SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2015-S3
Fecha: 26-May-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2015-S3
Sucre, 26 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09083-2014-19-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 71/2014 de 23 de septiembre, cursante de fs. 708 a 710 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Gustavo Adolfo Miranda Pinaya en representación legal de la empresa “ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA” contra Jorge Isaac Von Borries Méndez, Beatriz Sandoval de Capobianco, Julio Ortiz Linares, Ángel Irusta Pérez, Teófilo Tarquino Mújica, Jorge Monasterios Franco, Ana María Forest Cors y Ramiro José Guerrero Peñaranda, Magistrados de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La Empresa accionante por medio de su representante, a través de memoriales presentados el 28 de mayo de 2014 y el de subsanación el 12 de agosto del mismo año, cursantes de fs. 311 a 319 y 330 a 331 vta., respectivamente, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de diciembre de 2004, “ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA” interpuso recurso de alzada ante la entonces Superintendencia Tributaria Regional La Paz, contra la Resolución Determinativa 038/2004 de 13 de octubre, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), Resolución en la que se determinó el cobro de Bs4 958 800.- (cuatro millones novecientos cincuenta y ocho mil ochocientos 00/100 bolivianos), correspondiente a la omisión de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), al Impuesto a las Transacciones (IT) y al Impuesto sobre la Utilidad de las Empresas (IUE); emitiéndose la Resolución de alzada STR/LPZ/RA 0038/2005; a través de la cual, se revocó parcialmente la Resolución Determinativa impugnada, dejando sin efecto la obligación tributaria de Bs62 849.- (sesenta y dos mil ochocientos cuarenta y nueve 00/100 bolivianos) por IVA y Bs4 727 680.- (cuatro millones setecientos veintisiete mil seiscientos ochenta 00/100 bolivianos) por IUE, así como las multas por defraudación de IVA e IUE, manteniendo firme y subsistente la obligación tributaria de Bs168 271.- (ciento sesenta y ocho mil doscientos setenta y un 00/100 bolivianos), manteniendo el valor e intereses por el IT de enero, junio y septiembre de 2003; y, la multa por el último monto señalado, estando actualizado por el delito de defraudación del IT.
Señaló que, la referida Resolución de alzada fue impugnada a través del recurso jerárquico por la Gerencia GRACO La Paz del SIN; emitiendo dicha instancia, la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0072/2005 el 8 de junio; a través de la cual, se revocó parcialmente la Resolución de recurso de alzada, en la parte correspondiente a la depuración del crédito Fiscal de Bs5 421.- (cinco mil cuatrocientos veintiún 00/100 bolivianos) a Bs1 222.- (un mil doscientos veintidós 00/100 bolivianos), diferencia que disminuyó el saldo a favor del contribuyente y el ajuste en los gastos deducibles en el IUE de Bs8 748.- (ocho mil setecientos cuarenta y ocho 00/100 bolivianos) a Bs2 045.- (dos mil cuarenta y cinco 00/100 bolivianos); Resolución jerárquica contra la cual, la Gerencia de GRACO La Paz del SIN interpuso demanda contenciosa administrativa ante la entonces Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, emitiendo la Sentencia 116/2011 y posteriormente el Auto Supremo (AS) 207/2011 el 5 de julio, ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, respecto a la parte resolutiva de la Sentencia efectuada por la AIT; así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo, que declaró en primera instancia “ha lugar” dicha solicitud, procediendo a reflejar la decisión formalizada en la Sentencia, estableciendo un nuevo texto, contraviniendo lo establecido en los arts. 196 y 276 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y corrigiendo la Sentencia al emitirse -por un error involuntario- en la parte resolutiva, la determinación de un proceso diferente que no tenía relación con “ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA”; posteriormente, dicha Empresa, fue notificada el 27 de noviembre de 2013, con el proveído de inicio de ejecución tributaria 24-1249-2013 de 23 de agosto, emitido por la Gerencia GRACO La Paz del SIN.
Finalmente, alegó que la interposición, admisión, consideración y posterior Resolución de la demanda contenciosa administrativa, en ningún momento fueron notificadas a la empresa “ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA”, en calidad de tercero interesado, afectando de manera seria y contundente sus derechos, dado que a efectos de la Sentencia y el Auto Supremo, se determinó en abril de 2014, que la citada Empresa, pague la suma de Bs39 531 112.- (treinta y nueve millones quinientos treinta un mil ciento doce 00/100 bolivianos); es decir, que la entonces Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, nunca dispuso la notificación de dicha Empresa con la demanda contenciosa administrativa como tercero interesado, causando un estado de indefensión absoluto frente al resultado de la demanda contenciosa administrativa y sus efectos que resultaron directos y concretos contra la Empresa que representa, ocasionando un daño irreparable a su patrimonio dado que la suma de Bs4 958 800.- (cuatro millones novecientos cincuenta y ocho mil ochocientos 00/100 bolivianos) que fue disminuida; interpuesta la demanda contenciosa administrativa presentada por la Gerencia GRACO La Paz del SIN, incrementó descomunalmente hasta la fecha de la Sentencia, del Auto Supremo y la notificación con el Auto de inicio de ejecución tributaria; momento en el cual, recién se tuvo conocimiento de la deuda y de la existencia de un proceso contencioso administrativo; así, una vez que la “ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA” tuvo conocimiento de la instauración de una demanda, habría sopesado el hecho que el fallo del recurso jerárquico se encontraba en suspenso y que dependiendo del fallo definitivo podría haber incrementado de forma exponencial y confiscatoria la deuda tributaria, así como no efectuó previsiones contables sobre los otros montos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La Empresa accionante por medio de su representante, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de ejercicio del derecho a la defensa en igualdad de condiciones y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 14, 56.I, 115.II, 117.I, 119.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y “…se determine la nulidad de obrados hasta la notificación con el auto de admisión de la Demanda Contencioso Administrativo, la propia demanda, la Sentencia y el Auto Supremo con la finalidad de ejercer plenamente el Derecho a la Defensa” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 704 a 707, presente la parte accionante y el tercero interesado de la Gerencia de GRACO La Paz del SIN; y, ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La Empresa accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional y ampliando los mismos, manifestó que no fue notificado en su condición de tercero interesado, por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso, para así poder prever el resultado del proceso contencioso administrativo.
I.2.2. Informe de las ex autoridades demandadas
Jorge Isaac Von Borries Méndez, ex Ministro de la Corte Suprema de Justicia, hoy Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 12 de septiembre de 2014, cursante de fs. 608 a 611, manifestó que: a) La interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y ante una supuesta aplicación errónea, corresponde ser corregida por la misma autoridad; en el caso de autos, la parte accionante se limitó a relatar los hechos sin cumplir con la carga de explicar por qué considera que la interpretación aplicada en la Sentencia cuestionada, es errada o equivocada, aspectos no señalados con prueba suficiente; b) En el caso se advirtió un error involuntario de transcripción de la Sentencia 116/2011 de 14 de abril, sobre el guarismo respecto a la Resolución jerárquica y Resolución Administrativa; lapsus calami enmendado con la emisión del AS 207/2011, determinación que formaría parte indivisible de una única Resolución; es decir, la Sentencia 116/2011, que resolvió la demanda contenciosa administrativa; c) Dentro de las atribuciones que tiene todo Tribunal, en la parte resolutiva moduló sus efectos conforme el contenido de la misma, sin que ello implique un cambio de criterio de la ratio decidendi del mismo; por cuanto, en ninguna parte de las Resoluciones existe algún tipo de incongruencia que pueda vulnerar el debido proceso, la defensa y menos el derecho a la propiedad; y, d) Se quiso inducir en error al Tribunal de garantías, señalando que se habría modificado el fondo de la Sentencia 116/2011, Resolución que se encuentra motivada, ya que todos los puntos de controversia fueron resueltos, conforme a lo establecido en la SCP 0274/2012 de 4 de junio.
Ramiro José Guerrero Peñaranda, ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, ahora Fiscal General del Estado, mediante informe escrito presentado el 23 de septiembre de 2014, cursante de fs. 574 a 577 vta., señaló que: 1) De la revisión del expediente de la presente acción de amparo constitucional presentada por “ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA”, representada legalmente por Gustavo Adolfo Miranda Pinaya -hoy accionante-, se evidenció que se notificó el 25 de noviembre de 2013, con el proveído de inicio de ejecución tributaria “24/1249-2013” con cite “SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/PIRT/0924/2013”; por lo que, el plazo venció el 25 de mayo de 2014, y la presente acción tutelar fue presentada el 27 del mismo mes y año; es decir, fuera de plazo; y, 2) El proceso contencioso administrativo tendría como mecanismo de control de legalidad, las resoluciones; así, el Tribunal Supremo de Justicia tendría como objeto el conceder o denegar la tutela solicitada dentro del referido proceso; en el caso, se exige que la acción de amparo constitucional, sea presentada por la persona que se crea afectada o por otros a su nombre con poder suficiente, dado el agravio personal y directo; en el caso, la “ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA”, representada por el actual accionante, no cuenta con legitimación activa, ya que no son demandantes ni demandados dentro del proceso contencioso administrativo iniciado por la Gerencia GRACO La Paz del SIN contra la “Superintendencia Tributaria General”, debiendo denegarse la tutela solicitada por no ajustarse a derecho.
Teófilo Tarquino Mújica, por memorial cursante a fs. 492, manifestó que a la fecha cesó en su cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia- e indicó su domicilio procesal.
Beatriz Sandoval de Capobianco, Ángel Irusta Pérez, Julio Ortiz Linares, Ana María Forest Cors y Jorge Monasterios Franco, ex Magistrados de Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia -actualmente Tribunal Supremo de Justicia-, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación cursante de fs. 587, 599, 603, 605 y 649, respectivamente.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Marco Antonio Juan Aguirre Heredia, Gerente a.i. GRACO La Paz del SIN, por memorial presentado el 19 de agosto de 2014, cursante de fs. 421 a 427, y en audiencia, refirió que: i) El 13 de octubre de 2004, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 038/2007, estableciendo adeudos tributarios por incumplimiento de obligaciones tributarias por parte de “ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA”; ii) La Empresa contribuyente interpuso recurso de alzada, que fue resuelto con la emisión de la Resolución STR/LPZ/RA 0038/2005 de 19 de abril, resolviendo revocar parcialmente la citada Resolución Determinativa, dejando sin efecto los montos de Bs62 849.- (sesenta y dos mil ochocientos cuarenta y nueve 00/100 bolivianos) por IVA y Bs4 727 680.- (cuatro millones setecientos veintisiete mil seiscientos ochenta 00/100 bolivianos) por el IUE y otros; iii) Dentro del plazo establecido por ley, la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico contra la Resolución STR/LPZ/RA 0038/2005; la cual, fue resuelta con la emisión de la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0072/2005 de 8 de julio, disponiendo revocar parcialmente la Resolución del recurso de alzada STR/LPZ/RA 0038/2005, en cuanto al crédito fiscal de Bs5 421.- (cinco mil cuatrocientos veintiún 00/100 bolivianos) a Bs1 222.- (un mil doscientos veintidós 00/100 bolivianos), diferencia que disminuyó el saldo a favor del contribuyente y el ajuste en los gastos en el IUE de Bs8 748.- (ocho mil setecientos cuarenta y ocho 00/100 bolivianos) a Bs2 045.- (dos mil cuarenta y cinco 00/100 bolivianos); iv) Culminada la vía administrativa, se interpuso demanda contenciosa administrativa, que concluyó con la emisión de la Sentencia 116/2011 de 14 de abril, declarando probada la demanda; empero, se evidenció un error en la parte final de dicha Sentencia; a lo cual, la AGIT solicitó aclaración y complementación, emitiéndose por consiguiente AS 207/2011, corrigiendo un error involuntario que no afectó el fondo del contenido de la Sentencia; v) El 23 de agosto de 2013, la Administración Tributaria emitió el proveído de inicio de ejecución tributaria 24-1249-2013, conminando al contribuyente al pago de Bs36 576 270.- (treinta y seis millones quinientos setenta y seis mil doscientos setenta 00/100 bolivianos), por tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción; vi) En el caso no se cumplió con el principio de inmediatez para la presentación de la acción de amparo constitucional, puesto que la parte accionante aduce no haber conocido la Sentencia 116/2011 y el AS 207/2011; sin embargo, tuvo conocimiento, el 22 de noviembre de 2013, por cuanto se lo notificó con el Auto de Vista que se dejó en el domicilio ubicado en la “…CALLE TOMASA MURILLO CASI ESQ. C/23 CALACOTO 60 ZONA/BARRIO: CALACOTO…” (sic); así, el contribuyente ya tenía conocimiento de que iba a ser notificado con el proveído de inicio de ejecución tributaria; vii) No se vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante por falta de notificación como tercero interesado dentro de la demanda contenciosa administrativa, dado el carácter netamente bilateral de esa demanda; viii) Respecto a la procedencia de la solicitud de explicación y complementación, conforme los arts. 196 y 239 del CPC, advertidos del error incurrido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, al emitir la Sentencia 116/201, la AIT solicitó explicación y complementación, que por medio del AS 207/2011, dispuso ha lugar corriendo la parte dispositiva en obvia concordancia a lo expuesto a lo largo de la Sentencia, disponiendo que “La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (…) revoca parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0072/2005 (…) en su mérito firmes los reparos contenidos en la Resolución Determinativa 038/2004, en cuanto a la depuración de facturas” (sic), con relación al IVA e IUE; por lo que no se evidencia modificación o alteración alguna en lo sustancial de la Sentencia; ix) Respecto a que el recurso jerárquico se encontraría en suspenso, cabe señalar que la interposición o no de la demanda contenciosa administrativa no suspende la ejecución de la Resolución de recurso jerárquico, como erradamente pretende hacer creer la parte accionante, consecuentemente la Administración Tributaria conjuntamente lo obrado en Sala Plena procedió a la fase de ejecución tributaria emitiendo el proveído de inicio de ejecución tributaria 24/1249-2013, y al no haber cancelado la deuda tributaria a favor del Fisco, se procedió a clausurar los establecimientos, locales, oficinas o almacenes del contribuyente, al haberse agotado todas la vías tendientes al cobro de la deuda; y, x) A partir del cambio de línea jurisprudencial; es decir, de la SCP 0032/2012 de 16 de marzo, se dispuso la notificación a los terceros interesados dentro de los procesos contenciosos administrativos, situación que no puede aplicarse al caso de la Empresa accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 71/2014 de 23 de septiembre, cursante de fs. 708 a 710 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción se constató que la Resolución 116/2011, fue notificada el 11 de noviembre de 2013, en consideración a ello y de acuerdo al principio de inmediatez, desde la fecha que se dictó el Auto Supremo que es motivo de la denuncia, data mucho tiempo; y, b) Respecto a la denuncia de la notificación a un tercero interesado, la parte accionante presentó la Circular 121/2012 de 28 de mayo, que refiere que en aplicación a la jurisprudencia constitucional se determinó que en lo sucesivo ante las demandas planteadas por entidades del Estado contra otra autoridad estatal, se dispone poner en conocimiento al particular o tercero interesado para los incidentes y emergencia de la causa, determinación que es para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia GRACO La Paz del SIN contra la Superintendencia Tributaria General, actual AGIT, impugnó el recurso jerárquico STG-RJ 0072/2005, emitiendo la Sentencia 116/2011 de 14 de abril, declarando probada en parte la demanda y en su mérito nula la “Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0009/2005 de 17 de febrero de 2005 y la RA STR-SCZ/RA Nº 0042/2004, pronunciada el 21 de octubre por la entonces Superintendencia Tributaria General, actualmente la Autoridad General de Impugnación Tributaria, subsane los errores señalados y proceda conforme a Ley” (sic) (fs. 35 a 41).
II.2. La AGIT, solicitó aclaración, enmienda y complementación de la Sentencia 116/2011, respecto a la parte dispositiva inserta en la parte resolutiva de dicha Resolución, emitida dentro del proceso contencioso administrativo demandado por la Gerencia de GRACO La Paz del SIN contra la AGIT, la Sala Plena mediante AS 207/2011 de 5 de junio, alegando la existencia de un error involuntario en la transcripción de la Sentencia, efectuada en base al proyecto debidamente aprobado por los entonces Ministros en Sala Plena y que por un lapsus calami en la transcripción de la parte resolutiva, se habría incluido la determinación asumida en relación a un proceso diferente; lo cual, al resultar incongruente, de conformidad con el art. 196 num. 2, concordante con el art. 239 del CPC, en vía de enmienda, aclararon: “…falla en única instancia declarando probada en parte la demanda en su mérito, REVOCA parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0072/2005 pronunciada el 8 de julio de 2005 por la Superintendencia Tributaria General (…) y la Resolución Administrativa STR-LPZ/RA Nº 0038/2005 pronunciada el 19 de abril de 2005 por la Superintendencia Tributaria Regional de La Paz y en su mérito firmes los reparos contenidos en la Resolución Determinativa 038/2004, en cuanto a la depuración de facturas…” (sic) (las negrillas son nuestras) (fs. 42).
II.3. Por proveído de inicio de ejecución tributaria 24-1249-2013 de 23 de agosto, la Gerencia GRACO La Paz del SIN, alegando la firmeza y ejecutoria del AS 207/2011 de 5 de julio, conminó al contribuyente “ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA”, a pagar el monto liquido exigible de Bs36 573 270.- (treinta y seis millones quinientos setenta y tres mil doscientos setenta 00/100 bolivianos), incluyendo el tributo omitido mantenimiento de valor, intereses y sanción actualizados a la fecha de emisión, debiendo ser actualizado a la fecha de pago (fs. 43).
Proveído que fue notificado de manera personal el 27 de noviembre de 2013, en el domicilio de la “…CALLE TOMASA MURILLO CASI ESQ. C/23 CALACOTO 60 ZONA/BARRIO: CALACOTO…” (sic) (fs. 44).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La Empresa accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar; por cuanto, luego de haber agotado la vía administrativa a través del recurso de alzada y jerárquico, medios ordinarios utilizados para impugnar la Resolución Determinativa 038/2004, emitida por la Gerencia de GRACO La Paz del SIN, ésta interpuso demanda contenciosa administrativa, impugnación respecto de la cual nunca tuvo conocimiento, impidiéndole que pueda hacer valer sus derechos al debido proceso y a la defensa, obteniendo un fallo injustamente pronunciado, dado que por un lado, provocó la afectación irreparable en su patrimonio, al haberse incrementado de manera descomunal la suma liquidada el 2014, así como la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pretendió modificar el fondo de la Sentencia a través de un Auto Supremo, emitido a emergencia de la solicitud de aclaración, complementación y enmienda solicitada por la AGIT, incurriendo en la vulneración del procedimiento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y su ámbito de protección. Jurisprudencia reiterada.
La SC 1521/2011-R de 11 de octubre, respecto a la garantía del debido proceso, señaló que: “Concebido por la Constitución Política del Estado como una garantía jurisdiccional, principio constitucional y derecho fundamental, a través de la doctrina constitucional emanada de este Tribunal, es un instrumento de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante la tramitación del proceso judicial o administrativo, en el que deberán sujetar sus actos al procedimiento previsto en la norma.
También se precisó que el debido proceso tiene por objeto la materialización de los valores jurídicos de justicia e igualdad, en el entendido que sólo a través de ellos se logrará la eficacia máxima de los derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental. De ese razonamiento se extrae que el debido proceso debe ser entendido en sus dos facetas, adjetiva y sustantiva, que a efectos de resolver la problemática planteada, corresponde referirnos a la primera, que abarca cuatro elementos; el Juez natural, que a su vez tiene tres componentes, competencia, imparcialidad e independencia; la fase del juicio previo, que parte del entendido que nadie puede ser sancionado sino en la forma establecida por la ley, para ello se deberá observar el respeto del derecho a la defensa -técnica y material-, principio de contradicción, publicidad, presunción de inocencia y otros; la tercera fase es la relativa a la decisión que contiene elementos específicos como la motivación, la congruencia y la sentencia justa; finalmente está el derecho a la doble instancia…” (las negrillas nos corresponden).
En ese contexto, respecto al debido proceso y el derecho a la defensa, la SCP 1241/2012 de 17 de septiembre; refirió que: «“El art. 115.II de la CPE establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. (…) En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo” (SC 0096/2010-R de 4 de mayo).
El debido proceso tiene como componente o elemento el derecho a la defensa que tiene “…dos connotaciones: …'la primera el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio' (SC 0943/2010-R de 17 de agosto) (razonamiento asumido a través de la SC 0183/2011-R de 11 de marzo)”.
(…) La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio '…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, (…): '…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia'”.
Refiriéndose al proceso administrativo SC 1863/2010-R de 25 de octubre preciso: “El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta. Entendimiento que concuerda con '…La doctrina en materia del derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar cuando se afirma: “Que este no tiene esencia diferente a la del derecho penal general, y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas la administración, y las sanciones penales los tribunales en materia penal'. (García de Enterría, E. y Fernández, T.R., Curso de Derecho Administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, pág. 159)”.
Bajo ese razonamiento, se concluye que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso sea en el ámbito judicial o administrativo, permitiéndole tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas en igualdad de condiciones, en las diferentes etapas del proceso».
En ese contexto, respecto a la configuración constitucional del debido proceso dentro de los instrumentos internacionales, y en casos de manifiesta vulneración a derechos fundamentales, la SCP 0933/2012 de 22 de agosto, señaló que: «La jurisprudencia a través de la SCP 0139/2012 de 4 de mayo, desarrollo el siguiente entendimiento “La Constitución Política del Estado, como norma suprema del ordenamiento, señala que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, y define como uno de los fines esenciales del Estado, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por ella.
(…)
Para hacer efectivos estos derechos y no queden los mismos como simples enunciados, se ha instituido la acción de amparo constitucional (…), así como, por otra parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como el Órgano llamado a precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, es necesario señalar que la Constitución Política del Estado, además de establecer que ella goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de acuerdo con lo previsto por el art. 410.II de la CPE, determina que el bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (además de las normas de Derecho Comunitario). En ese mismo contexto, de acuerdo al art. 13 CPE, inserto en el Capítulo relativo a los Derechos Fundamentales y Garantías; los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconoce los derechos humanos, prevalecen en el orden interno y, además, que los derechos y deberes consagrados en la Norma Fundamental se interpretaran de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.
Con relación al debido proceso, la Constitución Política del Estado en el Capítulo Primero de las Garantías Jurisdiccionales, del Título IV de la Primera Parte, en el art. 115.II señala que: 'El Estado garantizará el derecho al debido proceso…' así como en el art. 117.I prevé que: “ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...'.
En lo que concierne a instrumentos internacionales, cabe mencionar en primer lugar a la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III), cuyo art. 10, sobre el derecho a ser oído, establece: 'toda persona tiene Derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal'.
En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8, sobre las garantías judiciales indica entre otros puntos, el que: '1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)'.
Del mismo modo, el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, señala que: 'Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
(…)
De otro lado, refiriéndose la vigencia del nuevo modelo de Estado y al mandato expreso de velar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, así lo establece el art. 196 de la CPE, establece que: '(…) no puede consentir actos que impliquen una manifiesta y grosera violación a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado'.
En ese marco, corresponde señalar, de igual modo que el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del Órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional.
En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material'.
De lo señalado presentemente se puede inferir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sentado jurisprudencia en diversas materias, en sentido de que cuando se evidencian flagrantes violaciones a los derechos fundamentales de las personas, los administradores de justicia tienen la obligación de escuchar a la persona que se considere afectada”» (las negrillas fueron añadidas).
III.2. La observancia de las comunicaciones procesales dentro del ámbito ordinario, aseguran el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Jurisprudencia reiterada
Al efecto la SCP 0219/2014-S3 de 5 de diciembre, haciendo referencia a la SCP 0427/2013 de 3 de abril, señaló que: “…a partir de un análisis integral sobre la normas procesales referidas a las notificaciones, en sentido general (emplazamientos, citaciones y notificaciones) y la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, entendió que, no le está permitido a los órganos jurisdiccionales, ni a la administración, hacer caso omiso o quebrantar las formas, formalidades y ritualidades previstas en la ley procesal que regulan las notificaciones; empero, cuando ocurre tal situación excepcional, no se causa indefensión en el proceso, por lo que, no es posible invalidar el mismo, toda vez que, el límite de toda nulidad procesal, por notificación irregular, es la valoración, si se vulneró o no el derecho a la defensa.
La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que: '… en lo que toca a las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas por infracción de normas procesales puede ilustrarse con este ejemplo: Si dentro de un proceso judicial determinado no se notifica debidamente con la demanda a la parte demandada, es decir, cumpliendo las formalidades y ritualidades que exige el Código de Procedimiento Civil, ya existe per se una nulidad procesal con relevancia meramente procesal, pero dependerá, si pese a esa notificación defectuosa o inválida se le causó o no indefensión al demandado, para que el Juez invalide el acto procesal debido a que toda nulidad procesal tiene que tener relevancia constitucional'.
Así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, fundadora de línea, en la que señalando que: '…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida' (las negrillas son nuestras).
La SCP 0427/2013 de 3 de abril, subrayó que: '…el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1845/2004-R, ha sido distorsionado muchas veces en su aplicación por los órganos jurisdiccionales y administrativos en sentido de que, a partir de dicho fallo les estuviera permitido asumir como regla de conducta la prescindencia total de las formas y formalidades de una notificación en sentido genérico (emplazamientos, citaciones y notificaciones), sin tener en cuenta que las mismas al ser instrumentales, precisamente, tienen la finalidad de hacer efectivo los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo mismo, su observancia cabal es obligatoria y debe ser la regla y su inobservancia que se decante en una notificación irregular o defectuosa debe ser la excepción.
Es decir, los órganos jurisdiccionales o administrativos tienen la obligación específica de cumplir todas las formas, formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general siguiendo su contenido regulatorio normativo exigente mínimo para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de dichos órganos y más allá del cumplimiento de esas ritualidades y formalidades legales de las notificaciones tienen el deber de adoptar, con la mayor diligencia, todas las medidas que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando los derechos de las partes procesales a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos, evitando así, la indefensión'.
Luego, la misma sentencia SCP 0427/2013 de 3 de abril fue enfática en señalar que: '…la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R, en sentido de que las formas y formalidades procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil para realizar las notificaciones en sentido general (emplazamientos, citaciones y notificaciones), deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva; y cuando excepcionalmente, no se cumplan dichas formalidades procesales (debido a falibilidad en la administración de justicia y no como praxis constante) y por ende, la notificación sea defectuosa o irregular en su forma, empero, haya cumplido con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es decir no se haya causado indefensión a las partes, es válida y no puede invalidarse el acto procesal.
Dicho de otro modo, no significa que las formas procesales en general, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas en su totalidad como regla de comportamiento procesal por los órganos jurisdiccionales o administrativos. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque al ser instrumentales protegen derechos fundamentales y garantías constitucionales, como son la defensa y la tutela judicial efectiva, sin embargo, no al punto de hacer prevalecer las formas o formalidades sobre los derechos fundamentales, sino por el contrario, haciendo valer los mismos sobre las formas cuando se tenga que invalidar los actos a través de las nulidades procesales'" (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a la resolución del caso en cuestión, corresponde aclarar que de acuerdo a la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que el proveído de inicio de ejecución tributaria 24-1249-2013 de 23 de agosto, emitido por la Gerencia GRACO La Paz del SIN, y a través del cual se conminó al contribuyente “ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA” -ahora accionante-, a pagar el monto líquido exigible de Bs36 573 270.- (treinta y seis millones quinientos setenta y tres mil doscientos setenta 00/100 bolivianos), alegando la firmeza y ejecutoria del AS 207/2011 de 5 de julio, fue notificado de manera personal el 27 de noviembre de 2013, en su domicilio de “…CALLE TOMASA MURILLO CASI ESQ. C/23 CALACOTO 60 ZONA/BARRIO: CALACOTO…” (sic); actuado procesal a partir del cual, debe computarse el plazo de los seis meses, no siendo sustentable el fundamento del Tribunal de garantías para denegar la tutela, señalando falta de inmediatez; por cuanto, en el caso, la demanda de amparo constitucional tiene como fecha de presentación el 27 de mayo de 2014, demostrando que la acción fue interpuesta dentro del plazo previsto por ley.
III.3.1. Análisis de fondo de la problemática planteada
Efectuada la aclaración precedente, corresponde señalar que en el caso concreto, la empresa “ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA”, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa en igualdad de condiciones y a la propiedad privada, alegando que luego de haber agotado la vía administrativa a través de los recursos de alzada y jerárquico, contra la Resolución Determinativa 038/2004, emitida por la Gerencia de GRACO La Paz del SIN; dicha entidad, interpuso demanda contenciosa administrativa, respecto a la cual no tuvo conocimiento, lo que impidió que pueda hacer valer sus derechos, emitiendo la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, una Sentencia totalmente injusta, que provocó -a criterio de la Empresa accionante-, la afectación irreparable de su patrimonio al incrementarse de manera descomunal la suma adeudada; pretendió, igualmente, a través del Auto Supremo modificar el fondo de la Sentencia, a merced de la solicitud de aclaración, complementación y enmienda por la AGIT, incurriendo en el desconocimiento del procedimiento, dado que no puede cambiarse en lo sustancial el fondo de una resolución mediante la enmienda y complementación, de acuerdo a lo establecido en los 196, 197 y 276 del CPC.
De acuerdo al problema jurídico planteado precedentemente, esta Sala evidencia la lesión del derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, toda vez que la Empresa accionante no tuvo conocimiento de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia GRACO contra la Superintendencia Tributaria General, actual AGIT; mediante la cual, se impugnó la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ 0072/2005, emitiendo la Sentencia 116/2011 de 14 de abril, y fallando en única instancia declaró probada en parte la demanda disponiendo que se revoque parcialmente dicha Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0072/2005, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General y la RA STR-LPZ/RA 0038/2005 pronunciada el 19 de abril, por la Superintendencia Tributaria Regional de La Paz y en su mérito firmes los reparos contenidos en la Resolución Determinativa 038/2004, en cuanto a la depuración de facturas.
En efecto, la demanda contenciosa administrativa fue interpuesta por la Administración Tributaria contra la máxima instancia de impugnación tributaria; es decir, la Superintendencia Tributaria General -hoy AGIT-, sin que hubiese intervenido el ahora accionante a pesar de que los efectos de la Sentencia judicial le afectarían. En efecto, todo el proceso administrativo, sujeto al control judicial, emerge a consecuencia del supuesto incumplimiento de deberes por parte del contribuyente -ahora accionante-, que en este caso resulta ser el sujeto pasivo, que conforme al art. 22 del Código Tributario Boliviano (CTB), se encuentra definido como el contribuyente o sustituto del mismo, quien debe cumplir con las obligaciones tributarias establecidas conforme las Leyes, señalando igualmente, el art. 23 de la misma norma, que: “Contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria”; de donde se evidencia que cualquier determinación que se asuma dentro de la instancia judicial posterior influirá en su situación, por cuanto contra él existe un adeudo determinado dentro de un proceso tributario, no pudiendo por ello soslayarse la participación de éste dentro del proceso; en ese contexto, todas las decisiones asumidas dentro de la demanda contenciosa administrativa recaerá directamente sobre el sujeto pasivo; es decir, que la decisión asumida tendrá un efecto directo sobre éste, en este sentido corresponde recordar que la SC 1824/2010-R de 25 de octubre, estableció de manera enfática que: "Las resoluciones judiciales, cualquiera sea su naturaleza -providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista o autos supremos- emitidas dentro de un proceso, recaerán sólo sobre las partes que intervienen en el procedimiento; sin embargo, en caso que afecten los derechos de otra persona que no sea el demandante o el demandado identificados en el procedimiento, podrá intervenir a objeto de hacerlos prevalecer debiendo apersonarse al proceso a efecto que se le reconozca dentro la causa principal; y en su caso podrá hacer uso de todos los medios o recursos que la ley le franquee, y el juzgador resolver la controversia en conocimiento de todas las vicisitudes que conllevan la acción principal que modificarían o afectarían la situación del que lo alegare” (las negrillas nos pertenecen).
Entendimiento jurisprudencial que fue desconocido por las autoridades demandadas; por cuanto, el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia GRACO contra la AGIT, se sustanció en desconocimiento de la empresa “ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA”, sujeto pasivo que se constituye en un tercero interesado, quien debió tener conocimiento del inicio de la demanda contenciosa administrativa, en la cual si bien no es parte procesal, como ya se dijo; sin embargo, por las connotaciones y efectos derivados del referido proceso, debió ser comunicado respecto a la interposición de la demanda contenciosa administrativa, por lo que atendiendo todo lo expuesto es posible concluir que las autoridades demandadas emitieron la Sentencia 116/2011 de 14 de abril y el posterior AS 207/2011 de 5 de junio, sin haber observado en lo más mínimo el estado constitucional de derecho imperante en nuestro Estado Unitario Social de Derecho; marco en el cual, no se pueden desconocer garantías y derechos fundamentales.
En ese contexto, los demandados no tomaron en cuenta que al momento de emitir dichas Resoluciones, estaban afectando el derecho a la defensa de la parte accionante, inobservancia que provocó que el proceso se inicie, se sustancie y concluya en desconocimiento de este. Recordar, que el art. 178.I de nuestra Norma Suprema prevé que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros, en los principios de imparcialidad, probidad, armonía social y respeto a los derechos; por su parte, el art. 3.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) prevé que el respeto a los derechos: “Es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético-morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, Párrafo 122, delimitó el contenido de la garantía del derecho a ser oído previsto en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al señalar lo siguiente:
“Ese derecho implica, por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas garantías procesales (tales como la presentación de alegatos y la aportación de prueba). Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido”.
Asimismo, el art. 117.I de la CPE, establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Bajo ese contexto, no resulta acorde a nuestra Ley Fundamental ni al bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE- que la Empresa accionante sufra los efectos de la Sentencia 116/2011 de 14 de abril, sin antes haber sido oído e integrado a la litis dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia GRACO La Paz del SIN, contra la entonces Superintendencia Tributaria General -hoy AGIT-; del cual, emerge la referida Sentencia judicial. En ese entendido, las autoridades demandadas desconocieron la materialización de los valores a la igualdad y justicia, así como el derecho a la defensa en su vertiente ser oído y escuchado, que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales, los mismos que no pueden ser desconocidos bajo ninguna circunstancia; evitando de esa manera, el quebrantamiento del orden constitucional, a través de la emisión de Resoluciones incompatibles y lesivas a los derechos y garantías constitucionales; consecuentemente, las autoridades demandadas debieron advertir antes de resolver y pronunciarse sobre la demanda contenciosa administrativa, que la empresa “ASC BOLIVIA LDC SUCURSAL BOLIVIA” no fue comunicada respecto a la interposición de dicha demanda; en ese orden, emitieron resoluciones vulneratorias al derecho a la defensa de la parte accionante, por cuanto no advirtieron de la existencia de lesiones a derechos y garantías constitucionales, lo cual como ya se señaló no está permitido dentro del orden constitucional, debiéndose dejar sin efecto la Sentencia 116/2011 de 14 de abril y su complementario AS 207/2011 de 5 de junio, para que se pronuncie una nueva resolución, tomando en cuenta los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, no actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 71/2014 de 23 de septiembre, cursante de fs. 708 a 710 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia 116/2011 de 14 de abril, así como su complementario Auto Supremo 207/2011 de 5 de junio, debiendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitir una nueva resolución, tomando en cuenta los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO