvertidos no corresponde la tutela solicitada. 

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante escritura pública 56/61 de 17 de julio de 1961, Bernardo Navajas Trigo otorga en favor de la Federación Sindical de Maestros Urbanos de Tarija un lote de terreno en calidad de compra venta, ubicado en la Av. Juan Navajas, denominado Puerto Acre de la ciudad de Tarija, con una superficie de 8.434 m2, testimonio otorgado por ante la Notaría de Fe Pública N° 1 a cargo de Jacqueline de Arce del Distrito Judicial de esa ciudad (fs. 65 a 69).

II.2.  Por escritura publica 116/2012 de 12 de marzo, Jorge Osvaldo Bedregal Palomo y María Emilia Sanjinés de Bedregal, adquirieron un lote de terreno signado con el Nº 69, ubicado en la Av. Carlos Lazcano y calle Madrid, Zona Villa Fátima de esa  ciudad, con una extensión de 512,83 m2, teniendo como límites y colindancias: Al norte, con la calle Madrid; al sud con el Lote 71, al este con la av. Lazcano y al oeste con el lote 68. Registrado en Derechos Reales bajo el folio real con la matricula computarizada 6011010009331 bajo el Asiento A-4 y A-5 de 30 de julio de 2012. Registro catastral 3-13-12-0-0-0 y plano de lote de terreno aprobado, expedido por el Gobierno Municipal de Tarija, testimonio otorgado por ante la Notaria de Fe Pública 10 del Distrito Judicial de Tarija, a cargo de Carlos Ramiro Ruiz Avila (fs. 12 a 17).

II.3.  El 27 de mayo de 2013, Jorge Osvaldo Bedregal Palomo por si y a nombre de su esposa María Emilia Sanjinés de Bedregal, inicia una demanda interdicta de adquirir la posesión, señalando que ambos adquirieron un lote de terreno 69, ubicado en las calles esquina Madrid y Carlos Lazcano, zona Villa Fátima, con una superficie de 512,83 m2, con matricula 6.01.1.01.0009331, asientos A-4 y A5 ambos de 30 de julio de 2012; solicitando se señale día y hora de audiencia de posesión, disponiéndose la notificación a los vecinos colindantes, ocupantes y/o ocupantes si los hubiere (fs. 25 a 26).

II.4.  El 1 de noviembre de 2013, Marlene Buitrago Rueda, Jueza de Instrucción Primero en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro  el interdicto de adquirir la posesión iniciado por Jorge Osvaldo Bedregal Palomo y en representación legal de María Emilia Sanjinés de Bedregal, dictó Resolución, declarando probada la demanda e improbada la oposición deducida por la Federación de Maestros Urbanos de Tarija, salvando los derechos de la oposicionista en la vía ordinaria y disponiendo la posesión judicial, real y corporal en favor de los demandantes, sobre el lote de terreno ubicado en la zona Villa Fátima esquina Av. Carlos Lazcano y Madrid, signado con el número 69 y con una superficie de 512,83 m2 (fs. 81 a 84 del anexo).

 

II.5.  El 14 de noviembre de 2013, Zulma Chungara, en representación de la Federación de Trabajadores de Educación de Tarija, apeló la Resolución de 1 de noviembre del mismo año, dictada por la Jueza de Instrucción Primero en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró probada la demanda interdicta posesoria seguida por Jorge Osvaldo Bedregal Palomo y María Emilia Sanjinés de Bedregal (fs. 86 a 88 del anexo).  

II.6.  El 6 de febrero de 2014, Leida Rita Iriarte Ramos, Jueza de Partido  Primero en lo Civil, dictó el Auto de Vista, rechazando el recurso de apelación interpuesta por Zulma Chungara, representante de la Federación de Maestros Urbanos de Tarija, por haber sido deducido  fuera del plazo legal (fs. 101 a 102 del anexo). 

II.7.  El 8 de septiembre de 2014, Teodocio Quispe Ticona, en representación de la Federación de Maestros Urbanos de Tarija, dentro la demanda de reivindicación de lote de terreno que inició contra Oswaldo Bedregal Palomo y María Emilia Sanjinéz de Bedregal, planteó apelación contra la Resolución emitida por el Juez de Partido Tercero Civil que declaró improbada su demanda, encontrándose pendiente de pronunciamiento (fs. 70 a 72 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, a la “seguridad jurídica” y legalidad; por cuanto, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión, la Jueza del Juzgado de Instrucción Primero en lo Civil, declaró probada la demanda e improbada la oposición planteada dicha demanda por la Federación de Maestros Urbanos de Tarija, ante esa circunstancia la parte perdidosa habiendo apelado ese fallo, por Auto de Vista de 6 de febrero de 2014, el Tribunal de alzada rechazó el recurso planteado por haber sido presentado fuera del plazo legal. El 30 de abril del mismo año a horas 17:00, instalada la audiencia en el lugar del lote de terreno motivo del litigio, fueron objeto de actos represivos por miembros de la Federación de Maestros Urbanos de Tarija, quienes en forma violenta, abusiva e ilegal, impidieron la realización del acto posesorio, además cerraron el acceso al lote de terreno con candado y construyeron un muro de ladrillo que impido el acceso. A pesar de ello, la Jueza de la causa les ministro posesión judicial en fueras del referido  lote de terreno.

Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2.  De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

El art. 128 de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I  del Texto Constitucional referido, resalta que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

III.3.  La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional

El Código Procesal Constitucional  tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo)  establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman  o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.4.  La acción de amparo constitucional no se activa frente a hechos y derechos controvertidos

Al respecto la SCP 0121/2015-S2 de 23 de febrero, con relación a la protección que otorga la acción de amparo constitucional cuando se constata hechos y derechos controvertidos en denuncias de medidas de hecho, estos deberán ser resueltos previamente en la jurisdicción ordinaria; asimismo, el referido fallo constitucional refiere que: “En relación al tema, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0068/2014-S1 de 20 de noviembre, señalo que: 'Quien acude a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, debe necesariamente acreditar la titularidad de los derechos que invoca, de manera tal que no es posible activar este mecanismo de tutela, cuando existen derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia; es decir, no sean derechos consolidados. Al respecto, la amplia jurisprudencia emanada de este Tribunal, que se adecua a la nueva configuración constitucional, señaló en la SCP 1771/2014 de 15 de septiembre, entre otras que: «…los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados…”».

Es decir que «...quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia…» (SCP 1771/2014).

En ese sentido la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que: «No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que  en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria»'” (las negrillas son añadidas).

III.5.  Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se establece que la accionante invoca como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, y los principios de seguridad jurídica y legalidad; puesto que, habiendo iniciado un proceso de interdicto de adquirir la posesión a dicha demanda, la Federación de Maestros Urbanos de Tarija planteo oposición a dicha demanda; a su turno la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Tarija, declaró probada su demanda; habiendo sido apelado esa determinación, por Auto de Vista de 6 de febrero de 2014, la Jueza primera de Partido en lo Civil, rechazó el recurso por haber sido presentado fuera del plazo legal. El 30 de abril del mismo año a horas 17:00, se instaló una audiencia en el lote de terreno motivo de la controversia en el que la autoridad judicial debió ministrarle posesión; sin embargo, los miembros de dicha Federación de educadores, de forma violenta, abusiva e ilegal,  impidieron que se realice el acto posesorio, construyendo un muro de ladrillo que impidió el acceso al lote de terreno, a pesar de ello, la nombrada autoridad le ministró posesión judicial fuera del predio.

Ahora bien, de los antecedentes que informan el proceso, por un lado los accionantes adjuntaron la escritura pública 116/2012, mediante la cual da cuenta que adquirieron un lote de terreno 69, ubicado en la Av. Carlos Lazcano y calle Madrid, zona “Villa Fátima” de la ciudad de Tarija, con una extensión de 512,83 m2, registrado en Derechos Reales con la matricula 6011010009331, y por otro, la parte demandada, arrimó también la escritura pública 56/61 de 17 de julio de 1961, por la que la Federación Sindical de Maestros Urbanos de Tarija, adquirió un lote de terreno ubicado en la Av. Juan Navajas, denominado Puerto Acre de esa misma ciudad, con una superficie de 8.434 m2, sin identificar el registro en DD.RR.; de donde se deduce que ambas partes detentan el mismo lote de terreno, extremo que es corroborado por el memorial de 8 de septiembre de 2014 (fs. 70 a 72 vta.), que da cuenta de la existencia de un proceso judicial de reivindicación de lote de terreno seguido por la mencionada Federación contra los hoy accionantes, que al haberse emitido una Resolución contraria al demandante, este instauró el recurso de apelación, que aún no mereció pronunciamiento del Tribunal de alzada, de donde se deduce la existencia de hechos controvertidos.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que: los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por medio de la acción de amparo constitucional, ya que únicamente pueden protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados. Consiguientemente, al haberse identificado una controversia respecto del lote de terreno motivo de la controversia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a analizar  el fondo del problema planteado. 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela invocada, obró  correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 020/2014 de 4 de noviembre, cursante de fs. 76 vta. a 79 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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