SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2015-S1
Fecha: 22-May-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2015-S1
Sucre, 22 de mayo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 09116-2014-19-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 21/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 363 a 367, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cornelio Barreta Checa Hinojosa contra Edwin Orlando Riveros Baptista y Francisco Terán Pérez, actual y ex Fiscal Departamental de Oruro, respectivamente; y, Jimmy Calle Mamani y Martín Sabino Llave Magne, actual y ex Fiscal de Materia de Huanuni del mismo departamento, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de junio de 2014, cursante de fs. 264 a 270 vta., el accionante hizo conocer los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de abril de 2012 presentó una denuncia en contra de Rodolfo Barreta Flores y Jorge Barreta Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de daño calificado tipificado en el art. 358.2 y 5 del Código Penal (CP), habiendo sido, luego, imputados formalmente.
En dicha investigación se obtuvieron elementos de convicción, empero Martín Sabino Llave Magne, entonces Fiscal de Materia, emitió un requerimiento fiscal conclusivo de sobreseimiento sin la mínima valoración de elementos probatorios y sin la debida fundamentación y motivación, por lo que dicha resolución fue impugnada; sin embargo, Francisco Terán Pérez, entonces Fiscal Departamental de Oruro, confirmó el referido sobreseimiento, vulnerando nuevamente sus derechos, toda vez que emitió la Resolución Jerárquica 106/2013 de 27 de noviembre, sin responder a los puntos impugnados del requerimiento de sobreseimiento. Por otra parte, si bien esta autoridad señala que la prueba documental no es suficiente para fundar la acusación, por lo que genera duda, beneficiando al sindicado, el Fiscal Departamental no explica por qué la prueba documental no es suficiente y tampoco refiere cuál fue analizada, peor aún no indica cuál es esa duda a la que hace referencia; finalmente, no individualizó la conducta de los imputados, refiriéndose a ellos en singular, tampoco citó las pruebas aportadas por las partes, menos las valoró, siendo general y subjetiva, por lo que incurre en una incongruencia pues no logra conocer el motivo jurídico de su decisión.
I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en relación a la fundamentación, a ser oído por una autoridad jurisdiccional, independiente e imparcial y a la igualdad de las partes; a cuyo efecto citó los arts. 115.II, 119.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la presente acción de amparo constitucional; y en consecuencia se disponga: a) Declarar la nulidad o dejar sin efecto ni valor jurídico alguno la Resolución 106/2013 de 7 de noviembre, emitida por el Fiscal Departamental de Oruro; b) Ordenando al actual Fiscal Departamental a.i. de ese departamento, que emita nueva resolución jerárquica cumpliendo el debido proceso con relación a la debida fundamentación y motivación, determinando la revocatoria de la resolución de sobreseimiento, disponiéndose que se acuse contra los imputados; y, c) Se impongan costas y responsabilidad civil en contra de una de las autoridades demandadas, es decir, Francisco Terán Pérez ex Fiscal Departamental de Oruro.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de Garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar se realizó el 4 de septiembre de 2014; según consta en acta cursante de fs. 353 a 362, donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado y apoderado del accionante se ratificó expresamente en los fundamentos, además señaló, que para el delito de daño calificado no es exigible el derecho de propiedad, sino en el caso de la tierra, la posesión, o si se ha sembrado en dicho terreno, como en el caso presente, y el otro elemento es el daño ejercido por otra persona sobre aquello que se sembró.
Ejerciendo el derecho a la réplica, menciono que existe un amparo con respecto a la posesión del terreno, donde claramente se individualizó la posesión del mismo, el cual le pertenece a la familia de Cornelio Barreta, que actualmente es heredero del mismo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edwin Orlando Riveros Baptista, Fiscal Departamental de Oruro, a través de informe presentado de fs. 331 a 335 vta., señaló que fue designado como Fiscal Departamental de Oruro desde el 19 de febrero de 2014, por lo que no participó de la Resolución Jerárquica 106/2013, por lo tanto, no existiría por su parte violación de derechos y garantías denunciadas por el accionante.
Francisco Terán Pérez, ex Fiscal Departamental de Oruro, a través de informe presentado mediante memorial cursante a fs. 336 y vta., indico que ya no ejerce este cargo, lo que le imposibilita emitir un criterio jurídico sobre el presente caso; asimismo, señala que las resoluciones que emitió cumplen con la exigencia de la debida motivación, añadió que el cuaderno de investigación no se halla bajo su custodia y que por el principio de unidad y representación, los directos “…indicados…” (sic) al efecto serían el actual Fiscal Departamental y el Fiscal de Materia asignado a la localidad de Huanuni.
Jimmy Calle Mamani, a través de informe presentado mediante memorial de fs. 339, refirió que la disposición de sobreseimiento dictada en el caso penal del cual emerge la presente acción, fue emitida antes de su designación a la Fiscalía de Huanuni, la cual fue el 29 de octubre de 2013.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Los abogados de los terceros interesados, que fueron imputados en el proceso penal del cual emerge la presente acción, señalaron: 1) Cornelio Barreta Checa Hinojosa se ha apresurado mucho para formular la acción penal, sin que exista un antecedente ni prueba fehaciente para ello, a tal extremo que no pudo demostrar que los terrenos objeto de la denuncia penal eran de su posesión; 2) Las declaraciones testificales ante la policía versaron sobre hechos ocurridos el 3 de abril del año 2013, sin embargo, en su denuncia aclara que esos presuntos perjuicios y daños habrían sido realizados el 1 de abril de 2011, lo que implica que no existe una supuesta fecha para acusar de algo no que ocurrió; 3) No se ha demostrado que se haya cometido el delito de daño calificado en la propiedad del accionante; 4) Jorge Barreta estaba en el país de Chile, empero, le acusan de querer quedarse con las tierras; y, 5) La propiedad de “Kasapata” está dividida, el norte es de propiedad de Rodolfo Barreta y el sur es del ahora demandante de tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 21/2014 de 3 de septiembre, concedió la tutela solo contra las autoridades que dictaron el sobreseimiento, así como la Resolución Jerárquica ahora impugnada, en ese mérito se declaró la nulidad de la Resolución 106/2013 de 27 de noviembre, debiendo pronunciarse una nueva por el actual Fiscal Departamental de Oruro, en la que se debe valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de sobreseer o acusar de acuerdo a derecho, siendo atribución del Fiscal Departamental ratificar o revocar la resolución del Fiscal de Materia de Huanuni; bajo los siguientes fundamentos: i) Examinado el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, no existe fundamentación ni motivación y sobre todo no existe valoración de la prueba presentada en la investigación penal, consistente en la declaración informativa de Jorge Barreta Gutiérrez Rodolfo, acta de registro del lugar, secuencias fotográficas, acta de audiencia de inspección ocular, entrevistas y declaraciones de descargo, de cargo, interdicto de retener la posesión, etc., elementos que no fueron tomados en cuenta en la Resolución de sobreseimiento, vulnerándose el derecho a la fundamentación y falta de valoración con respecto al ilícito de daño calificado; ii) La Resolución Jerárquica 106/2013, establece la existencia de contradicciones con relación a los hechos sometidos a la investigación, lo cual llevó a establecer la confirmación del sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia; asimismo, en dicha determinación, se menciona que se infiere la existencia de duda razonable en la participación o la comisión de un hecho ilícito considerado delito, lo cual hace aplicable el principio de favorabilidad con respecto al imputado, con relación a la prueba refirió que no era suficiente; y, iii) En los mencionados requerimientos no se ha asignado el valor correspondiente a los elementos de prueba y no se han indicado las razones por las cuales una prueba tendría valor positivo o negativo, que pueda estar relacionado estrictamente con el ilícito del cual se trata dentro de la investigación penal, no habiendo hecho eso, se ven afectadas la motivación y fundamentación, sobre todo la valoración de la prueba prevista en la norma procesal penal del art. 173, así como al art. 124 del CPP.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Hugo Ronald Rocabado Soto, en su condición de Fiscal de Materia de Huanuni del departamento de Oruro, a denuncia del ahora accionante, el 1 de octubre de 2012 imputó formalmente a Rodolfo Barreta Flores y Jorge Barreta Gutiérrez por el delito de daño calificado, previsto por el art. 358.2 y 5 del Código Penal (CP), indicando que el 29 de marzo de 2011, se cultivó con tractor agrícola una superficie aproximada de 0,46 ha, el mismo terreno fue preparado para la siembra de papa para noviembre, empero el 1 de abril de 2011, 18 y 28 de octubre del mismo año los imputados habrían sido sorprendidos realizando trabajos de escarbado en pastizales y sembrando de manera manual en parcelas que le correspondían al accionante (fs. 84 a 86).
II.2. A través de Requerimiento conclusivo de 15 de julio de 2013, Martín Sabino Llave Fiscal de Materia, dispuso el sobreseimiento de Rodolfo Barreta Flores y Jorge Barreta Gutiérrez, indicando que: a) El Requerimiento emitido se adecua perfectamente a lo previsto por el art. 323.3 y 324 del CPP, art. 40.11 y 21 dela ley 260 y 225 de la CPE; b) En el cuaderno de investigaciones cursan los siguientes documentos: Informe emitido por el investigador asignado al caso, Acta de audiencia de inspección y reconstrucción del hecho y un Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de febrero de 2012, por el que se dispuso el archivo de obrados, con relación al proceso de retener la posesión interpuesta por el ahora accionante contra Rodolfo Barreta Flores, no habiéndose probado el derecho propietario del mismo, dentro del proceso agrario; c) No se ha podido recabar elementos suficientes de convicción para poder sostener una acusación, asimismo, se advierte que el supuesto hecho no constituye delito, ya que no se ha demostrado el derecho propietario de la víctima elemento necesario para que exista daño calificado; y, d) No existen suficientes elementos de prueba para fundamentar la acusación “…en contra del mismo…” (sic) (fs. 223 a 226 vta.).
II.3. Memorial presentado el 13 de agosto de 2013, en el cual el ahora accionante impugnó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, solicitando que se revoque el mismo, disponiéndose la acusación de los imputados, bajo los siguientes argumentos: 1) El Fiscal de Materia, Martín Sabino Magne Llave, no realizó una contrastación del hecho con los elementos constitutivos del delito que se investigó; 2) No fundamenta cuál de las circunstancias establecidas en el art. 323 es aplicable al sobreseimiento que dictó; 3) No se realiza ninguna valoración de las entrevistas realizadas al demandante de tutela y otras personas, de las cuales se puede advertir que los imputados han incurrido en el ilícito de daño calificado; 4) Señala el acta de inspección, pero en ningún momento lo toma en cuanta; 5) Basándose en el Auto interlocutorio de 24 de febrero de 2012, el referido Fiscal concluye que no se demostró el derecho propietario en el proceso agrario, siendo esa una interpretación totalmente parcializada, pues en dicha resolución no se refiere en ninguna parte a ese aspecto; y, 6) Verificado el cuaderno de investigaciones se puede establecer que se colectaron varias pruebas; sin embargo, las mismas no fueron apreciadas, como por ejemplo, entrevistas de cargo, proceso de amparo de posesión de su abuelo Pablo Barreta, declaración de herederos, pruebas que acreditan el daño ocasionado a sus cultivos y sus terrenos de pastoreo por parte de los imputados, lo que hace suficiente su acusación (fs. 232 a 235).
II.4. Resolución 106/2013 de 27 de noviembre, a través de la cual el Fiscal Departamental de Oruro, ratificó la Resolución de sobreseimiento de 15 de julio de 2013, bajo las siguientes fundamentos: i) No existen suficientes elementos de convicción; ii) Existe contradicción entre las declaraciones de los testigos ofrecidos por las partes; iii) Si no se tienen claras las circunstancias de los hechos motivo de la persecución penal, es factible determinar lo más favorable al incriminado en resguardo del principio de “persecución” (sic) de inocencia consagrado en el art. 116.I de la CPE, así se tiene la entrevista de Germán Checa Choque quien señaló: “'…yo desde niñez viví en ese pueblo desde las décadas de los 70 pasteaba mis ganados y mi papa, así sembradíos a partida siempre cosechábamos sin ningún problema hasta que el señor Cornelio Barreta estará hablando otras versiones…´ por su parte el testigo Ford Abrahan barreta Chuca, dice: '…ilícitamente han avasallado sus tierra de mis abuelitos…'” (sic); ese cúmulo de contradicciones y falta de certeza en los hechos sometidos a investigación conllevan a tener que confirmar el sobreseimiento emitido por el fiscal de materia. Todo ello en aplicación del principio in dubio pro reo; iv) Se infiere la existencia de duda razonable en la participación o en la comisión de un hecho ilícito considerado delito, por lo que debe aplicarse el principio de favorabilidad; v) Del análisis de la prueba documental acumulada, se pudo evidenciar que no existe prueba suficiente a objeto de fundar una acusación por el hecho investigado, por lo que es imprescindible recurrir a la doctrina respecto al principio de mínima intervención o última ratio; y, vi) El artículo 323.3 del CPP contiene cuatro presupuestos excluyentes entre sí, en el caso de autos, se estima que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación, la prueba acumulada en la etapa preparatoria no es contundente, no se puede ir a un juicio solo con la denuncia y testigos que se contradicen entre sí, resultando correcto el sobreseimiento (fs. 245 a 248).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración sus derechos al debido proceso en relación a la fundamentación, a ser oído por una autoridad jurisdiccional, independiente e imparcial y del derecho a la igualdad de las partes; toda vez que, tanto el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, como la Resolución jerárquica que lo confirmó, dictados dentro del proceso penal que se sigue a denuncia suya, contra Rodolfo Barreta Flores y Jorge Barreta Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de daño calificado, no están debidamente fundamentados y no valoraron la prueba producida.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III.1. Del debido proceso en su elemento de la fundamentación y motivación
El art. 180 de la CPE señala: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
En cuanto a la vertiente del debido proceso, consistente en la debida fundamentación o motivación, se tiene a bien señalar: “El deber de motivar las resoluciones es una de las 'debidas garantías' vinculadas con la correcta administración de justicia para salvaguardar el derecho a un debido proceso. La Corte ha establecido que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión', de manera que 'protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática'.
Por tanto, en la misma línea de lo declarado por el Tribunal Europeo en el Caso Hadjianastassiou v. Greece, la Corte Interamericana ha señalado que 'las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serán decisiones arbitrarias, ya que «la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas», que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Además, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, la motivación proporciona a las partes la posibilidad de criticar la resolución y lograr a un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.
No obstante ello, el Tribunal ha sido claro al señalar que el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha´.
(…)
En consecuencia, 'la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión', de manera clara y expresa, 'a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad'” (“Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario”, Andreu, Federido; Ibáñez Juana María y otros; Steiner, Christian y Uribe Patricia, editores, Berlín 2014, Ed. Konrad Adenauer, pags. 230 a 231).
Finalmente, se tiene a bien citar la siguiente SC 969/2010 de 22 de agosto, que respecto a la fundamentación de jueces de segunda instancia refirió: “Bajo ese mismo razonamiento, la SC 0843/2010-R de 10 de agosto, señaló que: 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho …'".
III.2. Del derecho a la tutela judicial efectiva y del acceso a la justicia
El art. 115 de la CPE señala: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Asimismo, el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
III.3. Del derecho a la igualdad de las partes
La SC 1047/2012 de 5 de septiembre señaló: “La SC 0513/2011-R de 25 de abril, señalo en su Fundamento Jurídico III.2.1, refiriendo a la igualdad entre las partes procesales, establece, que: 'La Constitución Política del Estado, reconoce a la igualdad como un derecho fundamental al que pueden acceder y exigir las partes de un proceso sin distinción alguna; como garantía jurisdiccional y principio constitucional que las autoridades jurisdiccionales están obligadas en su aplicación (arts. 14.I y 119.I).
La igualdad como un derecho y principio constitucional, además de su inserción en la Ley fundamental, está también en instrumentos internacionales como el Pacto sobre los Derechos Civiles y Políticos de 1966, que en su art. 26 establece: «Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social»'”.
III.4. De la resolución de sobreseimiento
El art. 323 del CPP señala: “(Actos Conclusivos). Cuando el fiscal concluya la investigación:
(…)
3) Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación”.
III.5. Análisis del caso concreto
El 1 de octubre de 2012, los ahora terceros interesados, a denuncia de Cornelio Barreta Checa Hinojosa, fueron imputados formalmente (Conclusión II.1), porque el 1 de abril de 2011, 18 y 28 de octubre del mismo año habrían sido sorprendidos escarbando pastizales y sembrando de manera manual en parcelas que le correspondían al accionante, las mismas que habían sido preparadas por éste para la siembra de papa de noviembre.
Posteriormente, el ex Fiscal de Materia ahora demandado, Martín Sabino Llave, determinó el sobreseimiento de los imputados (Conclusión II.2), aplicando el art. 323.3 del CPP (citado en el Fundamento Jurídico III.4), basándose en que el supuesto hecho investigado no constituía delito y porque no existían suficientes elementos de prueba para fundamentar la acusación; sin embargo, al efecto no explica por qué no constituyen delito de daño calificado los hechos investigados, sino que solo se limita a establecer que no se había demostrado el derecho propietario del ahora impetrante de tutela. Dicha situación pone en tela de juicio el requerimiento conclusivo de sobreseimiento referido y permite su cuestionamiento, de manera que, aun cuando fuera correcto el resultado al que arribó, la falta de fundamentación genera una situación de incertidumbre. Además de ello, esta disposición determinada en favor de los imputados, no ha permitido al hoy demandante llegar a la conclusión de que ha sido oído de acuerdo a ley en su denuncia ante la Fiscalía, pues desde su perspectiva no fue ordenada una acusación contra dichos imputados; empero, una suficiente fundamentación permitiría al demandante de tutela obtener una respuesta satisfactoria a dicha expectativa, más allá de disponerse el sobreseimiento o la acusación. De lo analizado se evidencia que la emisión del requerimiento conclusivo de sobreseimiento ha vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de la fundamentación y el acceso a la justicia (Fundamentos jurídicos III.1 y III.2).
Ahora bien, con respecto al derecho a la igualdad, señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, se advierte que el accionante en calidad de víctima ha sido puesto en situación de desigualdad con respecto a los imputados, pues al no ser suficiente el fundamento de la resolución del ex Fiscal de Materia, que beneficiaba a dichos imputados, hace que ella sea una decisión arbitraria, siendo cuestionable si fue o no correcta la misma, pudiendo aparentar inclusive que benefició indebidamente a los imputados. La falta de fundamentación referida permite advertir que no fueron escuchadas de manera igual ambas partes del proceso penal indicado, siendo afectado el impetrante de tutela.
Finalmente, con relación a la Resolución jerárquica 106/2013, emitida por el ex Fiscal Departamental de Oruro (Conclusión II.4), se advierte que la misma es insuficiente, pues no se refiere al puntual aspecto de que los hechos investigados no conformaban el ilícito de daño calificado, como lo refirió el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, sino que se refirió -entre otras causales de sobreseimiento- a que existía duda en la participación del hecho, modificando el fundamento de la primera Resolución, para luego ratificarla completamente. Además, del análisis realizado por la referida determinación, con respecto a la contradicción en las declaraciones testificales, no se advierte con precisión la referida contradicción. Finalmente, tampoco resuelve de manera suficiente, el memorial de impugnación del accionante contra el requerimiento de sobreseimiento del ex Fiscal de Materia, debiendo haberlo hecho a través de una explicación jurídica justificativa de la decisión de haber mantenido incólume la Resolución impugnada. De los aspectos referidos en el presente párrafo, al no haber advertido los defectos de la Resolución de sobreseimiento, habiéndola confirmado con los defectos mencionados, corresponde declarar que la misma ha vulnerado los derechos al debido proceso en su elemento la fundamentación, a la igualdad de las partes y al acceso a la justicia del accionante.
Con relación a la legitimación pasiva de las cuatro personas demandadas, se advierte que por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción de defensa debe ser concedida en contra de los cuatro demandados.
III.6. Actuación del Tribunal de garantías
El Tribunal Constitucional Plurinacional -como contralor de la constitucionalidad, resguardando los derechos fundamentales y garantías de las personas- debe emitir pronunciamiento sobre la actuación de los jueces y tribunales de garantías, respecto al procedimiento constitucional aplicado a efectos de pronunciar sus resoluciones y su remisión en revisión.
En ese entendido, cabe referirse a la actuación del Tribunal de garantías; que, no obstante haber recibido la acción de amparo el 3 de junio de 2014, pronunciado el Auto de admisión el 10 del mismo mes y año -no obstante a que desde el 24 de junio de 2014 al 18 de julio de 2014, se efectuaron las vacaciones judiciales-, recién se elaboraron las órdenes instruidas para notificar a las partes con la demanda de amparo así como con su admisión, el 31 julio de 2014, conforme se advierte de fs. 284, 295 y 306; y con el señalamiento de audiencia, recién se realizaron las respectivas notificaciones el 1 de septiembre de 2014, según fojas 316, 321 y 326, habiéndose llevado a cabo la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional el 3 de septiembre de ese año, es decir, tres meses después de la presentación de la demanda; advirtiéndose que incurrió en una excesiva demora en la tramitación de la presente causa, desnaturalizando la esencia sumarísima prevista por el art. 129.III y IV de la CPE, del cual está revestida la presente acción tutelar.
En merito a todo ello, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, tomó la determinación correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución 21/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 363 a 367, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada; y,
2º Por la naturaleza de ser una acción de defensa de carácter sumarísimo, las audiencias deben realizarse en el plazo de 48 horas, por lo que al advertirse retardación y dilación de tres meses en la resolución del presente caso, se llama severamente la atención al Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO MAGISTRADO