SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2015-S3

Fecha: 26-May-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0523/2015-S3

Sucre, 26 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Amparo constitucional

Expediente:                  08985-2014-18-AAC

Departamento:             Oruro

En revisión la Resolución de 24 de octubre de 2014, cursante de fs. 129 a 131 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Liberato Anze Yucra contra Beatriz Choque Alejandro, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memoriales presentados el 14 y 17 de octubre de 2014, cursantes de fs. 102 a 104 vta.; y, 107 y vta., refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue como víctima contra Alicia Moreira García, Reynaldo Anze Moreira y Graciela Ignacio Tancara -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, formalizó querella el 5 de febrero de 2014, debido a que respaldándose en documentación falsa -certificado de nacimiento y de autoridades originarias- lograron que a través de una sentencia se dispusiera que su persona debía otorgar una asistencia familiar a Reynaldo Anze Moreira -hoy tercero interesado-; en esa misma fecha, el Fiscal de Materia -Mario Rocha Castro- hizo conocer a la autoridad jurisdiccional el inicio de investigaciones, presentando imputación formal el 16 de mayo de 2014, únicamente contra Graciela Ignacio Tancara y no contra Alicia Moreira García y Reynaldo Anze Moreira -terceros interesados-, debido a que no habían prestado su declaración informativa.

Posteriormente, realizada la declaración informativa de los nombrados, junto con el informe ampliatorio del investigador asignado al caso, correspondía que la Fiscal ahora demandada formalice imputación contra los mismos, transcurriendo desde el 5 de febrero de 2014 hasta la fecha -14 de octubre del mismo año- más de seis meses.

Ante el incumplimiento de plazos procesales, conforme previenen el art. 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 8 de agosto de 2014, acudió ante el Juez Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de Huari del departamento de Oruro -debido a que su similar de Challapata que ejercía control jurisdiccional se excusó-, quien mediante decreto de 13 de igual mes y año, dispuso que la autoridad Fiscal demandada al no haber emitido requerimiento contra dos denunciados debía observar los arts. 300 y 301 de la citada norma; siendo notificada la Fiscal con dicho decreto el 19 del indicado mes y año, no cumplió con el mismo. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2014, por nota acudió al Fiscal Departamental de Oruro, quien mediante proveído de 5 del mismo mes y año, refirió a la autoridad demandada que debe cumplir con los plazos procesales, bajo su responsabilidad en caso de incumplimiento, pero siendo notificada el 12 del mes y año señalados, tampoco hizo caso; al no existir otra vía, acudió a la acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estimó lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de juicio sin dilaciones y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.II, 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada dentro de un plazo razonable, emita requerimiento para que ponga fin a la etapa preliminar de la investigación, conforme los datos del cuaderno de investigaciones, así como los informes del asignado, sea con costas daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 129, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa, refiriendo que en reiteradas oportunidades hasta el 8 de agosto de 2014, solicitó ante la autoridad judicial demandada que se resuelva la situación jurídica de los dos denunciados ya que solo existe la imputación contra uno de los tres; asimismo, el plazo de la etapa preliminar sobrepasó el plazo de la etapa preparatoria que son seis meses, conforme previenen los arts. 54.1 y 279 del CPP.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Beatriz Choque Alejandro, Fiscal de Materia a través de informe escrito presentado el 24 de octubre de 2014 cursante a fs. 132 a horas 10:40 -de forma posterior a la celebración de la audiencia llevada a cabo a horas 9:40-, señaló que se remite a los antecedentes que se tiene del cuaderno de investigaciones para que sean las autoridades las que valoren.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Alicia Moreira García, Reynaldo Anze Moreira y Graciela Ignacio Tancara, no presentaron informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 108 y vta.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido, de Sentencia Penal, de Trabajo y Seguridad Social de la Niñez y Adolescencia de Challapata del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 24 de octubre de 2014, cursante de fs. 129 a 131 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada dentro de las cuarenta y ocho horas, emitirá una resolución fundamentada en uno de los puntos específicos establecidos en el art. 301 del CPP; sin lugar a daños y perjuicios debido a que en la investigación intervinieron cuatro fiscales; en base a los siguientes fundamentos: a) En la causa intervinieron cuatro Fiscales, Mario Rocha Castro, Jhymi Calle Mamani, Jorge Heredia Murillo y Beatriz Choque Alejandro -ahora demandada-; y, b) La autoridad demandada fue conminada a cumplir los plazos procesales por el Juez de la causa y por el Fiscal Departamental de Oruro, pero no se imprimió celeridad existiendo incumplimiento a los mismos, pero no solo de la autoridad demandada sino también de los anteriores Fiscales; de igual manera, las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de dar cumplimiento a los referidos plazos procesales.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Por memorial presentado el 12 de agosto de 2014, Liberato Anze Yucra -ahora accionante- ante Juez Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de Huari del departamento de Oruro, solicitó conminatoria para que Beatriz Choque Alejandro, Fiscal de Materia -hoy demandada-, remita requerimiento correspondiente, ya que presentó imputación formal contra Graciela Ignacio Tancara, pero no contra Reynaldo Anze Moreira y Alicia Moreira Garcia           -terceros interesados-, a pesar que la querella fue dirigida contra los tres mencionados (fs. 92 y vta.).

II.2. Mediante decreto de 13 de agosto de 2014, el Juez Mixto de Instrucción Liquidador y cautelar de Huari del departamento de Oruro, refirió que del cuaderno de control jurisdiccional se establece que el informe de inicio de investigaciones es de 5 de febrero de ese año, existiendo informe de ampliación de investigaciones y la imputación formal contra Graciela Ignacio Tancara, no existiendo requerimiento a favor o en contra de los otros coimputados; por lo que, conforme al principio de celeridad (art. 178.I del CPE), a efectos de evitar indefensión, inseguridad jurídica y establecer control jurisdiccional se recordó a la representación del Ministerio Público, observar los alcances de los arts. 300 y 301 del CPP, bajo su responsabilidad; siendo notificada con dicho decreto el 19 de agosto de igual año, no cumplió con el mismo (fs. 92 vta. y 93).

II.3. Según escrito presentado el 3 de septiembre de 2014, ante el Fiscal Departamental de Oruro, Liberato Anze Yucra -ahora accionante-, solicitó que dicho ente cumpla con los plazos procesales y conminatorias, refiriendo que desde el inicio de investigaciones de 5 de febrero del mismo año, transcurrieron más de seis meses sin que a pesar de los dictámenes periciales y el informe preliminar del investigador se haya imputado a los denunciados Reynaldo Anze Moreira y Alicia Moreira Garcia -ahora terceros interesados-, habiendo vencido el plazo de la etapa preliminar para los dos nombrados; asimismo, siendo notificada dicha autoridad con la conminatoria de la autoridad jurisdiccional el 19 de agosto de igual año, tampoco cumple los plazos procesales; encontrándose con incertidumbre de cuando terminará ese proceso, solicita se defina la situación jurídica de los denunciados (fs. 101).

        

II.4. A través de proveído FDO/E.O.R.B. 1551/2014 de 5 de septiembre, el Fiscal Departamental de Oruro, conminó a Beatriz Choque Alejandro, Fiscal de Materia -hoy demandada-, a cumplir con los plazos procesales establecidos por ley “…Bajo su absoluta responsabilidad en caso de incumplimiento” (sic) (fs. 116).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estimó lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de juicio sin dilaciones y acceso a la justicia, ya que dentro del proceso penal que sigue contra tres denunciados por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, habiendo transcurrido más de seis meses en etapa preliminar, la Fiscal demandada no emitió requerimiento de imputación formal contra dos de los denunciados, a pesar de contar con los actuados investigativos pertinentes.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Legitimación pasiva acciones de amparo constitucional

La SCP 1874/2012 de 12 de octubre, señaló que:“…es necesario referirse a los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de toda acción de amparo constitucional, contemplando como requisito de admisibilidad de forma, señalar el nombre y domicilio de la parte accionada, tal cual establece el art. 33.2 del CPCo.; precepto que permite determinar quién o quiénes son las personas que según el accionante hubieran lesionado sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, en ese sentido la SC 0365/2005-R de 13 de abril, señaló que: '….tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma'.

Consiguientemente, la omisión de algún requisito, para la presentación de la acción de amparo constitucional, da lugar al rechazo del recurso, por lo que debe cumplirse con los requisitos establecidos en el art. 33 del CPCo., en caso de incumplimiento a lo establecido por el artículo precedente, se dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción, así lo dispone el art. 30 de la mencionada Ley.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional con relación a la legitimación pasiva ha establecido que: '…la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante” (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R).

Así también, la jurisprudencia establecida por el Tribunal extinto, determinó que no es viable considerar el fondo de la problemática que se plantea dentro la presente acción de amparo constitucional, cuando ésta no fue dirigida contra la autoridad de última instancia que tiene la facultad de modificar, confirmar o revocar el acto o Resolución sometido a su consideración. Así las SSCC 0258/2003-R, 0726/2003-R, 0885/2003-R, 0723/2004-R y 1445/2004-R, 0823/2005-R, 0856/2005-R y otras, han establecido que: 'cuando se trata de procesos en cualquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo''”.

         

III.2. Análisis del caso concreto

De los antecedentes, se tiene que el ahora accionante a través de la presente acción de amparo constitucional, denunció que dentro del proceso penal que sigue como víctima contra Alicia Moreira García, Reynaldo Anze Moreira y Graciela Ignacio Tancara -hoy terceros interesados-, el 5 de febrero de 2014, se dio aviso del inicio de investigaciones y la imputación formal fue presentada -a la autoridad jurisdiccional- el 16 de mayo de ese año, solo contra Graciela Ignacio Tancara y no así contra Alicia Moreira García y Reynaldo Anze Moreira, debido a que no habían prestado su declaración informativa; posteriormente, una vez realizada la misma, existiendo el informe ampliatorio del investigador asignado al caso y las pericias, correspondía que la Fiscal hoy demandada formalice imputación formal contra los mismos; sin embargo, transcurrieron más de seis meses sin que la etapa preliminar hubiera concluido.

Ante el incumplimiento de plazos procesales, solicitó conminatoria ante el Juez Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de Huari del departamento de Oruro, para que la autoridad demandada emita el requerimiento que corresponda, ya que no presentó imputación formal contra Reynaldo Anze Moreira y Alicia Moreira Garcia -ahora terceros interesados-, a pesar que la querella fue interpuesta contra los tres denunciados; por su parte, dicha autoridad, mediante decreto de 13 de agosto de 2014, refirió que conforme al principio de celeridad a efectos de evitar indefensión, inseguridad jurídica y establecer control jurisdiccional recordó a la representación del Ministerio Público, observar los alcances de los arts. 300 y 301 del CPP, bajo su responsabilidad; no obstante de haber sido notificada con dicho decreto el 19 de agosto del citado año, no cumplió con el mismo.

Posteriormente, con el mismo argumento solicitó conminatoria ante el Fiscal Departamental de Oruro, señalando que la Fiscal de Materia demandada a pesar de haber sido notificada con dicha conminatoria de la autoridad jurisdiccional el 19 de agosto de 2014, no dio cumplimiento a los plazos procesales, encontrándose con incertidumbre de cuando terminara ese proceso; a través de proveído FDO/E.O.R.B. 1551/2014, dicha autoridad conminó a la Fiscal demandada a cumplir con los plazos procesales establecidos por ley “…Bajo su absoluta responsabilidad en caso de incumplimiento” (sic), pero tampoco hizo caso.

De lo expuesto, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde señalar que el hoy accionante planteo la presente acción de amparo constitucional contra la Fiscal de Materia -ahora demandada-; empero, dicha autoridad al encontrarse sujeta a control jurisdiccional conforme previenen los arts. 54.1 y 279 del CPP, carece de legitimación pasiva; en ese entendido y conforme a antecedentes del caso, la demanda debió ser dirigida contra el Juez Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de Huari del departamento de Oruro, que ejerce el control jurisdiccional y que tiene la facultad de revisar y reparar, las irregularidades cometidas por el Ministerio Público; en otras palabras, es el Juez que en ejercicio de control jurisdiccional debió resolver de forma motivada y en el fondo, las denuncias realizadas por el ahora accionante considerados lesivos a sus derechos fundamentales, para en su caso repararlos en forma inmediata; asimismo, tuvo conocimiento del incumplimiento de los plazos por parte de la Fiscal de Materia -hoy demandada-, pero no habría -según el actual accionante- realizado un efectivo control jurisdiccional, siendo en el caso quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada; sin embargo, por el tiempo transcurrido se mantiene vigente la parte dispositiva de la Resolución del Juez de garantías.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 24 de octubre de 2014, cursante de fs. 129 a 131 vta., pronunciada por el Juez de Partido, de Sentencia Penal, de Trabajo y Seguridad Social, de la Niñez y Adolescencia de Challapata del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada; sin embargo, se modula la decisión manteniendo vigente la parte dispositiva de la Resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO